MEXICAIN
261
(EN SELLO)
Manuscrit
Cinq cahiers en – folio
106 pages
_________-
Statistique comparative entre
Madrid et Mexico
Vers la fin du XVIIIe siècle
Par J. A. Alzate
_________
Nº 261
Volume de 50 feuillets
6 aôut 1898
f.
1
Qua(derno) Informe dado al Ex[celentísi]mo S[eñ]or
Virrey sobre com-
1
paración del número de avitantes y de los consumos
de México y Madrid con motivo del exceso calculado
en ambos objetos de la primera /tachado publicación/ Poblacion
respecto a la Segunda por el Autor de la gaseta de Litera-
tura D[o]n José Ant[onio] Alzate a cuya opinión se propen-
de en el mismo Informe ynterin no haya pruebas con-
trarias.
1
Ex[celentísi]mo
S[eñ]or. = Quedan buscándose y luego que
se encuentren, según deseo pasase con mucho gusto a V[uestra] Ex[celenci]a
los apuntes sobre consumos de esta capital que se sirve
presentar (¿) en orden de 7 del corriente con /borroso/ de los
yndicados por el Presbítero Don José Antonio de Alzate
en su Gazeta de Literatura que me incluye V[uestra] Ex[celenci]a pa[ra]
imponerme de una cita relativa a mi (1).
(1)
es
la del
Nº
31
(borrón)
Dixe a V[uestra] Ex[celenci]a suscintamente en f[ec]ha de 6 de
(debe
ser el mismo algo de lo que me ocurría en el asunto, y ahora
2) que tiene la bondad de querer exponga mi opinión tocante
a lo insinuado y al número de habitantes de México,
comparado con el de Madrid mediante una larga resi-
dencia en las dos capitales, manifesté a V[uestra]. Ex[celenci]a, el juicio
que formó guiado de las reflexiones que ofrecen uno y
otro artículos asegurando a V[uestra]. Ex[celenci]a anticipadamente,
habrá 13 o 14 años que pedí noticia de los de aquella segunda
corte y que me acuerdo que no llegaban a 200 [mil] los carne-
ros de gasto anual, pero ni el de ellos, ni el de otras especies
es conclusión terminante para decidir la de los consumi-
dores sino se califica, o coincide con otra.
3
Ygnoro las pruebas de que se balga el mismo P[adr]e
{2]
Alzate
extra de la de los combustibles para el exeso de
gentes que
ynfiere en México, y sería apreciable y útil se
lo
demostrase en algún discurso, o memoria por parte
publicándolo
para que según el mérito de cada una se
examinase
su solidez; o congruencia y hallándose tal vez
desistidas
de ellas, se le conbenciere documentándolos en
o por los
raciocinios; con que entre escritores se controvierten
las
materias, ya de mero ocho; o ya intelectuales, y de
racional
congetura.
4
Varios de estos de loable
reputación que han
tratado el cálculo de vivientes suponen previamente
lo difícil de la total fixación o exactitud aplicando al
exper/borroso/ de las abejas, que sin cesar entran, y salen
de una colmena; y que la abundancia o escasez del
expendio interior de cualquier ciudad es comprobante
cuando conqurre con el de la proporción de los nacidos,
muertos y otros parciales que concordando compara-
dos mutuamente y con la totalidad se estima demos
tración una coincidencia también substancial digo temida
5001
5
Sobre tales fundamentos y
algunos más
y algunos cotejados por una reflexiva y continua calculación
y expeculación, se han regulado con premios /o rreditos/
por hedades en las fontinas, fondos y otros establecim
ientos en que la verocímil duración de la vida y
accidentes naturales de ella es la regla para el más
o menos contingente, o quota que subministra sin que
las experiencias hayan desmentido aquella prudente
regulación.
6
El clima o costumbre de Madrid con unas
propiedades muy trasendentales varían suma-
mente de las de México. Aquí no tanto por la menor
{3}
2
graduación astronómica, como por la situación topo-
gráfica o
local de sus influjos transpiran más copiosa aun-
que
insensiblemente X /inserto en renglón arriba/ los ?? por esta perdida de la
evapora[ci]on es p?? especialmente con los nacidos en el Pais a [ex]plicar la
nutricion; esto es alimentarse con mayor Frecuencia según susede con
qualesquier regiones calidas a diferencia de las mas o menos Frias en que la
notan gran disipacion de espiritus conserba el vigor ynterno de ellos, y la
Robustes corporal. Sin ser necesario refaccionarlos tan repetidamente.
7 En Madrid
consta de V[uestra] Ex[celenci]a que con un corto
desayuno
el que la haga solamente, se come al medio dia y que mucha gente distinguida no
sena, y se reduse a una xicara o Posillo de chocolate
8
En Mexico nadie duda que los naturales
con las excepciones que admiten toda generalidad, se desayunan almuerzan
despues, y aun buelben mayormente las mugeres a tomar algun otro Alimento antes
de la formal comida meridiana y reterando/sic/ el chocolate por la tarde suelen
no pocos merendar y Sucesivamente Senan siendo ya por abuso, aya por costumbre
insiida del apetito, un casi continuado o muy repetido el acto de alimentarse y
consequencia forzosa de mayor consumo.
9
Alla bien sea por mas Substancial
alimento como pretender algunos
o
ya por mejor economia, o arreglo Domestico, Según creo yndubitablemente, se
mantiene una casa de igual numero de Bocas quizá con la Mitad de carne y
prporcionalmente de lo mas que requiere la Sustancia ficica.
10
Aquí al contrario comiendose peor
se gasta
{4}
yncontablemente
mas porcion, y las asaduras y las tripas, cavezas cesos Patas o manos,
Criadillas y otros renglones delicados aya son en lo general recurso de Pobres
o de los que poseen escasas facultades arguyendo todo mas desperdicio, o un
Sistema menos economisado que unido a la Reputacion es preciso consuman
mayores cantidades.
11 Los Pabos malos o
buenos, son Articulo usual y comun aquí que se oculta a V[uestra] Exc[elenci]a
que alla estan en la esfera de bocados menos frecuentes a no ser en los
Facultados o Pasquas, o con algun suseso o festexo extraordinario q[u]e se
particularisa con Platos o manjares raros en el uso.
12 De las frutas Tengo exede
sin comparacion el de aquí, por que en todas o las mas de ellas que hay en sus
respectivas estaciones, se expenden las Peculiares, o regionales q[u]e o no se
conocen, o no pueden gastarse en nuestra Peninzula, como son Chirimollas,
Ahùcates, Anonas, Pitayas, Piñas, xicamas chayotes Huacamotes, Papayas
Huayilotes Texocotes Flamas; camotes, Cacahuates Huayabas cacomites, Granaditas
de China Mameyes, tamarindos, Platanos y Zapotes de diferentes calidades, y de
las de las tunas cuya cosecha sin cultivo es exorbitante y asombraria si unas y
otras pudieran numerarse.
13
No solo abundan ynfinito sino se
consumen con una bulgaridad, continuacion y despilfarro, digamoslo assi, que no
se ve alla por que ni se subrrogan en todas las temporadas del año (no
haviendo temperamentos calientes o templados tan ynmediatos) ni son Silbestres
o expositarias algunas como aquí no valen tan vara /tas/
{5} 3
[vara]tas
Según la ostentacion de la Moneda corriente cuyas factilidades probocan y la
dan para su consumo mas exesivo y Unibersal.
14
Al dictar esto me ocurre que los
dos objetos de frutas y
verduras, que en Mexico no ynclino a que ex[ce]den en
su dispendio al de Madrid, producen grandisimo mayor despojo o desecho con
cascaras, huesos, [h]ollejos, [h]ojas y troncos, haciendo mas dificil y costosa
la Limpieza contra lo qual obsta no menos el que comiendose tambien muy a
menudo han de ser a correspondencia las depociocion[e]s naturales e irregulares
mientras no se adquiera un abito permanente para arreglarlas.
15
De lo referido deduxco no es de
extrañar sean las provision[e]s
Alimentarias
de nacionales surten a Mexico, Mayores o mas quantiosas que las de Madrid
graduadas en un conjunto, pero que ellas aun presidiendo de las que salgan, o
se extraigan y contemplo pocas respectivamente al total de las que se yntroucen
no comprueban absolutamente por si como apunte, al guarismo de los yndividuos
que las consumen, sino conspiran a su confirmacion otros argumentos.
16
Construyendome haora a la
Considerable Superioridad en que
parese
resue[l]be el Padre Alzate exceder la Poblacion de Mexico a la de Madrid se
ofrece lo sig[uien]te
17
La de ayá es notablemente mayor
en vecindario formado y
radicado
quiero decir que haunque sea un ynfeliz artezano o Peon de Albañil tiene
hogar en asesoria o Pequeña Cassa o quarto separado donde Duerme haze sus
comidas regulares, y es un domiciliario de facil [h]Allas[go]
{6}
[hallaz]go Acombentiar {sic}.
18 Aquí es
positivamente mayor el Populacho ambulante, y sin domicilio o que pasa la noche
en Xacales o foribizos {sic} recogiendose a veces en uno mismo 10 o 20
mezclados los Sexos con la mas Chocante yndecencia según admite en cierta
ocasión que para serciorarme acompaño al difunto Juez de la Acordada Don
Jacinto Aristi y nunca olbidare el fastidio de mi Curiosidad por el yntolerable
[h]edor, e impudencia de tales receptaculos ochres [sic].
19
Es asi mismo de
advertir circula diariamente por entrada y Salida
yncom[pa]rable
mas harrieria, y gente a caballo de las ynmediaciones que no en Madrid y es verosimil
consuman muchos Alimentos sin que devan considerarse en Manera alguna. Vecinos
o distantes, ni reproducir el cumulo de aquellos en el de estos.
20
Seria apreciar
en estas diversidades incertidumbres quitase
v[uestra]
Ex[celenci]a de solicitar del Corregidor de Madrid un estudio de los consumos
de Boca y otros Articulos de introduccion en un año, para que cotejandolo con
otro que se arreglase aquí encargando su puntualidad (que dudo conseguir en las
Garitas) se biese quales son Mayores o menores e echa compensacion de unos con
otros y los en que faborece o no la Balanza.
21
Persuadiendome a
que en carnes, verduras, Frutas, Semillas
Aguardiente caco Azucar y quezo exede Mexico con
exclusion del Maiz; y Chile o Pimientos
{7} 4
Cuyo
ultimo yngresso pasa de 100 V @ [cien mil arrobas] y como en el primero no debe
haver regla; pero Madrid en Arina o pan de trigo vinos comunes y los esquisitos
caza y Pazas finas especeria y otros Articulos de mas gusto.
22
Entre
tanto devo con ingenuidad y Sentimiento, no remitir al
Silencio que en las oficinas de esta Aduana, ni [h]ay
ni se lleva la menor constancia de diversas introducciones excesivas como son
Abes Frutas Huebos Pecaro [sic: pescado] de la Laguna carbon Leña Hatole y Papa
y otra Multitud que se trafica por yndios, y que ni en las q[u]e costan [sic
cuestan] por cobrarse el d[ere]cho de alcabala, o que las introducen los no
privilegiados, dejo de presumir Fundadamente que una terzera o quarta Parte mas
(ex[c]eptuados los Toros por su tamaño) entre por descuido quando no por
conveniencia de los Guardas, o ymposibilidad de contar, y reconocer Puntualm[en]te
distraidos o muy acumuladas atención[e]s en que prefieren las demas atención y
entidad de efectos comerciables sin que les sea factible igual exceso de zelo
con otras de mayo[r] valor no haciendose consiguientemente mencion de ellas ni
de mucho de lo que viene de [h]Aziendas Propias o de regalo en Partidas menudas
de modo que espezificativa[men]te en las clases de Ganado de Serda y Lanar
recelo una no Lebe minoracion o de[s]falco de la cierta entrada que
lexigitimamente correspondia causase Alcabala.
23
Para
que no sorprenda esta [h]ilación o proposicion debe
Suponerse
que aquellas especies y respectivamente otras entran al amanecer o quando por
las mañanas esta el trancito muy concurrido, y embarazado con gentio Requas
cargas Sueltas e individuos a Pie a cavallo y que assi carneros como Serdos
pasen
{8}
a
pelotones, y brincos con grande dificultad de contarlos y su escrúpulo creze se
contienen forzosamente el Guarda o Guardas con extender en la guia que forman,
o refrendan los que los ynforma el introductor con perjuicio inebitable del
R[ea]l Erario como [h]e confirmado p[o]r infinidad de avisos Sigilosos de
Sacerdotes en restituciones anonimas y expedientes que provaron el tivio esmero
inculpable, quisa o la malicia reciproca de los dependientes del Resguardo y de
ynteresados.
24
Los
Patos chichiquilotes se yntroducen en canoas
amontonadas
y los computan a docenas según el bulto o volumen, porque no bastarian para
aquel y otros reconocimientos, y examenes aunque se multiplicarian los
empleados militando igual pariedad en otras entradas de mas o menos menudencias
que si son relativas al Substento Suabicen la vigilancia o mueben al disimulo.
25
A
quien acerca de interiores nociones Practicas instará
acaso
la reconvención de que porque no e[n] medio de tal desorden e per[e]ciendo la
Judicatura, y Superintendencia de los manejos de el ? Y mas eficazmente lo
harian si supiesen otros de tanta, o mayor gravedad asi por falta de
constancias como por que las que [h]aya eran en una indistinción o cassos
inserblible a pesar de la claridad que e precisado se guarde en algunos
renglones, con trabajo o disgusto mio por la torpeza y displicencia del
cumplimiento de los que deben ejecutarlo.
26
Aquella y
otras tales objeciones contestaré limitadamente que
sin los indispensables subalternos
{9} 5
[h]Abiles
Zelosos y fieles ningun Gefe puede llenar sin yntenciones por muy importantes
que Sean al buen servicio del Rey o bentaja de Sus Reales yntereses y que no
sercandose esta Ciudad como ordeno S[u] Majestad en el Año de 78 sera bana la
esperanza de reprimir fraudes imisinsoy /sic/ en mas de Sinco Leguas en
contorno en que se extienden las acequias y Lo[ ]vadeables que son aun con Agua
ni sirva suficiente un exercito para resguardar tan dilatada y Abierta
circunferencia.
27
Esta Verdad
con las Mas denuncias secretas causas Judiciales
seguidas en mi Juzgado contestan el forzoso
extrabio y
negligencia o lo incompatible de atender a todo en
tantas
distracciones a la entrada afirmandome que en
renglón[e]s de
menos importancia como Alimentos y Materiales a lo
que conste
yntroducido debe según yndique aumentarse al menos
una quarta
Parte no constante.
28
Asi me explico por dictarme la
experiencia pero retrocediendo
alProblema
cuestionable de la mayor o menor Población ganado Lanar y otros Articulos de
Abasto y reproduciendo ygnoro los Principios y fundamentos en que se apoye el
Padre Alzate. Puede V[uestra] ex[celenci]a ver no
es el Primero único que ha graduado los [h]Abitantes de Mex[i]co en mucho mas
que 111 V [111 000] ni que 156 V [156 000] reputados a Madrid y que ni desperto
extrañesa, o incredulidad, ni reparo alguno para publicarse con los auspicios
de este Superior Gobierno Solemnes aprobaciones y Licencias.
29
Tiene V[uestra]
Ex[celenci]a todas estas circunstancias en los dos
tomos tales g[ene]rales son de D[o]n Jose Villa Señor contador
general
que fue de Azoguez ympresos aquí el año de 1746 comicionado por el
ex[celentí]simo Señor
{10}
Virrey
Conde de Fuenclara a consecuencia de R[ea]l orden del 44 del Señor don Felipe
quinto para trabaxarlos con instrumentos que se le entregaron colectados y
preparados diligentemente.
30
Aquel Sugeto en el primer
bolumen de su teatro Americano
Pagina 35 = refiere acertibamente pasan de 50 V
[50,000] las familias de españoles europeos y de 40 V [40,000] las de mestizos
y otras castas no yncluyendo 8 V [8,000] yndios avecindados ni los entrantes ni
salientes de Domicilio franco.
31
Combiene discernir y fixarse en el computo con imparcialidad
y distinción presuponiendo algunas arbentencias
[advertencias].
32
Sera la
primera sobre las Personas de cada fa. Familia que si
es de sinco según estilo legal y acostumbrado
resultaria una suma tan superabundante como la de 458 V [458,000] yndividuos.
33
De la
segunda que aun no computando 5 ni tampoco 4
personas sino Senidamente [sic] tres por familia
salen 278V [278,000] no ynclusos los transeúntes y no domiciados [sic
domiciliados].
34 Y de la tercera que
la Población por exencia [sic ausencia?] uniforme de Ancianos, y comprobaciones
de especulativos no [h]a disminuido señaladamente en los mismos Europeos ni las
repugnan las remesas de generos consumibles precedentes de Castilla el
yncremento del comercio la multiplicación de tiendas la Subdivisión de casas
con menos desa[h]ogo compartimiento en sus baxos, la elebac[i]on de ellas para
el adictamento de entresuelos y altos havitables no usados antiguamente y otras
consideraciones de congruencias a no contradecirlo con alguna sutileza o
deviles restricciones difíciles de probar quando no lo
[11] 6
fuera
el que Realmente le hallamos Poblado el Reyno desde la epoca de 746 V [1746] en
los 45 años benidos y en un sentido hastraito [sic abstracto], o general sin
detenerse a incistir con una u otra casta o rrasa que puede haver minorado o
mas bien confundidose con las yntermedias.
35
Conforme a lo espuesto es evidente que Villaseñor se
yquivoco
Participaron de su irreflexion ynboluntariamente o causal qquantos Superior[e]s
faborecieron y permitieron la ymprecion que tambien se premio por el Rey
calificandola aprovantes muy caracterizados y que mas o menos perfecta la obra
se sirven de ella en el Supremo Consejo de Yndias como normas para no haver
hasta [h]oy dadose a Luz otra
36
tache/geografia
eclesiastica o civil de mayor correcion (dudose asi mismo
que el Padre Alzate mas sircunspecto, o reflexibo
para serciorarse en la
/tachado/ actualidad, no ha devido ynconsideradamente a Villaseñor en las 5 ni
en quatro perzonas por familia, y que aun concedidas solas tres multiplicadas
por las 90 V [90,000] con la Agregacion de los 8V [8,000] yndios si su opinion
es de 208 a 209 V [208,000 a 209,000] con la agregacion de 8V [8,000] yndios
que probaseb el demostrado n[úmer]o de 278 V [278,000] yndividuos exclusivos lo
no estables rebajara todavia de 68 a 70 V [68 a 70,000] excediendo en ellos C2
o C3 V [C2 o C3,000] a Madrid y decididamente extraño o no alcanzo el motibo o
causa de graduar este numero y no mayor si la poblacion de Mexico [h]a crecido
o no aminorado en cuya ultima supocicion cercena 70 V [70,000] a los existentes
en el año de 45 o 46 y 907 V [907,000] a los Matriculados recientemente aquí.
37
Puede sin
biolencia objetarse lo que resulta de este /tachado/
nuevo Plan o Padron Mexicano-
{12}
Y
su lebe discrepancia del q[u]e V[uestra] Exc[elencia] menciona se actua con 756
" por disposicion del Arzobispado pero sobre uno y otro explicara mi
ingenuo dictamen.
38
Si el Primero se [h]a ejecutado con prolija puntualidad y tiene
alguna
comprobación por otro que aca no se hubiera instruido al propio tiempo aunque
separadamente coincidiendo ambos con corta variación aconseja la prudencia y
autenticidad darle preferente credito, no obstando en manera alguna lo
estampado con tantos respectos por Villaseñor ni menos lo deducido sin ellos
por el Padre Alzate pues en el transcurso de los mismos cuarenta y sinco años
desde la publi[caci]on seria dable oyr lo supongo la decadencia de gente sin
embargo del contrario concepto; pero si por lo reconocido en los Padrones
modernos, asoman, o interbienen recelos de que [h]ayan padecidose omisiones, o
equivocación[e]sn en la molesta embarazosa y delicada Diligencia de clasificar
y Puntualizarlos y falta otra convincente prueba que destruya el calculo mas
moderado de Alzate que el de Villa Señor no me parece o no descubro por rrazon
poderosa o demostrable para negarle la que tubo o se consintio a este con una
exageración tan excedente y mas si quiza se apoya aquel en metodos rracionales
y adoptados con uniformidad entre los Sabios de Europa y no Singular y
precisamente por el unico dato de consumos que haunque corrobore en y quales
casos no seria por si solo bastante como [h]é dicho para concluir
afirmativamente.
39
Es tambien de reflexionar q[u]e el diversso articulo de 45 V
(45,000)
Barberis citados en la Gazeta tiene no menos virtual calificación, y concibo
q[u]e
{13} 7
que
ex[c]edida en Villaseñor por que en la misma Pagina 35 inserta la exprecion de
que se consumen 300 V (300,000) carneros exelmos [exentos] (dice) los
conventos, y los que dima[na]n de Haziendas propias.
40 Si
hubiere sido factible ó lo fuese en el dia verificar cavalmente
el ymporte numeral de estas entradas y las que se
hacen por via de regalo embiadas de Posesiones Rurales me parece ygualmente
pasaria no solo de aquella suma sino de la 500 V [500,000] mayormente atendida
o compactando el desarreglo con que al entrever Villaseñor ya mi arrivo aquí en
774 se abastecian yndevidamente de las comunidades muchos seglar[e]s para
desidirse saber [h]ay 24 " entre combentos de monjas y colegialas y 21 de
religiosos con crecido clero secular 12 hospitales Hospicio de Pobres colegios
de estudios familiares de casa Arzobispal la de Acordada y otras fundaciones de
recoleccion que por su instituto naturaleza o gracia especial gozan exepscion
siendo rrarisim[a] las que acuden a taxones [sic] Publicos para su Surtimiento.
41
En ellas se comprehende
muchedumbre de Sirvientes o famolus
agregaditos y contados que
unos con otros aumentan considerablemente el consumo y no es increible si no de
una Probavilidad que casi forma moral Sertidumbre lo causaran en todo mayor que
el de 150 V [150,000] Cavezas Sobre las 300 V [300,000] cuno [sic] incluyendo
las que dimanan de Ranchos cuyos Propietarios son Sugetos Principales como el
Conde del Valle Marquez de San Miguel y Otros Hazender[o]s que acopian en las Sercanias
el Ganado que nesitan o el que concigan para obsequiar gratuitamente
{14}
a
Juezes Vecinos de distincion o Limosnas, Sin que a pesar de lo expresado deje
de conocer la autoridad de una calculacion exacta como lo confeso Villaseñor, y
que no sea remediado ni me prometo se remedie del todo aquella deudosa o mal
arreglada costitucion no cautelandose de otro modo la del resguardo no obstante
que en el año de 80 adeudaron Alcavala 239"559 [239,559] carneros.
42
Como colijo querra V[uestra]
Exc[elencia] con la lizura o
Franqueza
o que da margen su genial carácter tan amante de ella, devo reproducir que si
bien ygnoro el grado de exactitud , o de ymperfeccion de Padron, ultimamente
[h]echo, me inclino a recelar en el algun herror o herrores que Sumas pueden ni
Remotamente se[r] Ymputables al que lo dispusiese, sino al descuido e ineptitud
de los executores y lo combence el rebocarse proxima y continuamente Decretos o
providencias de la mayor o mas seria importancia de los Monarcas , o Magistrados
Supremos fundandose en los ynformes exactos o veridicos tomados Posteriormente.
43
Aquella Presuncion o congetura
mia, es obia, no repugnante si se considera que los Alcaldes de Barrio aptos
unos, pero torpes otros o por mejor decir con yndiferenc[i]a los mas nada de
extrañar seria no huviesen descubierto o numerado muchos yndividuos y me
fortifica en tal la sospecha la del que el que conqurrio á esta Aduana,
significo en tono de Aburrimiento el Lavirinto yncapacidad o descomfianza de la
Aberiguacion por las contrariedades o me[n]tiras que hallaba en qualquiera casa
si se repetian las preguntas
{15} 8
y
Adberti no menos que las que hazia en estas [h]Abitacion[es]
Fueron
rapidas y mas para cumplir materialmente el ynterrogatorio que para Apurar las
existentes en ellas Sin que el eclesiastico /intercalado arriba del renglón/
q[ue] le acompañava a ayudarse cosa Alguna para la investigacion y si en lo
operado se han traslucido o resultan tal ves defectos ya Leves o ya de magnitud
es Fundadamente presumible haya [h]avido otros que atraigan decenso crecido en
la numeracion.
44
No le extrañe V[uestra]
Exc[elencia porque ya se [h]a sufrido
enormisimo el ebaquar Semejante operación en algunas
ciudades Populosas de España o de Europa, y en mas de 150 V [150,000] la que
discrepaban los que calcularon en Paris no [h]a demaciados años, sin embargo de
haberse encargado a varias perzonas con separacion y conserbo comfuza ydea de
que a fin de comprobar el empadronamiento del Tribunal de Policia, se comisionó
por uno distinto a la facultad de medicina, afiliado de Sineganos [sic]
comadrones, Sangradores y Barberos, que repartidos en todos los Quarteles como
lo estan yndagaron muy exactamente otro a profesores y premios de artes y oficios
cuyas dos listas yndividualmente comparadas, y corregidas se aproximaron al
verdadero resultado haviendo corrido por diversa comicion el escrutinio o
descubrimiento de la forasteria de los inserto, o no rradicado Domicilio, que
aquí no dudo exede a los de Madrid.
45
El Segundo Padron Practicado por
la Jurisdicción Eclesiastica y que comprueba con proximidad el resiente según
insignua V[uestra] Ex[celenci]a, es de colegir sin temeridad adoleciese de mas
achaques por que en aquel ha mediado la autoridad de V[uestra] Ex[celenci]a con
su encargo a los alcaldes, y aunque en el otro Abrase la del prelado
metropolitano se logró útil y asentado desempeño en las
{16}
escrupulidad de sus Parrocos no ha transcendido a sus
Succesores, pues se por mi, y es de notoriedad Publica, que la obligación de
empadronar para cumplimiento preceptual de iglesia, se desempeña con una
yndolencia precipitación, o Abandono que no se cierta Sino se palpara, porque
en algunos años ni han entrado siquiera en este edificio, y lo propio ogio de
infinidad de viviendas en otros no apuntaron todos los que las havitaban no han
buelto a recoger cedulas y ya se comprende fácilmente el devil credito que
merce lo defect[u]oso de las Matriculas y quan poco fidedigno es para termino
comparativo.
46
Si han difundido mi exposición
mas de lo que pense, y para no haserla molesta a V[uestra] Ex[celenci]a voy
a finalizarla recapitulando, o rresumiendo que aunque no con fixesa absoluta, o
Matematica opino, [h]aya mas vivientes en Mexico que en Madrid, vien q[u]e
muchos menos que constituyan Vecindario de radicación estable, por que aya lo
son fuera de la Primera y la Segunda jerarquía de nobleza el Mayor numero de
los que profesan las Artes y los oficios mecanicos.
47
Aca mayor Parte de ellos, y de la
calidad de Jornaleros o peones suele ser de ambulantes, o sin lugar fixo
prenotando ynfinitos en citios ynciertos o chozas y surtiendo su alimento de
Almuerceria o puertos de vivianderos herrantes.
48
Alla la ynfima o mas Abatida, y
miserable plebe sera como una octaba parte del todo, y aquí no estoy lexos de
asentir a que guarda proporcion; ynbersa por que extra de las familias
Principales Patricias
{17} 9
que
no son demaciadas, y de los que componen los puntos de
los
tribunales, ambos cleros, empleados en Real Hacienda, colegiales , y los
dedicados al comercio, el resto es un enjambre, o cumulo Puramente plebeyo y ya
se decirme fácilmente la dispariedad de las dos Población[e]s siendo inconcusamente
en la una mas la gente culta, y /inserto renglón arriba/ en la otra la qintalla
grosera y desarreglada.
49
La de haya [allá] es
in[n]egable esta mas concertada, o
apiñada
y sus arrabales es un espacio de mexor configuración con menos extencion, o
Superficie, y aquí mas dispersos irregulares en ella; y en el repartimiento de
casas mal aprovechado generalmente el terreno.
50
La distancia o intervalo desde la
extremidad de la caye [calle] de Alcalá, a la Punta de la Vega, o Segovia, de
la de atocha a las vistellas, o a la de Santa Barvara, y Foncarral al Portillo
de Embaxadores, o Puente de Toledo concibo es mucho menor que aquí, desde la
Garita del Pulque a San Antonio Abad, o que desde la Puente de las Guerras a
Monzarrate o Guarda de la Piedad, y a los extremos de Jamaica, o Pipis, en los
Barrios aca tan dilatados e interrumpidos se congregan con mas opresión que
alla, donde aun la clase ultima o de mayor infelicidad no podia tolerar lo
apartado o inmundo a que se acomodan aquí.
51
Por lo que dejo manifestado y con
el Justo designio de acrisolar la question ratifico seria util publicase el
Padre alzate en Pieza destinada el i pronto las razones /inserto renglón
arriba/ con que ademas de la de consumos [h]a calculado los [h]avitantes, para
examinar y confrontar si las unas destruyen o corroboran las otras, si es
singular en sus
{18}
reglas
discurriendo nueba y arbitrariamente, o si observa de
los
literatos dignamente acreditados en la republica de las Letras porque en ese
casso no se le deverá conceptuar de ynfundado ni atribuirle una Singularidad
caprichosa y quimerica.
52
Ento[n]ces se arriesga a
experimentar un merecido, u quisa sensible combate Literario con documentos o
demostraciones fidedinas pero a no prosiderce [procederse] asi, y Serial
imaginaria o no bien apollada toda con tradición con que se intenten motejar
[sic] o calificar verbalmente a sus aserciones.
53
Aquel metodo es el autorizado por
acá demas o Sabios para apurar las Verdades oponiendose públicamente según
preceptos de buena critica y rebatiendo las materias o acertos sin de/tachado e
inserto arriba / sestimacion [desestimación] de Perzonas.
54
Al ultimo Rey de Prucia [Prusia]
ympugnaron en sus obras Literarias que publico a su nombre en sus mismos
dominios quedando en unas convencido por los ympugnadores y defendiendose en
otras por medios científicos.
55
Acuerdome de que impreso el
paralelo de Luiz 14 con Pedro 1° el O Zar de Moscobia en que el Ylustre Feijo
dio la preferencia a este sobre aquel apoyandose aun en opiniones de Franceses,
se quexo el embaxador que era el conde de Bargrenant en Audiencia privada de
Fernando el 6° entregandole una memoria a que mando S[u] M[ajestad] se le
respondiera el Oficio que Semejantes asuntos y otros opinables devian correr
mientras no hubiere convencimientos de absoluta demostración dejandose a la
{19} 10
controversia
de los escritores Publicos, y que el que produjese argumentos o constancias,
mas solidas, seria mas digno de la estimacion y avenio [sic] historico siempre
que se explicase con el decoro y estimacion sin endoso a objetos licitos, y de
que no esta prohibido tratar directa o yndirectamente.
56
El P[adr]e Maidue citado por
V[uestra] Ex[celenci]a ympugna a
Clavigero
con alusion a la mas o menos cultura de españa, quando se dio al dominio de los
cartagineses y se hubiere [h]ablado de la de mexico desvarraria, o herraria
infinito porque se haya muy poco examinado este basto y fecundo continente, y
desde los que escrivieron coctinrod [sic] o no mucho después de la conquista
apenas se [h]a dado para rectificar o Adelantar lo que aquellos Publicaron y
menos en ciencias naturales quedaronse todos en proyectos o aparatos como
Susedió desgraciadamente en el de la Historia antigua preparada y Prometida por
D[o]n Lorenzo Boturini y consintiendo lo mas que se ha escrito en Libros de
bien poco recomendable utilidad.
57
El mismo Padre Clavijero se [h]a
[h]echo dignamente memorable
con
su obra y mas haviendola trabaxado ausente tantos años y desnudo de Proporcion
para mayores asiertos y progresos por lo que seria muy Loable auxiliar y
promober la publicación de las escasas reliquias que van quedando de Antigüedades
de los yndios y pueden ylustrar no pocos puntos dudosos, o ygnorados totalmente
sobre cuya obscuridad, y i mediccion llenan los extranjeros de improperios a
los españoles por su incuria con especialidad en los tiempos moderados.
58 No
soy capas de empeñarme en apología
{20}
de
materia alguna cientifica o porque no tenga a mi corto
comprender
la mas clara Razon ni de graduar si asiste inconseptablemente al Padre Alzate y
en sus opiniones no contandome los Fundamentos coincidentes en que la Apoye
acerca de los mas [h]avitantes de Mexico en comparación de los de Madrid; pero
mientras no se comprueve demostrativamente la develidad [sic debilidad] herrir
o facultad de ellas e insinuado no disuenan [sic] de las de Villaseñor, y aun
de otros asi en gente como en algunos renglones de viveres y que a no
convencerá ha decaido Sumamente esta Población desde el año de 46 “ deben sin
disputa dicidirse [decidirse], que si se yquiboca [equivoca] Alzate, fue no
solamente mucho mas exagerada la equivocación del otro sino mas de admirar
corriese con tantas autoridades y que en la misma corte Madrid meresca elogios
y aprecio su contenido, y ojala se destinasen perzonas idóneas, para re[c]tificarlo,
o formar sobre sus simientos otra obra que fuere preferible.
59 Con
reflexicion [sic reflexión] a ello y a la margen que V[uestra]
Ex[celenci]a
[h]a servido dispensarme para oir mi parecer, me tomo la licencia de ampliarlo
a la tambien con el de que es acre[e]dor el Padre Alzate, a que se le aliente
en sus tareas que [h]a dedicado y dedica no a ynteres Perzonal, sino a
veneficio de la Ilustración publica, haviendo consumido consumido casi todo su
pequeño Patrimonio en Biajes y experimentos ynteresantes a ciencias y Artes,
que con su gazeta Literaria le prosigue grangeandose estimacion en españa y aun
en Reynos extraños de las Perzonas censatas /tachado/ e /tachado e inserto en
el renglón de arriba/ imparciales de Madrid /tachado e inserto arriba/ pues
[h]e visto cartas no bulgares espresando las piden de Italia, y Alemania que en
mi sentir no hayará
V[uestra] Ex[celenci]a en Mex[i]co ni en las
calidades externas quien por una infatigable /tachado/ curiosa aplicación reuna
sus conocimientos como anti /inserto arriba/ quario [anticuario]
{21} 11
Quader[n]o quario y como inbestigador y
Publicador de las Produsiones 2 naturales y afecciones
metereologicas /inserto arriba/ del
reino
por cuyas circunstancias se han balido del para luces o especies adquiridas por
otros aunque poseen algunas inconexas y Faciles de Zalpicarse en combersacion,
pero no de disernirse a instruirlas adecuadamente y mejor que yo sabe V[uestra]
Exc[elenci]a la satisfaccion y honor que induce a qualquier Soberano o gobierno
el proteger o fomentar las mismas ciencias, o artes a los que las cultiban y
que quando en sus acertos yerre o se equiboque algun escritor Publico le
axquiera [sic] otro Según [h]a sucedido en las diferentes discripcion[e]s de
Madrid que se han ympreso por una Sabia impugnacion, o si se cre[a] alguna
/tachado/ clausola [claúsula] indevida, o Su/inserto/ceptible de sentido doble,
o comfuso, merecen las demas útiles noticias, que [h]aya el miramiento
indulgente de oyrle privadamente o que se le entregue encargue, distinga o
modifique su explic[aci]on sino diese prueba suficiente de que no [h]a faltado
a la vanidad ni se ha yquivocado.
60
Cito lo que se me [h]a ofrecido,
y que no me produzo [sic]
con
algun otro ympulso en apoyo del Padre Alzate que el Sinsero de haber leudo
varias obras suyas = ympresas, ò manuscritas, y no conocer quien por otras a su
semejanza, se haya [h]echo tan benemerito para la Proteccion o beneinidad
[benignidad?] , que los mas que lo han Lastimado y critican de Palabras [h]a
solido ser con mayor fondo de emulacion o ligero despique que de idoneidad
juiciosa para Sustentar Solidamente sus pensamientos y finalmente que si se me
reputa con alguna en quanto a consumos por hallarme mas proporcionado de
saberlos digo yngenuamente, que a pesar de ello no lo se en el todo apunte
fixo, y si por prudente
{22}
computo
combinado con las ymperfectas constancias de estas oficinas, lo que yndagado
particularmente, y lo que regulo de efectivo Fraude de disimulo o descuido que
comparando uno y otro propendo a que ex[c]eden respecto a lo que ymprimio
Villaseñor, y aun en mayor grado a lo que gradua el Padre Alzate que asienta
menor cantidad en diferentes articulos pues si a 30 V [30,000] carneros
adeudables se agregan los que no lo son por imbertirse en abasteser, las
comunidades de religiosos numerosas Hospitales Venerables y Particulares casas
de recogimiento y Fundaciones de que hizo mencion en los A[ñ]os 40 " y 41
con Sirvientes y otros consumidores anexos; que son muchos creo que sin
nesesidad de acumular demaciadamente las Partidas de extravios Fraudulentos, o
descuidados ex[c]ederan superabundantem[en]te de 460 V [460,000] los carneros,
y a proporciom otros objetos consumibles siendo sierto que el de toros
as[c]endiò el año de 82 a 20 V 267 [20,267] en los que pagaron su
correspondiente /tachado/ D[e]r[ech]o.
Dios
Gu[ard]e a V[uestra] Exc[elenci]a m[ucho]s a[ño]s. Mexico 24 de Diciembre de
1791 = Ex[celentísi]mo S[eñ]or Miguel Perez = Ex[celentísi]mo S[eñ]or Conde de
Revillagigedo =
En
la Real Cedula de 17 de Junio de 1794 dice el Rey despues de haser referencia
de lo consultado por el Ex[celentìsi]mo S[eñ]or conde de Revillagigedo sobre
establecimiento de Alcaldes de Barrio y corrigidor de la Ciudad de Queretaro lo
siguiente ----
{23} 12
He
resuelto aprovar (como la presente R[ea]l Cedula apruebo) el establecimiento de
alcaldes de Barrio ocho en la nominada Ciudad por vuestro antesesor el Conde de
Revilla Gigedo med[ian]ter ser conforme el de esa Capital y de otros Pueblos de
esos y estos dominios con desestimacion de lo demas aquí conspira su referida
carta y asi mismo que se ponga un corregidor en la expresada ciudad de
Queretaro que ha de ser consultado por mi consejo de camara por el desempeño de
la Vera Administracion de Justicia aquellos na[ilegible] cuidado de la Policia
y fomento para lo que tambien mando dispongan que el yntendente de la Provincia
suba = elegice [?] en el que se nombrase los Planos de Hazienda y Guerra para
que de esta forma como ygualmente la Audiencia se consiga el mas pronto y
exacto cumplimiento de mi R[eal] Servicioy bien de aquel numeroso /inserto
arriba/ vezind[ari]o. De los 4 ramos de Justicia Policia y Guerra y ordenar
como lo executo que en punto a la asignacion de Zueldos y Ramo de que se ha de
pagar me informeis como igualm[e]nte la Aud[ienci]a a q[ue] tambi[e]n se le
proviene lo que se ofresca proponiendome con claridad y distincion que Sueldo
fixo = puede señalarse a quanto acenderan las obencion[e]s o d[e]r[ech]os de
firmas y otras Lexitimas: de que Ramo se podra sacar el sueldo fixo si podra
ser de los propios dandome quenta a quanto ascenderan anualmente los de la
Ciudad de Queretaro o que esta proponga otro arvitrio adaptable y justo y
Preveniros /tachado/ nombreis un corregidor, int[erin]o que llene las
obligacion[e]s destinandole un sueldo competente con que pueda mantenerse
mientras haya el que yo nombrare p[a]r[a] assi mi voluntad = en entiligencia
[inteligencia] de que tambien se ordenara a esa Aud[ienci]a haga entender a los
porpocionados en la Carrera de las
{24}
Letras
siendo Abogacia o Doctor que se administran sus Memoriales en el expresado mi
consejo si acudiesen a pretender aquel destino.
Copia
de Real Cedula dirigida al Il[ustrísi]mo Señor Obispo de esta Diocesi[s] Don
Frei Antonio Alcalde.
El Rey
Reberendo
en Christo Padre Obispo de la Santa Yglesia Cathedral de Guadalajara de mi
consejo. Por Real Cedula de once de Agosto del año de mil setescientos sesenta,
y dos, se encargò a vuestro antecesor, informara del citio, en que podria
establecerse Univercidad, costo de su fabrica. de donde podia sacarse el fondo
correspondiente, para dotacion de Cathedras numero q[ue] seria necesario, y
estipendio que deverian gozar, los que las sirvieran, a fin de que oyendo a
todos, los que pudieran jusgarse interesados, se tomara la resolucion
comveniente. en su cumplimiento con carta de dies, y siete de Marzo de nuk
stescuebtis setenta y cinco, y trece de Junio de mil setescientos ochenta y
ocho, disteis quenta con documentos de la indubita[b]le utilidad, y necesidad,
de semejante establecimiento, comprobandolo con diferentes reflecciones, como
la de ser el citio mas oportuno el Colegio nuevo Tridentino int[it]ulado
S[eñor] S[an] Jose, por sus Aulas, Piezas para estudiantes, y Cathedraticos,
sin necesidad de nuevas obras. Que en el haula una Librería decente para todas
facultades, y fuera mas copiosa, si se aplicaran los Libros, que havia en los
Aposentos de los expatriados de essa Ciudad, y la de Sacatecas, ofreciendo por
vuestra parte los que teniais. Que el Colegio Tridentino tenia dos Cathedras de
Grama[tica]
{25} 13
tica,
una es Teologia escolastica, y otra, de Theologia Moral, otra de Filosofia,
otra de sagrada escriptura, y otra de lengua, pagada por mi Real Hacienda con
doscientos p[eso]s annuales. La de Sagrada Escriptu[r]a se regentaba por el
Lectoral de esta Santa Yglesia, y las r demas las pagaba el Colegio de sus
rentas annuales, dando a los Cathedraticos a cada uno ciento, y cinquenta
p[eso]s en dinero, quarto, asistente, y otras cosas que podian regularse como
quatroscientos p[eso]s cada año: estando prompto el Colegio, a poner obra
Cathedra de Filosofia, que en cada caso el verificarse el establecimiento de
Univercidad, podrian aumentarse dos, una en canones, y otra de Leyes, obligandose
a dar a cada uno de sus Cathedraticos, quatroscientos p[eso]s annuales, ynterim
radicaban el capital correspondiente, que en orden a lo que podia señalarseles,
os parecia suficiente la incinuada dotacíon, i q[u]e para en adelante, ademas
de la Real dotacion (siendo Acreedores para Prevendas) se les señalaran
seiscientos p[eso]s al Cathedratico de Theologia escolastica, otros seis
cientos al de Sagrados Canones, quinientos al de Theologia Moral, otros
quinientos al de Leyes, quatroscientos a cada uno de los de Filosofia, y
trescientos a cada uno de Gramatica. Que los adbitrios mas oportunos, faciles y
suficientes eran, que por espacio de ocho o dies años, se reservaran sin
di[s]minucion alguna, el importe de los grados mayores de Licenciado, y doctor,
que siendo como de un mil p[eso]s cada uno (tercera parte de lo que costaba en
Mexico, podria en el referido tiempo ascender a una cantidad bastante
considerable, que impuesta podria sufragar. Que las capellanias de que fueron
Patronos los expatriados, se aplicaran precisamente a los Cathedraticos, como
anecsas a el oficio, o mientras permanecieran en el, con la calidad de decir
sus Missas siendo Sacerdotes, y sino encomendarlas, allanandoos a executar lo
mismo por lo,
{26}
tocante
a las de libre colacion de essa Mitra, y que quando llegara mi Real Anuencia,
haria donacion intervivos de todo lo debengado de vuestras rentas a la hora de
la muerte entendiendose la mitad para fondos de la Universidad, y la otra para
funerales, y vuestra esposa la Yglesia. No procediendose en este caso a
Judicial Ymbentario. Dandoseos facultad para podr nombrar sujetos de
satisfaccion que cumplieran esta voluntadm y ultimamente con arreglo a ella,
hicisteis donacion de beinte mil p[eso]s que mapusisteis en fincas seguras con
la condicion de que se verificara la fundacion, en el termino asignado, q[ue]
prpr[r]ogasteis, quedando entretanto los reditos a vuestro adbitrio, para dotar
dos Niñas Huerfanas. Visto lo referido en mi consejo de Yndias, con lo que en
su inteligencia, y de lo informado por la contaduria general, expuso mi fiscal,
y teniendose presente lo representado en el asumpto con los respectivos
documentos , y carta en beinte y seis de Mayo, y catorde de Junio de mil
setescientos ochenta, y cinco, once de Julio, y veinte y siete de Octubre de
mil setescientos ochenta y ocho, por el Virrey que fue de Mexico D[o]n Manuel
Antonio Flores, Precidente regente D[o]n Antonio Villaurrutia, essa Audiencia,
Cavildo Secular, y Univercidad de Mexico, combiniendo (excepto esta) en su
importancia, suplicando me dignara, aprobar los medios propuestos, para la
concequcion de este establecimiento, e resuelto a consulta de el nominado mi
consejo de quince de Marzo de este año. Se erija, y establesca Univercidad en
essa Ciudad, y se le aplique solamente el edificio del Colegio de Santo Thomas,
que fue de los regulares expulsos, y los Capitales de sus obras pias claras y
pocitivas, con la precisa obligacion de cumplirlas, costeando la mutacion del
edificio, que fuere necesarias de los propios de essa Ciudad. Que al Seminario
del S[eño]r San Josse se transladen las Lecturas de las Cathedra de Theologia
escolastica, moral, sagrada escriptura,
{27} 14
y
lengua mexicana, con las dotaciones, que alli se l[es] envian, quedando en el
insinuado colegio dos de la pramatica [sic], y una de Filosofica, y havilitados
los cursos de esta facultad, para los grados mayores y menores en la
universidad, ínterin se proporciona la correspondiente en ella, Admito las
religiones de S[eñor] S[an] Francisco y de S[eñor] S[anto] Domingo al desempeño
de las dos Cátedras de Teología, con solo el premio, de graduarse de Doctores
graciosamente los Cathedraticos q[ue] se nombraron para servirlas, sufriendo el
examen , que se acordare por constituciones. Que se creen quatro Cátedras,
desde luego, una en Canones, otra de Leyes, otra de Medicina, y otra de Cirugía
con la dotacion anual de cuatrocientos p[eso]s cada una de las primeras, y
trescientos las segundas. Que ofreciendo los fondos, y arbitrios oportunos, se
establesca una cathedra de Ynstituto, y otra de Visperas de Canon, Una de
disciplina eclesiastica, otra de Loocis Theologica, y otra de Filosofia con las
dotaciones competentes. Que subsista el Colegio de S[eñor] S[an] Juan Baptista
con sus Alumnos Cátedras y rentas sin aplicarse a la Universidad, que sean
fondos de esta los Capitales de las Obras pias del Colegio de S[eñor] S[an]to
Thomas, claras, y positivas con la precisa obligacion de cumplirlas, y la de
las Cathedras fundadas en el, según queda expuesto. Que por ahora benga la
Ciudad los Sub digo la Universidad los subalternos de un secretario, un
cindico, un contador, dos vedeles, un Bibliotecario, con salarios de ciento
cincuenta p[eso]s cada uno de los cinco primeros, y de ciento los segundos. Que
por via de adbitrios, caso de no ser suficiente los referidos fondos, es mi
voluntad, se apliquen a la Universidad las Capellanias de libre presentación,
al Vice Patrono fundadas en el Colegio, o Colegios, que tuvieron los regulares
expulsos en este distrito, y las de libre colación de la Mitra, re[servando]
{28}
[re]servando
por espacio de ocho años sin ningun desfalco el importe de los grados de
Licenciado, y Doctor y ex[h]iban (según se hace) a ese Cabildo eclesiástico,
que a vuestra imitación, contribuya por una vez con dies mil p[eso]s
manifestandoos a vos, y a otros quan grato me [h]a sido vuestro zelo y esmero,
por la instrucción a esos Vasallos, y para que tenga principio, y prosiga este
establecimiento Academico, os ruego, y encargo, que de acuerdo con el
Presidente de esa Real audiencia, dispongais su promta execucion, eligiendose
Rector que con el Maestre escuela de la Catedral (en quien debe caer el oficio
de cancelario) abran concurso para la opocision de las Cathedras, proponiendo
los Juezes, que se nombraren para cada Una, tres sujetos, para que elija el
Vicepatrono los mas oportunos. Que haciendo ya Catedráticos, se proceda con
concur[r]encia de esa Audiencia, Ciudad, Cabildo Eclesiástico, y demas personas
condecoradas, a hacer la apertura de la Universidad, con toda la solemnidad que
se requiere, para dar posesión a los Cathedraticos, y su su[s] subalternos,
haciendo fixar sobre las puertas principales de la Universidad mis Reales
Armas, con la inscripción de haver sido establecida en mi Reinado, y de mi mui
cara, y amada esposa D[oñ]a Luisa de Borbon. Y ultimamente se erija ya la
Univercidad, forme su Claustro las constituciones, que han de servir para su
direccion, y gobierno, arreglandolas quanto lo permitan las circunstancias a
las de Salamanca, y las pase al Precidente de esa Audiencia, para que
reconocidas por los Fiscales, y Real acuerdo, las remita por mano de mi
infraescrito Secretario, para su examen y aprovacion. Tendreislo entendido para
vuestra m[ejor] inteligencia, y cumplimiento, en la parte que os corresponda
esta mi real resolucion, en inteligencia, de que por cedulas separadas se hacen
las prebenciones correspondientes a los nominados Virrey, ese Precidente, y
Au[diencia]
{29} 15
[Au]diencia,
Cavildos Eclesiastico, y Secular, y Junta Superior, y subalterna, por ser assi
mi voluntad. Fecha en S[a]n Lorenzo a dies y ocho de Noviembre de mil
setecientos noventa y uno = Yo el Rey = por mandado del Rey mi Señor = Antonio
Bentura de Taranco = Señalado con tres rubricas = Al Obispo de Guadalajara
participandole, haverse resuelto la ejecución de Univercidad en aquella Ciudad,
en los terminos que se expresa, y encargandole, disponga, se execute lo demas
que se manda en el particular.
Copia de la Cedula dirigida al Benerable Dean, y
Cabildo
El Rey
Benerable
Dean, y Cabildo de la S[an]ta Yglesia Cathedral de Guadalajara: Por Reales
Cedulas de once de Agosto de mil setecientos setenta y dos años, se previno al
Virrey de Nueva España, Precidente de esa Audiencia, y Reverendo Obispo
informaran el sitio, en que podrian establecer Univercidad, costo de su
fabrica, es donde podria sacarse el fondo correspondiente; pazado tacion [sic
presentacion] de cátedras, numero que seria necesario, y expendio que deverian
gozar, los que las sirvieran, a fin de que oyendo a todos los que pudieran
jusgarse interesados, se tomara la resolucion conveniente, en su cumplimento
con cartas de dies y siete de Marzo, beinte y seis de Mayo, catorce de Junio de
mil setecientos ochenta y cinco, trese del mismo, once de Julio, y beinte y
siete de Octubre de mil setecientos ochenta y ocho. Dieren quenta con
respectivos documentos al Virrey que fue de Nueva España D[o]n Manuel Antonio
Flores, Regente de essa Audiencia D[o]n Antonio Villaurrutia, el mismo
tribunal, Reverendo Obispo D[o]n fr[ay] Antonio Alcalde, Cabildo Secular, y
Universidad de Mexico, com[viniendo]
{30]
[con]viniendo,
(excepto esta) en su importancia, y proponiendo medio, y advitrios para su
conservación. Visto lo referido en mi Consejo de las Indias, con lo que en su
inteligencia, y en lo informado por la Contador[í]a general: expreso mi Fiscal,
y expuso, y consultandome sobre ello en quince de Marzo de este año, he
resuelto , se erija, y establesca Universidad en essa Ciudad, y se le aplique
solamente el edificio del Colegio de S[an]to Thomas, que fue de los regulares
expulsos, y los capitales de las obras pias, claras y positivas con la precisa
obligación de cumplirlas, costeando de sus propios la mutacion del edificio,
que fuese necesario. Que al Seminario del S[eñor] S[an] Josse se trasladen las
Lecturas de las Cátedras deTheologia escolastica, Moral Sagrada escriptura, y
Lengua Mexicana, con las dotaciones que alli se servian, quedando en el
insinuado Colegio dos de Gramatica, y una de Filosofia, y havilitados los
cursos de esta facultad, para los grados mayores y menores en la Universidad,
ínterin se proporciona, crear la correspondiente en ella. Admito a las
religiones de S[an]to Domingo, y S[an] Francisco al desempeño de ellas las dos
Cátedras de Teología, con solo el premio de graduarse de Doctores, los
Catedráticos que se nombraren, para servirlas sufriendo el examen, que se
acordare por constituciones. Que se creen desde luego, quatro Cátedras, una de
Canones, otra de Leyes, otra de Medicina y otra de Cirugía con la dotacion
annual de quatrosientos p[eso]s cada una en las primeras, y trescientos las
segundas. Que ofreciendo los fondos, y arbitrios oportunidad, se establesca una
Cathedra de Ynstituta, y otra de Visperas, de Canones, una de Disciplina
eclesiastica, otra de Locis Theologisis y otra de Filosofia con las
dotaciones competentes. Que subsista el Colegio de S[a]n Juan Baptista con sus
Alumnos, Cathedras, y rentas sin aplicarse a la Universidad. Que sean fondos
de esta los capitales de las obras pias del Colegio de S[an]to Thomas, claras,
y posi[tivas]
[31] 16
[po]sitivas
con la precisa obligación de cumplirlas, y los de las Cátedras fundadas en el,
según queda expuesto Que por ahora tenga la Universidad los subalternos de un
Secretario, un Síndico, un Contador, dos Bedeles, un Bibiotecario, digo
Bibliobiotecario, y un Portero con salario de ciento, y cincuenta p[eso]s cada
uno de los cinco primeros y siento los segundos. Que por via exadbitrios caso
de no ser suficiente los referidos fondos. Es mi voluntad, se apliquen a la
Universidad las Capellanias de libre presentación,
f
[¿] de ese Vice=Patrono, fundadas en los Colegios que tubieron los regulares
expulsos en ese distrito, y las de libre colación del R[everen]do Obispo
Reservando por un espacio de ocho años, sin ningun escalfo, digo desfalco el
importe de los grados de Licenciado, y Doctor, Manifestandoos a unos, y otros
quan grato me [h]a sudi vuestro Zelo, y esmero, para la instrucción a esos
vasallos, y en su consecuencia espero del Vuestro, y el Amor con que en todos
tiempos os haveis señalado por los intereses de el servicio de dios y de el
mío, que a imitación de la liberalidad de veinte mil p[eso]s con que se [h]a
franqueado esse Reberendo Obispo, contribuiréis con dies mil p[eso]s por una
ves, para tan importante objeto, y a fin de llevarlo a devido efecto. Se
expiden por separado las cedulas correspondientes por ser assi mi voluntad.
Fecha en San Lorenzo, a dies y ocho de Noviembre de mil setescientos noventa y
uno = Yo el Rey. Por mandado del Rey n[uest]ro Señor = Antonio Bentura de
Taranco señalado con tres rubricas = Al Cavildo Ec[lesiasti]co de la Santa
Iglesia de Guadalaxara, participandole la ereccion de Universidad en aquella
Ciudad, en la forma que se expresa, y encargandole se espera de su zelo
contribuya a tan loable establecimiento, por el medio, que se refiere.
El
Defensor nombrado para el Matrimonio de Don Luis Valiente, y D[oñ]a Josefa de
Vergara en los Autos se[guidos]
{32}
[se]guidos
, para determinar sobre nulidad, o valerse el, supuesto su estado, como mas
haya lugar dice: que V[uestra] S[eñoría] Y[lustrísima] se hubo servir
decl[ara]r válido, y suficiente dicho Matrimonio, y subcistente, celebrado
entre D[o]n Luis Valiente, y D[oñ]a Josefa de Vergara la noche del veinte y
quatro de Febrero de este presente año, por ser assi conforme a derecho.
Tres
capitulos son por donde se puede argüir el citado Matrimonio sonvuls [sic]. El
primero por haver faltado el Ministro del Sacramento, que en opinión de sabios
Thomas
San theologos , lo es el propio Parrocho, quien para el valor
chez
libro 3 era qual, debe proferir las palabras ego va conjungo
u
disciplina
otras equivalentes. El segundo por no haver estado 39 de Conce
V[uestra] S[eñoría] Y[lustrísima] moralmente presente a su cland. º la contraccion
del Matrimonio, y solo si con precencia
ficica , que no basta para su valor, y subcistencia. El
tercero por haver faltado los Testigos que requiere el
Sagrado Concilio de Trento, para el valor del contrato.
Estos son los unicos caapitulos,
por donde se pudiera Salcedo argüir la nulidad de dicho Matrimonio,
pero discurriendo pract. Crim. por cada uno de ellos, combence a mi
juicio, con no Canon. Cap.º poca claridad, que por ninguno de los referidos
73
capitulos, puede aquel ser
irrito; y si debe tenerse por
firme y subsistente.
En
quanto al primero, que estriva, en que el Parrocho es el Ministro de este
Sacramento, y las palabras que prefiere son la forma, facilmente se desbanece
con que lo comun de Theologos y Juristas lleva lo contrario: pero, aunque assi
no fuera, bastarian las repetidas decisiones de la Sagrada Congregacion de Cardenales,
Ynterpretes del Sagrado Concilio de Trento, para tener por indubitable, que el
Matrimonio subsiste, aunque asista a este el Parrocho, por engaño, o por
violencia. Y aunque no profiera palabra alguna.
Cano
libº El Il[us]t[rísi]mo Cano que [h]a sido uno de los que, [h]a 8.
Cap.º 5 sostenido con mas fuerza, o esfuerzo la opinion, en que
el Parrocho
{33} 17
es
ministro de este sacramento, estrecha con las
Sínodo
Die innegables decissiones, de aquella sagrada
ces libro
8 congregacion , tomo el adbitrio de decir, (según
Cap.º 13, refiere
la Santidad del S[eño]r Benedicto XIV) que en
n.º
8 igual caso, verificaba contrato
Matrimonial; aunque no
sacramento;
para que los contrayentes no carescan no
carescan perpetuamente de la gracia Sacramental, se
les deve compeler por la Yglesia, al fin de que renueven el Matrimonio,
interbiniendo los sagrados, y devidos ritos, de manera que /inserto arriba/ que
aun según los Autores, que sostienen la sentencia de que el Parrocho es
Ministro, y las palabras que profiere, /inserto arriba/ la forma es valido en
razon de contracto de Matrimonio, que se celebra ante el Parrocho, y Testigos
engañados, o violentados.
Dijo el defensor, y repite, que según los A[utores] A
[?]. que defienden esta opinion, porque a todos es preciso, se sujeten a las
respectables decissiones de la Sagrada Congregacion de Cardenales Ynterpretes,
como que tienen fuerza de Ley, y de ellas no [h]an dudado los mas sabios
Theologos y Juristas.
Locid cita ) deviendose numerar entre
ellas el Il[us]t[rísi]mo Cano,
tis los Padres Thomas
Sanchez, Schmalgruever Ferraris,
Zapnano,
Salzedo, el eminentíssimo Cardenal de Luca, y N[uestro] S[eñor] P[adre]
Benedicto XIV, y aunque el
Card.
de Lu P[adre] Daniel Cancina , ni contradijo, ni asintió a
ca
li.º 14, par estas sagradas decissiones: pero bien se conoce, que
te 2 de Mat.º esso fue, como dicen vulgarmente, apearse en el mal
dife. 2 passo. porque no pudiendo negar aquella, ni
ocurriendole la solucion, que dio a la dificultad del
Sapientissimo Cano, tomò el adbitrio de resolver
Hipoteticamente, que en buenos terminos es lo mismo
que no resolver.
El
segundo capitulo de nulidad, que se reduce a la falta de la precencia moral de
V[uestra] S[eñoría] Y[lustrísima] desde luego quedara desvanecido, si se
reflexa, en que dicha precensia, no concibe en oir, o ver; sino en entender, lo
que hacen los contrayentes, y por esso la sagrada Congregacion consultada sobre
este punto el año de 1582 espondió, que para la subcistencia y valor del
Matrimonio, basta, que el Par[rocho]
{34}
[Pa]rrocho
entienda, lo que se hace en su presencia, aunque repruebe y contradiga el acto:
y ello es cierto que V[uestra] S[eñoría] Y[lustrísima] entendio el animo, y
voluntad de D[o]n Luis Valiente, y D[oñ]a Josefa Vergara, pues de otra suerte,
no hubiera, proferido aquellas palabras: No oigo, No oigo. Pero aunque no lo
hubiera entendido V[uestra] S[eñoría] Y[lustrísima] ya en el dia es punto
/inserto en renglón de arriba/ fuera de controvercia, y que el Matrimonio
subsiste, porque assi lo tiene declarado dicha sagrada
Loco citato)
Congregación, según refiere, el S[eño]r Bendicto XIV y lo funda
con la solides, que acostumbra el eminentisimo Cardenal de Luca,
Loco citato) y de aquí
resuklta con sobrada claridad, que en quanto a los dos
primeros capitulos, no padece vicio, ni defecto alguno el
Matrimonio,
que [h]a dado causa a este litigio. En quanto al tercero, que mira a los
Testigos, que según el Escrito Tridentino debe presenciar el Matrimonio, basta
igualmente, que entendieran /entiendan/ el animo y voluntad de los que intentan
celebrarlo, y no se requiere que oigan palabras algunas especialmente a la
Muger, porque este contracto no requiere palabras, y se puede tambien celebrar
por señales demostrativas de consentimiento, esto parece acentado atendida la
comun opinión de Theologos, y Juristas, y
Iam citat) assi la
dificultad del actual Litigio, conciste en calificar si hubo dos
Testigos,
que entendieran, y percivieran el Matrimonio, que
celebraronD[o]n Luis y D[oñ]a Josefa.
La Madre de esta es ebidente según su declaracion,
que dio, y
entendio
las palabras, que profirieron ambos consortes, y assi con ella ya tenemos un
Testigo, para el presente Matrimonio, y aunque se le quiera poner el defecto,
de que es Madre, lo que según el texto Canonico, no deve admitirse en el
contrato
Loco citato)
Matrimonial, pero el Eminentisimo Cardenal de Luca, ya dice el
modo
con que deve limitarse digo deve entenderse, combiene a saver, quando es
sospechosa la Madre, y quando no [h]ay otros admi[nículos]
{35} 18
[admi]niculos,
que hagan verosimil su declaracion, y que mayores, ni mas circunstanciadas; se
pueden decear que las que concurren en nuestro caso: Ambos consortes declaran,
su Matrimonio. Con el fin de casarse se presentaron a V[uestra] S[eñoría]
Y[lustrísima] los mas de los que concurrieron al acto, oyeron las palabras de
Valiente, y D[o]n Bentura Lopez vio menear los labios a D[oñ]a Josefa, y que
alargó una mano, para darsela a D[on] Luis.
Este
conjunto de circunstancias, en el juicioso dictamen del Cardenal
jam citat) de Luca,
apoyado con la decisión de la Sagrada Rota, y de otros
sabios
Juristas, no solo basta, sino que sobra, para que la Madre se tenga por
Testigo habil en el Matrimonio, que celebra su hija, porque el Tridentino, no
requiere especiales circunstancias en los Testigos, y estos concurren a el acto
de comun consentimiento de los contrayentes, y se suple la fe del menos habil
con la de el Párroco, que es a todas luces de mayor excepcion, y si esto tiene
lugar en los Matrimonios menos ruidosos, quanta mejor lo tendra en el presente,
que por haver tenido el arreglo los contrayentes, de celebrarlo a presencia de
V[uestra] S[eñoría] Y[lustrísima] se [h]a divulgado en toda la capital? en
realidad que en este caso, ni remotamente se puede temer los inconvenientes,
que pulsaron los Padres del Concilio de Trento, quando establecieron la
solemnidad de el Párroco, y Testigos en el Matrimonio, y por eso la Santidad
del S[eño]r
Loco cit. Benedicto
XIV asegura que son mas publicos estos Matrimonios, que
aquellos
que se contraen con todas las solemnidades
acostumbradas,
y por tanto distan no poco del vicio de
clandestinidad,
que pueda irritarlos.
Tenemos
pues un Testigo para este Matrimonio, y solo nos falta otro,
para
que no se pueda, disputar sobre su valor, y aunque de el conjunto de todo lo
que oyeron, y percivieron los circuns[tantes]
{36}
[circuns]tantes,
bastaría para la necesaria testificacion prevenida por el Tridentino, y apoyada
con las decisiones de la Sagrada Congregación de Cardenales, Ynterpretes de
este porque unos oyeron hablar a Valiente, otros vieron que D[oñ]a Josefa se
acercaba a este: otros que ambos se acercaron a V[uestra] S[eñoría]
Y[lustrísima] en ademan de hincarse: y otros que el [h]ombre estendio la mano,
en ademan de darsela a la Muger; y dejaria esta de darsela a aquel, quando
ambos consortes iban resueltos a contraer Matrimonio? y es todo este conjunto
de declaraciones, no podra formarse una testificacion bastante, para que
v[uestra] m[erce]d o con la de la Madre de la esposa se completen dos
citatis testigos,
que son los que requiere el Tridentino, Lo que los A. A.
previenen
es, que quando se trata del valor del Matrimonio para
sostenerlo, bastaran unir las circunstancias, y
adminículos
ocurrentes, y si de todas ellas resulta probado el
Matrimonio, deve
sentenciarse por el valor de el: pues aunque aquellos
adminículos
separados, no basten para una plena prueba, unidos a
favor del
Matrimonio, y por ser causa privilegiada
[privilegiada], la hacen
integra y plena.
Pero
no necestamos en el presente caso de tan prolixa inspeccion de circunstancias,
ni de recurrir a Doctrinas particulares de los A. A. porque
tenemos la certificación de D[o]n Bentura Lopez, Notario mayor de la Curia
Ecleciastica, que por si sola, y sin adminiculo alguno, hace por un Testigo mayor
de toda excepcion. Certifica dicho D[o]n Bentura, de que Valiente hizo
relacion, de que intentaba contraer el Matrimonio con una de dos Mugeres, que
le acompañaban, y que dijo la Señora es mi Muger, y alargando esta, y aquel las
manos, vio, que la Muger meneaba los labios?, y no son estos signos
demostrativos de el consentimiento en el Matrimonio? acentar D[o]n Luis que que
{37} 19
querla
contra en este [sic]; decir, la señora es mi Muger y en estas
circunstancias alargar esta la mano y [me]near los labios? No es claramente
consentir en el contrato Matrimonial. En realidad, que si estas no son señales
bastantes para demostrar la voluntad y consentimiento; no es facil agcignar
[asignar] quales lo sean, y assi D[o]n Bentura, que las vio, y percibio,
entendio (o debio entender, que es lo que basta) que D[oñ]a Josefa consintio en
ser Muger de D[o]n Luis, puesto que en estar, no se requieren las palabras, y
bastan los signos aunque sepan hablar, según la decisión de la
Vide Carde) Sagrada Rota ¿y
que diremos, si a la certificación del Notario Mayor;
nal Luca ) se unen todas
las otras declaraciones, y demas adminículos que
combencen
el Matrimonio? no otra cosa, sino que lo fue verdadero, y
lexitimo
el en la question, y por tanto valido, y subcistente; según la
decisión
conciliar, y los de la Sagrada Congregación de Cardenales
Ynterpretes
del Concilio Tridentino, siendo de notar, que en dichas
decisiones
se bersaba la particularísima circunstancia del reclamo,
de
uno de los Consortes, que no tenemos en nuestro caso, pues
ambos
quieren la union conjugal [conyugal], y asi no [h]ay por donde
desatar
este vinculo. Por tanto V[uestra] S[eñoría] Y[lustrísima]
suplica
el defensor assi, se sirva declarlo, que es Justicia.
El
Rey con motivo de lo acaecido en el Matrimonio que solicitaba
D[oñ]a
Manuela Garreategesi contraer con D[o]n Domingo Herboso, Conde de Camara, se
ofrecieron varias dudas al Provisor, y Vicario General del Arzobispado de Charcas
en cede [sede] vacante, acerca de la inteligencia en la Pragmatica Sancion de
Veinte y tres de Marzo de mil setecientos stenta y seis, comunicada a mis
Dominios de America, por Real Cedula de siete de Abril de mil setecientos
setenta y ocho, relativa a que los hijos de familia no contraigan esponsa[les]
Arzobispo
(nora con 1 real /borroso/
{38}
{Esta
foja aparece en el microfilm como la imagen 19va y trae el mismo texto de la
foja 18v o {36} por lo que ya no se incluye aquí}
{39}
{Esta
foja aparece en el microfilm como la imagen 19va y trae el mismo texto de la
foja 19 o {37} por lo que ya no se incluye aquí}
{40}
[espon]sales ni Matrimonio sin el
consentimiento de sus Padres, Parientes o Tutores, cuias dudas manifestó el
Provisor en reprecentasión de 13 de agosto de 1782, solicitando su declaracion,
y son las dos siguientes Primera si los Ministros ecleciásticos de Indias para
authorizar los Matrimonios de los Títulos de Castilla deveran asegurarse de el
consentimiento, o licencia de la Camara, o si bastara, que se supla aquella por
otro Juez, o Tribunal. Segunda si en el casso de declararse por justo, y racional
el dicenso [sic disenso ]
Paterno, procederan los Jueces eclesiasticos llanamente a dar Providencia, ára
que se casen los hijos, que se allanen, a sufrir las penas, que en tales
circunstancias les impone la pragmatica, o que remedio se podra domar, con que
se atienda a los santos fines que en ella me propuse, pues siendo en numero los
Padres Pobres (o cuios bienes son cortos) se les da mui poco a sus hijos, es
perder la esperanza de heredarlos. Y haviendo visto en mi consejo de Yndias,
con lo que en su inteligencia expusieron mis Fiscales, y consultandome sobre
ello, e benido en havilitar a mis Virreyes , y Presidentes de las
respectivas Audiencias de una, y otra America para que con voto consultivo de
ellas, procedan, a conceder el permiso correspondiente a los Títulos de
Castilla. Deveranse asegurarse, y sus subcesores, que se hallen en sus
distritos, e intenten contraer Matrimonio, precediendo conocimiento de las
circunstancias, de las personas con quien intentan, o solicitan efectuarle, y a
los respectivos consentimientos de Padres, o Parientes como previene la referida
pragmatica, dando cuenta a mi consejo de Camara de Yndias, con justificación de
las licencias, que concedieren, y assi mismo he venido en en declarar, que si
el Titulo o Subcesor.
{41} 20
en
el se hallare en el distrito de una Audiencia, y la otra persona estubiere
domiciliada en el de otra, sea privativo del Virrey, o Precidente de aquella
expedición, de la licencia, y examen de las cualidades, de uno y otro
contrayente; y he resuelto, que declarado en el Tribunal Real competente por
justo, y racional el dicenso de los Padres, Parientes, y demas que deban darle
en su casso; sobre la licencia, que [h]an de obtener los hijos de familia, para
contraer Matrimonio. Aunque se sujeten estos a las penas impuestas por la
citada Real Pragmatica de el año de 1776. No admitan los Juezes
eclesiásticos sus instancias dirigidas a celebrar un Matrimonio, de que se
seguiran perjuicios notables a las familias, o a el estado, y que ademas
se ncargue a los Ministros de la Iglesia, que pueden autorizarlo; no lo
ejecuten en estos casos, por por ser como son semejantes contratos, opuestos a
los fines del Matrimonio, y disposiciones de la Iglesia, relativas a este Santo
Sacramento, a que se [h]an elevado a aquellos contratos celebrados con todas
las formalidades que piden las Leyes, en cuia consequencia mando a mis
Virreyes, Precidentes, Audiencia Governadores, y a los demas Juezes, y
Ministros de mis Reinos de las Yndias, a quienes corresponda, y ruego, y encargo
a los Reverendos Padres Obispos de ellos, a sus Provisores, y Vicarios
generales, y cualesquiera otros Juezes, a quienes tocare, guarden cumplan, y
ejecuten esta mi Real determinación, y la hagan guardar, cumplir y ejecutar
puntualmente en la parte, que a cada uno pertenesca.= Fecha en el Pardo a 8 de
Marzo de 1787. Yo el Rey. = Por mandado de el Rey N[uestro] S[eñ]or Antonio
Bentura de Taranco
Oficio del S[eño]r (Mui
Señor mio: el Ex[celentísi]mo Señor Marqués de Sonora
Arzobispo (con
Real orden de 25 de Febrero ultimo, se sirve
{42}
acompañarme
la Real Cedula de la misma fecha en que S[u] M[ajestad] por un efecto de su
Soberana Bondad se digna nombrarme interinamente, y por una comisión, para el
Gobierno de el Virreinato, y Capitan General de este Reino, y la dirijo a
V[uestra]S[eñoría] para que se sirva mandar juntar el Real Acuerdo, para que se
cumpla, y execute lo resuelto por S[u] M[ajestad] en su citada Real Cedula y
con este objeto acavo de llegar a esta capital, de mi Palacio de Tacubaya. =
N[uestro] S[eñor] gu[ard]e a V[uestra] S[eñoría] m[uchos] a[ños]. Mexico 7 de
Mayo de 1787. B[eso] L[as] M[anos] de V[uestra] S[eñoría] Suma abento.
Ser[vid]or y Capellan = Alonso Arzobispo de Mexico = S[eñ]or D[o]n Eusebio
Sanchez Parente Ja = Deceando el Rey, que los despachos de negocios de
Real Orden Justicia,
propios de esta Audiencia: no se dilate con la atención de
los
pertenecientes al superior Gobierno, y Capitanía general de ese Reino, que el
de estos Vasallos, y atendiendo a las recomendables circunstancias, que
concurren en el M[uy] R[everendo] Arzobispo de essa Metrópoli D[o]n Alonso
Nuñez de Haro, [h]a benido S[u] M[ajestad] en nombrarle para que ínterin llega
a esa ciudad el Virrey nombrado D[o]n Manuel Antonio Flores Theniente General
de la Real Armada, gobierne esse Reino por via de comision con todas las
facultades pertenecientes al Superior Gobierno, y Capitania general a cuio fin
se [h]a expedido en 24 de este mes la correspondiente Real Cedula, que le
remito con Real Orden en igual fecha, y lo participo a V[uestra] S[eñoría] para
su inteligencia. Dios gu[ard]e a V[uestra] S[eñoría] m[ucho]s a[ño]s. el Pardo
27 de Febrero de 1787. Sonora. A la Real Audiencia Governadora de Nueva España.
En
la Ciudad de México a 7 de Mayo de 1787. Es bando en Acuerdo extraordinario los
señores regente, Presidente y Oidores de la Real Audiencia de esta España, y
presentes los Señores Fiscales de la Real Hacienda y la Civil. Haviendo visto
el oficio librado por el R[everendísi]mo Arzobispo Don Alonso Nuñes
de
{43} 21
de
Haro, con fecha del dia de [h]oy acompañandole con la Real
Quad[ern}o Cedula de 20
de Febrero de el corriente año, en que S[u] M[ajestad]
2
se dignó, nombrarle
interinamente, hasta la llegada de el
Ex[celentísi[mo
Señor D[o]n Manuel de Flores, en el mando superior, y capitanía general de esta
Nueva España, a efecto, de que se le de el devido cumplimiento. Acordavan, y
acordaron, se guarde cumpla y ejecute según, y como en la Real Cedula se
expresa, y poniendose terminos de ellos en este expediente, en su consequencia
mandaron, que la Secretaria de Camara de el Virreinato, y oficios del Superior
Gobierno, passen a despachar con Su Il[ustrísi]ma, los negocios ocurrentes assi
es de gobierno, como de Capitanía general, dandose orden al Sargento Mayor de
la Plaza para que se le ponga la Guardia, y se le hagan los [h]onores
correspondientes, despachandose las ordenes circulares, y de estilo, para que reconoscan
S[u] S[eñoría¨Y[lustrísima] como Governador, y Capitan General del Reino, y que
el regente de este Tribunal le entregue el Baston, en representación, de el
mando, y autoridad, que S[u] M[ajestad] [h]a sido servido conferirle con
atención a su distinguido merito, y circunstancias, y assi lo proveyeron, y
rubricaron = Señalado con ocho Rubricas: Jose Mariano Villaseca, = Señores
Regente Pareja, Oidores Villaurrutia, Guevara, Urizar, Villafuente, digo
Mirafuentes, Beleña, Mier, Anda, Bataller, presentes los Fiscales de la Real
Hacienda, y lo Civil.
D[o]n
Josse Mariano Villaseca escribano de S[u] M[ajestad] y Teniente de el de Camara
mas antiguo de esta Real Audiencia.
Certi
Certifico en quanto puedo, y el derecho me permite, que haviendo
ficacion juntado en Acuerdo extraordinario la tarde de este dia, como
a las quatro de ella los Señores Regente Precidente, y Oidores de esta Real
audiencia,
y
los dos Señores Fiscales con motivo de abrir los pliegos, que
conduxo el Correo Marítimo, y se pasaren en ella al S[eño]r
Regente. Concluido este acto se con{tinuo}
{44}
{con}tinuo el Acuerdo, y como a las seis se aviso estar allí un oficial de la
Secretaría de S[u] S[eñoría] Y[lustrísima] quien llevó, y entregó un pliego, y
se salió, y cerca de las nueve de la noche, se mando que entrase, y que
escribiese el oficio del tenor siguiente. Yll[ustrísim[o S[eño]r Mui Señor mío:
He hecho presente a el Real Acuerdo la Real Cedula de 25 de Febrero proximo dada
en el Real Citio del Pardo que V[uestra] S[eñor{ia] Y[lustrísima] me acompaña
en oficio de [h]oy por la que S[u] M[ajestad] (Dios le gu[ard]e) concede
interinariamente a V[uestra] S[eñoría] Y[lustrísima] y por via de comision el
mando. Superior y Capitania general de esta Nueva España, ya que por Real Orden
de 27 del mismo mes avisa a la Real Audiencia Governadora el Ex[celentísi]mo
Señor Marques de Sonora del Consejo de Estado, y Ministro del despacho
Universal de Yndias, y en vista, haviendolas obedecido, [h]a mandado, que se
guarde, cumpla, y execute según, y como en ella se expresa, y que en su
consecuencia, la Secretaría de Camara del Virreinato, y los oficios del
Superior Gobierno, passen, a despachar con S[u] S[eñoría] Yll[ustrísi]ma los
negocios ocurrentes así de Gobierno, como de Capitanía General, y que se de
orden al Mayor de la Plaza para que se le ponga a V[uestra] S[eñoría[
Y[lustrísima] la guardia, y se hagan los [h]onores correspondientes,
despachandose las ordenes circulares, y de estilo, para que reconoscan a
V[uestra] S[eñoría[ Y[lustrísima] como Governador, y Capitan general de el
Reino, y que yo entregue luego a V[uestra] S[eñoría[ Y[lustrísima] el Baston,
en representación del mando, y autoridad, que se [h]a servido S[u] M[ajestad]
conferir a V[uestra] S[eñoría[ Y[lustrísima] con atención a su distinguido
merito, y circunstancias. Dios Gu[ard]e a V[uestra] S[eñoría[ Y[lustrísima]
m[ucho]s a[ño]s. Mexico, y Mayo 7 de 1787 a[ños]. Ex[celentísi]mo Señor B[eso]
L[as] M[anos] de V[uestra] E[xcelencia]. Su Seg[ur]o Ser[vido]r D[o]n Eusebio
Sanches Pareja = Yll[ustrísi]mo Señor D[o]n Ant /tachado/ Alonso Nuñez de Haro,
y puesto por mi en limpio, se me ordenó. Que inmediatamente lo llevara al
Yll[ustrísi]mo S[eño]r Arzobispo, y esperase a los Señores, que passarian
luego, lo qual execute, poniendolo en manos de su Secretario D[octo]r D[o]n
Manuel de Flores, y haviendo llegado con corta intermisión los Señores Regente
D[o]n Eusevio Sanches Pareja, y
{45} 22
Oidores
D[o]n Baltasar Ladron de Guevara, y D[o]n Juan Francisco de Anda, se me mandó
subiera para dar fee de la entrega de el Baston que se iba a hacer a Su Señoría
Yll[ustrísi]ma quien salio a recibir a su Señoria hasta poco después de la
puerta de su antesala, donde se encontraren, y abrazandole el S[eño]r Regente
con expreciones de parabien, entramos todos a su sala, y sentados dijo el
S[eñ]or Regente, que consiguiente a lo que se havia practicado, y participado a
S[u] S[eñoría] Y[lustrísima] en el oficio incerto, iban Sus Señorias a hacerle
la insignia de la entrega del mando, y Gobierno superior del Reino, y Capitanía
General, en virtud de lo prevenido en la Real Cedula, que S[u] S[eñoría]
Y[lustrísima] con su oficio, de el Real Orden citado, y en la accion de passar
a su mano el Baston, se escuso, diciendo, que no lo tomaría; sino se le
entregaba del mismo modo, que se havía hecho con sus predecesores, que S[u]
S[eñoría[ Y[lustrísima] beneraba como devía las acertadas sabias resoluciones
de el Real Acuerdo, pero que entre este, y S[u] Y[lustrísima] havia un distinto
opuesto modo de entender la Real Cedula, en que Su Majestad le encargaba el
mando, pues S[u] S[eñoría] Y[lustrísima] no hallaba otra cosa por todo el
cuerpo de ella, y aun en el Membrete, que conferirsele el Govierno politico, y
Militar, según que lo havian tenido los Señores Virreyes antecesores
interinariamente, y que no siendo assi desde luego no lo aceptaba, pues S[u]
S[eñoría] Y[lustrísima] participaría al Rey, la inteligencia de el Rescripto,
que por una, y otra parte se dava, diciendole al mismo tiempo, lo bien servido,
que estaba en el Real Acuerdo, puesto el Gobierno en manos de unos Señores
Sabios, Ministros, Selozos, diestros, y acostumbrados a este genero de
encargos, desviados de los de S[u] S[eñoría] Y[lustrísima] que solo entendia en
negocios ecle{siasticos}
{46}
{ecle}ciasticos,
que le era indiferente a su Persona entrar, o no en el Govierno , a que no
havía aspirado, ni pensado pretenderlo, y aquello havía sido pura bondad de la
piedad de el Rey, que quería honrarle su merito propio, y que no era creible,
que siendo este su real animo, le hiciera una Merced diminutiva [disminutiva],
que en lugar de distinguirse de desairarse su persona, y Dignidad como assi lo
sentiria todo el Mundo afeandole la accion, si entrase al Gobierno, como el
Real Acuerdo pretendía, que algunas personas le havian preguntado, quando
tomaba posecesion, pues era regular, que la Real Audiencia puciera esto a su
adbitrio, y que en esta suposición repetia lo dicho, pues ya el ex[celentísi]mo
S[eñ]or D[o]n Manuel de Flores Previsto en propiedad para el Virreinato, venía,
probablemente navegando, segun lo que se le decía de la Corte, y no quería en
tan poco tiempo, dejar un borron para sus sucesores. Lo que oído por dichos
Señores con las palabras mas comedidas, procuraran persuadirle, a que el
Tribunal según las circunstancias de el despacho, no havía hallado otro
adbitrio, que lo que se havía acordado, queriendo, no se le hubiesse por exceso:
no obstante, que se havian tenido presentes, ademas de la alta Dignidad las
particulares circunstancias que adornaban a S[u] S[eñoría] Y[lustrísima] y el
S[eño]r D[o]n Francisco de Anda tomandole licencia a S[u] S[eñoría]
Y[lustrísima] le preguntó: ¿que que extrañaba? o en que se havía faltado, para
que sirviera de gobierno a el Tribunal? Y se le instó, para que reciviera el
Baston, y lo hubiese, aunque fuese en depósito, porque no quedara desairada su
d /en blanco/ a que respondio, que no havía, que cansarse, porque en no
haciendose en su persona lo mismo, que en los demas Virreyes, y no entrando en
el Govierno interinariamente, como ha de entrar en propiedad el Ex[celentísi]mo
S[eño]r D[o]n Manuel
{47} 23
de
Flores, no le acepta, sin que en esto le quede el menor sentimiento, porque no
[h]a deceado ni decea otra acosa, que el dar a entender en sus servicios, el
Amor que profesa a todos los Señores Ministros; y que si alguna palabra se
extraña en el Real despacho, que no sea conforme, a las que se acostumbran,
poner en otros tales, no havía, que admirar, pues el suyo se havía despachado
en el Gavinete con el Sello menor, firmandolo el Reym t autorizando el
Ex[celentísi]mo Señor D[o]n Josse de Galves, en donde se atendia a la
substancia, mas que a el modo, pues alli, no havía las minutas, y formularios
que en la Secretaria del Consejo; y diciendole los Señores , que se trataria el
asumpto nuevamente en el Acuerdo se despidieron, saliendolos a dejar hasta done
los havía recivido, donde se le pidió, se retirase, y buelto a la Sala, en que
esperaban los demas Señores, continuó el Acuerdo hasta mas de las once de la
noche, y para que conste su Orden del Real Acuerdo, pongo la presente en dicho
día. = Josse Mariano Villaseca. -----------
En la Ciudad de Mexico a 7 de Mayo de 1787 a[ño[s estando en Acuerdo
extraordinario los Señores Regente, Precidente, y Oidores de la Real Audiencia
de esta Nueva España, en vista de lo que informaron los Señores Regente D[o]n Eusevio
Sanches Pareja, y Oidores D[o]n Baltasar Ladrón de Guevara, y D[o]n Francisco
de Anda, que consta por la certificación antecedente. Considerando todas las
circunstancias del caso, y deceando, que tenga el mas prompto, y devido efecto
la Real Voluntad, de que inmediatamente, de que recibiese la Real Cedula, se
entregara al M[uy] R[everendo] Arzobispo el mando superior, y Capitanía General
de esta Nueva España, para que desde luego exersa estos empleos por via de
comición, lo que quedaría sin efecto, estando resuelto el M[uy] R[everendo]
Arzobispo, a no recivirlo, sino en el concepto de Virrey interino, y como lo
[h]an tomado; los que lo han sido, acordaban, y acordaron, que por el regente
se le
{48}
passe
luego oficio, manifestandole, quedar poniendosele a la Real Cedula en las
oficinas los acientos de estilo, y que este Real Acuerdo esta prompto, a darle
la Possecion del mando con la formalidad de Virrey interino como S[u] S[eñoría]
Y[lustrísima] lo propuso en el dia, y hora que S[u] S[eñoría] Y[lustrísima]
señalare, y assi lo proveyeron, y señalaron digo Rubricaron. Señalado con ocho
Rubridas = Josse Mariano Villaseca: Señores Regente Pareja, Oidores
Villaurrutia, Guevara, Mirafuentes, Beleña, Mier, Anda, Bataller: presentes los
Señores Fiscales de Real Hacienda, y lo Civil.
Ex[celentísi]mo
e Yll[ustrísi]mo S[eño]r: Mui Señor mío haviendo participado al Real Acuerdo,
todo lo que V[uestra] E[xcelencia] Y[lustrísima] se sirvio expresarnos la noche
próxima, con motibo de haver passado a entregarle la insignia del Gobierno
Superior del Reino, y Capitanía general, se acordó, participarle a V[uestra]
E[xcelencia] Y[lustrísima] como lo hago, que quedan poniendose en las oficinas
los acientos de estilo, y que este Real Acuerdo está prompto, a darle la
posesión del mando con la formalidad de Virrey Ynterino como V[uestra]
E[xcelencia] Y[lustrísima] propuso en el dia y hora que V[uestra] E[xcelencia]
Y[lustrísima] señalare. Dios gu[ard]e a V[uestra] E[xcelencia] Y[lustrísima]
m[ucho]s a[ño]s. Mexico 8 de Mayo de 1787 a[ño]s.
Mui
Señor mío: por el oficio de V[uestra] S[eñoría] con fecha de [h]oy, quedo
enterado, de que el Real Acuerdo con noticia de lo que exprese anoche a
V[uestra] S[eñoría] y a los dos Señores Ministros que lo acompañaron, [h]a acordado,
que V[uestra] S[eñoría] me participe, que quedan poniendose en las oficinas los
acientos de estilo, y que el mismo Real Acuerdo esta prompto a darme la
Possesion de el mando con la formalidad de Virrey, Ynterino, en el día, y hora,
que Yo señalare. En esta inteligencia, quedo prompto, a tomar dicha posecion,
quando el Real Acuerdo gustare. Nu[estr]o S[eño]r Gu[ard]e a V[uestra]
S[eñoría] m[ucho]s a[ño]s. Mexico 8 de Mayo de 1787. B[eso] L[a] M[ano] de
V[uestra] S[eñoría]. Su mas atento Serv[ido]r y Capellan Alonso Arzobispo de
Mexico = S[eño]r D[o]n Eusevio Sanches Pareja.
{49} 24
En la mañana de este día 8 de Mayo, passaron de orden del S[eño]r Regente a
cumplimentar a S[u] E[xcelencia] Y[lustrísima] los Señores Guevara, y Urizar =
Barrio.
A las once, y media del mismo dia passó el escribano de Camara D[o]n Josse de
Villasseca de Orden del Real acuerdo, a participar a S[u] E[xcelencia]
Y[lustrísima] ser ya la hora de que se le apossecionara en el mando, e
immediatamente [inmediatamente] haviendo salido de su Palacio, para el efecto,
Al recivirle la Real Audiencia, a pocos passos de haver subido la escalera
principal de este Real Palacio, el Señor Regente le hizo entrega de el Baston,
y se le siguió conduciendo hasta la Sala del Acuerdo. Mexico fecha ut supra
Bar. o.
Reboluciones
de Francia en tiempo de Luis 16 “ Año de 1793 “
Causas,
y Agentes de las reboluciones de Francia
Hace mas de un siglo, que formó en Francia una Liga de conjuradores contra los
Reyes los Protestantes irritados por el descontento, y haviendose obtenido por
los principios Antimonarquicos de su Doctrina, fueron los primeros fundadores,
y assi no se conocieron en Francia Regicidas hasta después del establecimiento
de esta Secta.
Reunidos deliberando, y combatiendo bajo el estandarte de la rebelión, y
lisongiandose anticipadamente, de tener asegurado el triunfo, publicaron el
plan de la Republica Francesa. Esta devia ser dividida en nueve circulos, y
cada circulo en nueve distritos. Esta divición [h]a servido de modelo al
actual en Metropolis, y en departamentos. La diferencia no conciste, sino en la
mayor extencion, que tiene el Reino posteror a el /inserto arriba/ plan de los
Calbinistas.
Todos
los descontentos de la Corte no tardaron en aumentar esta Liga, pero despues se
acresentó infinitamente, por la union de los Jancenistas, de los Deitas, y de
los Ateistas, y estos nuevos Aliados eran tan enemigos de la religión Romana,
como el poder de los Reyes, Diderot decia altamente, que no serían dichosos los
Pueblos, hasta que se haogase [ahogase] /inserto arriba/ a el ultimo de los
Reyes, con las tripas de el ul[timo]
{50}
ultimo
sacerdote. Esta propocision hecha en el Café Procope, esta atestiguada por el
S[eño]r Mercier.
Haciendo progresos esta liga [h]a adquirido existencia permanente, y se [h]a
tomado la forma de un cuerpo regular. Se [h]a repartido en grandes partidas
tomando el nombre de Juntas o Azambleas, y subdividido en una infinidad de
pequeñas divisiones: de manera, que [h]a asegurado una correspondiencia
[correspondencia] universal en todas las Europas, porque tiene muchos Azociados
en la mayor parte de las Ciudades. El Emperador Josse segundo conocio
últimamente esta secta, y pro[h]ibio, todas las guaridas, que tenían
establecidas en sus estados; pero murio poco tiempo despues este Emperador.
Esta Secta profesa una doctrina, que le es tan propia, y particular, que puede
llamarsela el Espiritu de el Cuerpo, y el secreto de partido. Pero esta
Doctrina no se enceña indistivamente [indistintamente] a todos los Miembros, y
nunca a los Yndiscretos, ni a aquellos, que tienen un interes Real, o personal
en combatirla. Se deja, que ignoren a lo menos una parte a un Soberano sus
Ministros, y sus Fieles Agentes, a quienes no se admite; sino para ylustrar el
Cuerpo, y alejar las sospechas.
Esta Doctrina no se rebela en todos, sino a aquellos, que reunen todas las
calidades, digo qualidades, que forman un Carácter Analogo al espiritu de la
Liga: pero despues de haverse asegurado por largas pruevas, aun es preciso,
que su constancia, y fidelidad sean afianzadas por un grande interes en la
execucion de esta Doctrina.
Sus Maximas fundamentales sonlas siguientes.
1ª
Todos los [h]Ombres son iguales; ninguno de ellos puede ser
superior a los otros ni mandarlos.
Todos los Pueblos del Universo no pueden pertenecer a un corto
numero de [h]Ombres como son los soberanos. Deven pertenecer a
la multitud, y esta puede disponer de su suerte.
Los Pueblos dan la Soberanía como ellos quieren, y la buelben, a
tomar quando les parece- este es un principio de fee, de Moral, y de
Politica Calvinista.
2ª
Toda religion pretendida rebelada, y presentada como
{51} 25
la
obra de Dios, es absurda, toda potencia, que se nombra espiritual, para exercer
un Ymperio con mas autoridad, es un abuso, y un atentado. Solamente a los
Pueblos pertenece el adoptar las constumbres [costumbres] que les combienen
[convienen], y el reglarlas por las Leyes, que hayan dictado ellos mismos.
3ª
Un Juramento solemne obliga a todos los indicados a sobstener
[sostener],
y a propagar esta Doctrina, hasta su entera execucion, y hasta transtornar
[trastornar] todos los Tronos, y príncipalmente hasta aníquilar la relígion
Romana.
Una
segunda parte de el Juramento obliga, a seguir reciprocamente la benganza de
las ofensas, que hayan experimentado los miembros de la Liga.
Assi Luis 16” esta escrito en el registro de los culpados, por haver ofendido
al Duque de Orleans gran Maestre Naher [sic Mayor?], y a Lafayet miembros
distinguidos de la Liga.
El Conde de Porvensa Hermano del Rey esta igualmente acentado en d[i]cho
registro, y amenasado, por haver ofendido a un Precidente de la Asamblea.
Despues de la partida de [e]l Rey, todas las Juntas de los Reboltosos, que son
los Organos de la Ligam [h]an botado por la aniquilacion del Trono, y por la
Republica, y muchos añadieron, que era preciso poner en Tela de Justicia, al
que antes se llamaba Rey, como culpable del Crimen de Lesa Nacon.
La divisa de la Liga es estar enemigos del Culto y de la Ley de los Reyes, la
qual estara gravada en uno de los sellos del Varon de Menon.
El Caballero Tolar conocío perfectamente esta secta su Doctrina , y sus
Proyectos en el añode 1729. Declaró que se transaba en Europa una rebolucion,
cuios resortes estan tan desatados, que son imperceptibles. Confiesa, que la
politica es admirable, y pretende, no obstante, que las Potencias de Europa, tienen
mui malos antojos, para no percibir la Tempestad, que los amenaza, y me pesa
mucho, dice, no haver nacido treinta años mas tarde.
Assi
pues desde el Año de 1758 no se [h]a dejado medio
{52}
alguno,
que tocar particularmente en Francia para devorar a un mismo tiempo, y
destrosar el Trono y el Altar.
Desde esta epoca con el favor del descuido de los Reyes muchos Miembros de la
Liga, o Partidarios de la doctrina expresada, se fueron introduciendo ya en los
Ministerios, y ya en los Consejos de muchos Soberanos al passo, que tambien
otros eran protexidos, y pensionados. Todos estos hechos no se [h]an podido
ocultar sino a los ciegos.
De todos los medios que pueden servir a la execucion, de la empresa, no [h]ay
alguno, que los conjurados miren como ilexitímo la calumnia, el ultraje, el
pillaje, el fuego, el Yerro, y el Veneno deben de servir igualmente al triunfo
de su Doctrina.
El modo de la execucion esta confiado a los mas facinerosos, y temerarios de
los conjurados. Esta porción es conocida, baxo el nombre de la Propaganda.
Tiene una grande oficina central de correspondiencia [correspondencia], y
diricecion [dirección?] para toda la Europa. Actualmente se halla establecida
en Paris, y conocida por la denominacion de Cludes [sic Clubes?], Jacobins,
Desamis, de la constitucion de Patriotis e[tcéte]ra.
Los Diputados se [h]an fomentado siendo a un mismo tiempo el Alma, y el Veneno
de la Faccion.
Esta grande ofcina general mantiene una correspondencia secreta en sus haijados
[ahijados], no solo en todo el Reino de Francia, sino aun en toda la europa, y
[h]ay una diputacion general, y particularmente encargada de esta
correspondiencia todos los sospechosos, que oponen alguna recistencia a los
progresos de esta Doctrina de esta Secta son señalados como enemigos del
estado, y como culpados de el alto crimen.
Dos diputaciones estan encargadas de hacer la pesquisa, y a reconocerlos, y
acusarlos, detenerlos, y ponerlos en pricion, finalmente esta oficina, y las
tres Dipu[taciones]
{53} 26
Diputaciones
unidas estan encargadas, de ordenar y dirigir los ultrajes: estan encargadas de
los Pillages, incendios, y Acesinatos.
Quando se juntaron ultimamente los estados generales en Versalles, las
urgencias del estado hacen un gasto annual de cerca de quinientos beinte, y un
Millones de libras; pero desde aquella epoca hasta el día de [h]oy, [h]ha
subido dicho gasto annual a novecientos Millones, y casi todo el exceso se [h]a
empleado en los objetos siguientes.
En establecer los cultos en todo el Reino. En reclutar a[h]ijados, en
reformarles con sociedades fraternas de forragisdos [forajidos] y en ocurrir a
los gastos de su administracion de Cor reos [correos] correspondientes, y
oficinas para la correspondencia de dichos Correos Diputaciones, portes de
cartas, Paquetes e Imprecion, et[cétera].
En gastos de la nueva Yglesia, y su establecimiento, en gratificaciones a los
Ministros mas reboltosos, y de los Clubs a los Diputados de la Asamblea, a los
Administradores, y electores de los departamentos, para dirigir las operaciones
de los unos, y componer los sufragios de los otros.
En sublebar los Pueblos, y las Tropas, en pagar el sueldo a cinquenta
diaristas, Yncendarios [incendiarios] Sanguinarios, y requidas [regicidas], y
mas de cinquenta mil pícaros, assi en Paris, como en las Provincias, y en
recompenzar picardias, y comprar la inhumanidad.
Y finalmente en despachar a los Paíces extrangeros gente sediciosa con grandes
sumas de dineros, y para intentar la sublebacion de las Tropas, y de los
Pueblos contra su Soberano.
Una Diputacion esta encargada de la Administracion de los fondos de la
Propaganda, que se sobstiene [sostiene] con los dineros de la Nacion, con el
Pillaje de las Yglesias, y Monasterios, con las contribuciones de la Secta, y
de los conjurados, y aun de los Usureros, que se
{54}
[h]an
atrevido a la rebolucion, bajo la condicion expresa, de que seran tolerados, y
protejidas sus maniobras de Agostage.
Todos los pretendientes a ser agregados, o como di[s]cipulos, o como Miembros
de la oficina Matriz, estan sujetos a un examen, y otras pruevas. Todos los
Correos, y Diputados expedidos a este Club, dominante, estan obligados a
ex[h]ibir las pruevas de la lexitimidad de sus Titulos, y de sumicion. Una
Diputacion esta encargada al examen de los Aspirantes, es la verificacion de
los Padres, y se juntan para esto los Juezes a las 4 de la tarde.
La mayor parte de los Miembros del[a] Asamblea, que se dice Nacional, a
abrazado el cistema ímpio, y regicida de los conjurados.
Todos los Soberanos de la Europa, y sus Tribunales, la Justicia, y la
posteridad deben reclamar la lista de ellos; pero a fin de fixar la opinion,
que se deve tener de cada uno, se los [h]a colocado en la junta en quatro
claces, a saber
Los Criminales por señal una X. los cuia segunda clase un 7” los de la tercera
una * y los de la quarta que son los mas descuidados, pucilamines
[pusilánimes], y tontos no lleban ninguna.
Problema hedrualico [hidráulico]
El Suelo de Mexico permite, se dispongan caños subterraneos?
?
Los que se [h]an fabricado, son utiles, o nocibos?
Siempre es peligroso desordenar los planos de la naturaleza Estactes de la
Nature Tomo 1 pag 193”
El escriptor que imprime sus producciones. El Pintor que expone a el publico
las resultas de su pincel, el Arquitecto, en una palabra todo sabio, todo
Artista no tiene que reclamar, quando critican sus obras, si esta fundada en la
verdad demostrada, por lo que formare una pequeña dicertacion radicada en las
reglas in[contestables]
{55} 27
[in]contestables
de la Hidracula [hidráulica] y en hecho que no pueden rebatirse por el mas
caprichudo Pirromiano.
Por regla demostrada esta Hidraulica consta q[ue] para que el Agua camine por
un caño, necesita darle cierto decenso, es verdad, que los Autores varian en el
quanto, como tambien los que haban [hablan] de Agua limpia; no de la cargada
de cieno, o basuras, que en este caso se necesita darle mucho decenso, luego para
desaguar a Mexico de las Aguas surtidas por las llubias, se necesita,
proporcionar una grande inclinacion al caño de desague, y esto es posible en
Mexico? No porque el Terreno formado casi a nivel, no permite se mejante
[semejante] dispocision, que el Terreno de Mexico esta casi al mismo nivel, lo
demuestran las Azequias porque en ellas las Aguas casi se mantienen a la misma
distancia de la superficie de los Terrenos. Se demuestra lo segundo, porque el
año de sesenta y dos el S[eñ]or Velázquez, y otros aficionados a las ciencias,
utiles, Nivelamos desde el Terreno de la Cruz de los Talabarteros, que es el
lugar mas elevado, hasta el plano en que esta la Yglesia de S[a]n Lazaro, y
solo hallamos la diferencia de dos varas, y un onceabo, mui corta elevacion,
respecto a casi dos mil varas que intermedian a ambos puestos, luego obraron
con prudencia, los antiguos que dispucieron el piso de las calles, porque
determinaron, que estas sirvieran de respectaculos [receptáculos] a las Aguas
llovedizas, para que como mas elevada, respecto a las Azequias el agua se
dirigiese a ellas poco a poco sin perjudicar a las casas de los Vecinos.
Tercera demostracion por varios experimentos tengo verificados, que la Agua que
pasa por la Viga q[ue] esta en la estremidad meridional de la Ciudad tarda mas
de ocho horas en llegar a la compuerta de S[a]n Lazaro, prueva ebidente de lo
planicie del Terreno.
El mismo Terreno a mas de lo que enseña la Historia manifiesta, que estaba
formado en Ysletas, que se di[rigian]
{56}
[di]rigian
en su mayor largura de Oriente a Poniente. Así devia ser respecto, a que fueron
formadas, por las corrientes de la Sierra del Poniente, o la de Cruces, con
cuias Lomas fueron creciendo de día en día, las Azequias que permanencen, y
otras, que existieron hasta estos ultimos tiempos, en que se apoderó cierta
Manía Hidofobría [hidrofobia] de algunos espiritus demuestran, que eran los
conductos, que dividian las Yslas. Los antiguos procuraron conservar estos
desagues generales, como indispensablemente necesarios porque? Un plano como
puede desaguarse sino se le dispone, o conserva conducto proporcionado.
A mas del conocimiento, y practica de la regla regla ya establecida, es
necesario, que el proyectador de alguna obra Hidraulica, calcule la extencion
del Terreno, que intenta desaguar, y sepa que cantidad de Agua puede, caer en
aquel, para proporcionar desague correspondiente, no solo haciendose cargo de
los tiempos regulares, sino de aquellos, en que la Atmosfera, como, que
contiene Almacenes de Meteoros, y de Agua, que no se puede calcular, desfogue
esta con furor. En estos tiempos no se [h]ha visto en España, y otros Reinos
Ciudades arruinadas por las crecientes de los Ríos, de lo que no se halla
exemplar en la Historia, pues que Mexico no esta sujeto a semejantes
Catastrofes, y en este caso de que sirven los conductos subterraneos.
Digo
Conductos, en apariencia, no los [h]ay porque para el desague deben reputar,
como si no existiesen, casi llenos de Agua cargada de lodo, son incapaces de
recibir la Agua de las lluvias, porque esta no puede desfogarse, por donde no
[h]ay oquedad, y un conducto lleno de Agua no lo tiene, a mas de que la
Hidraulica enseña que un delgado dique formado en sitio plano, rechasa las
Aguas hasta beinte leguas de distancia, pues las basuras y las inmundicias, que
se precipitan a cada instante en dichos caños, no formaran poco estorbo, que
seran otros tantos diques, que impidan el desague? por lo que se
{57} 28
vee
al tiempo de un mediano aguazero, salir a los caños la Agua, en lugar de
recibir la de las llubias, las hendidu ras, los medios circulos, fabricados con
el intento de que por ellos se desaguen las calles, son otros tantos conductos
seguros por donde las basuras, y lodos caen a los caños, para servir de estorbo
a la direccion de las Aguas,
?
El haver dispuesto un caño doble es util recurso? no porque esto detiene el
curso de las Aguas de forma (que) y esto es demostración que sin un caño de dos
varas de ancho desfoga cierta cantidad, de agua en determinado tiempo, dividido
en dos de modo, que cada uno tenga una vara de ancho, no passa la misma
cantidad de Agua, no por otra razon, sino porque se aumentan las superficies, y
por consiguiente las frotaciones. Si esto no es cierto sera necesario
despedazar todos los Libros cientificos, y aun desechar la experiencia.
¡
Siento decirlo, pero la salud del Pueblo es la suprema Ley. [H]A abierto un
grandissímo herror en la dispocision de estos caños subterraneos, todos tienen
la misma amplitud de uno a otro extremo, guiando a cortas distancias reciven
otros desagues, que le son perpendiculares? No se devian haver fabricado de
mayor a menor, según la cantidad de Agua, que deven recivir? ello es que el
Autor supremo dispuso assi nuestras venas, al passo que se les ban comunicando
Arterias, van aumentando de diametro, que no obstante siempre que se verifica
alguna obstruccion, los accidentes son funestos? Que se puede esperar de tanta
obstruccion, o ensolbe, que deven causar los lodos e inmundicias? estoi
creido, me sucedera lo mismo que a Cleanto, a este no se le creyo el anuncio de
la ruina de Troya, hasta que se vio la Ciudad destruida por el Fuego. Este
elemento en Me[xico]
{58}
[Me]xico
a causa de la dispocision de las casas, o fabricas no puede causar mayores
estragos, pero el Agua si se dirige, según tiene enseñado la esperiencia por
mas de dos siglos y medio le es util, le es necesaria, querer encautibarla
oprimirla, es pernicioso. Nadie puede transiguirse [transgredirse?] con la
Atmosfera. Si en estos años se [h]a verificado escases de Agua, en otros se
suspirara por aquellas felices dispocisiones, que mantienen en sociego a los
Vecinos a los possedores de Fincas.
Supuestas estas reglas de Hidraulica, parece que en Mexico de ningun modo son
combenientes los conductos subterraneos. Passo ya a los hechos, con que se
desbanecen estas nuevas fabricas, estos nuevos proyectos, que utilidad o
resultado al publico de su construccion, ninguna bien; si muchos males. Lo primero
al mas ligero Aguazero las mas de las calles permanecen anegadas a largo
tiempo, quando esto antes solo se experimentaba despues de recias llubias. Si
antes caminaba por un suelo conbeso (convexo), a causa de la Bobeda que cubria
la Azequia de los Tlapaleros, ahora camina por un suelo concabo, es felix
[feliz] la permutacion? Antes respiraba un Ayre pudrido [podrido], en el día
fetidissímo, no es tolerable el viento, que s /mancha de tinta/ exlsaba
[exhalaba] quando se descubre alguna parte de estos caños, y deve ser assi de
que los lodos o bazuras esten a la superficie. Redunda en beneficio publico, de
que aquel Viento Norueste [Noroeste], que sopla aquí por la madrugada (Don del
Cielo) se cargaba de todas las ex[h]alaciones putridas, y las encaminaba al
despoblado: en lo interior de los caños no bate dicho Viento, por lo que son
otras tantas ancas de …..? y estas materias putrecibles encerradas, no [h]an de
fermentar mas, y mas en perjuicio de la salud?
Aun para el sociego son perniciosos estos subterraneos,
{59} 29
repercute
el sonido, causado por el movimiento de los coches, que molesta demaciado. Aun
resultan mas perjuicios, que boi a repassar mui a la ligera. La falta de Agua
en muchos sitios de la Ciudad (quando los Manantiales de Santa Fee, y de
Chapultepec son sobrados, para abastecer otras quatro Ciudades como Mexico, y
tan pobladas como Mexico) Depende de esta nueva Arquitectura, quando se havia
establecido, era mui facil conocer por donde el Agua extrabiaba de los Caños,
porque brotaba a la superficie; en el dia es esto assí impracticale casi,
porque la Agua que se descamina se dirige al caño subterraneo, sin que lo
exterior se conosca. Quanto devia, meditar, que experiencia devia tener, el que
se dedica, a manejar obras publicas. La execucion es prompta, los daños
inaberiguables.
El Procurador general en vista de este expediente, Dice: Que siendo reducida
la solicitud de D[o]n Francisco Villa Alba, Apoderado de D[o]n Albaro de
Figueroa, a que los verdaderos Ynquilinos, que ocupen algunas de las Casas,
pertenecientes a el vínculo, de que D[o]n Albaro es poseedor, continuen
[h]abitandolas, por el precio, que concertaron, quando las tomaron, y que los
subarrendatarios que ocupen otras de aquellas, o las desocupen, o de aquí
adelante siendo de la satisfac[c]ion de D[o]n Francisco, continuen en ellas,
pagandole aquel Arrendamiento, con que el Maestro [h]a tazado, que deben
contribuir, haciendoles saber a unos, y otros, que de ninguna suerte procedan,
a hacer traspaso de ellas, sin que prebiamente den parte, y tomen el
concentimiento del Apoderado, según que este [h]a explicado en su escripto de
f[oja]s 69 son pretenciones, que tan no las estima, el que responde por
irregulares; que por el contrario las jusga con
60
formas
a toda equidad, y razon, y por lo mismo que en nada son ofencibas de el
respetable derecho de el Publico, y antes bien mui conformes, con el que las
leyes establecen en favor de la causa publica, y concerbacion del derecho
particular, y pribado de los Dueños de las Casas, y mas si estas son de
Mayorasgos.
Para mostrarlo con claridad, es preciso refleccionar antes en dos
cosas.
La primera de la clase de que son los fondos de que se trata,
y la
segunda de la diferencia q[ue] [h]ay entre lo que es un simple
subarrendatario
de el todo, o parte de el fondo, a lo que es un
traspaso.
Por lo tocante a lo primero, siendo las posceciones de que se trata casas, se
debe adbertir, que es un genero, sobre que no puede caer comercio, ni aunque se
intentara hacer, se debia permitir, por ser absolutamente contrario a la causa
publica. Bamos por partes. No puede sobre la colacion de semejantes fondos, por
los contratos conductores comercio, por quanto siendo uno de los principales
motibos, que da causa a el contrato la concideracion del genero de familia,
circunstancias, exercisio, y buen porte de la persona, que pretende la casa.
Como lo acredita, lo que frequentemente bemos, especialmente en los
subarrendatarios particulares, en los que cada día se experimenta, que a un por
menos se prefiere a fulano, porque tiene una familia recogida, o Mengana porque
es una Muger juiciosa, y honesta, que a Zutano, que es hombre desarreglado, aun
quando este se concidere, que por tener empleo, y otra Renta, tendra mejor
proporcion de pagar, y aun ofrece dar mas por el Quarto, vivienda, o entresuelo
que pretende se le arriende. Es demaciadamente cla[ro]
{El
texto de esta hoja aparece igual en la hoja {62} o 30v}
{61} 30
[cla]ro,
que el concentimiento /tachado/ que el Dueño de la Casa presta en el contrato
de arrendamiento, que quando la da tacitamente, se celebro, es limitado a solo
o sola aquella persona, y por lo mismo, que aunque expresamente no se pacte al
tiempo del ajuste, que no ha de arrendar por entero la casa, no tiene adbitrio
[arbitrio] para executarlo, y mucho menos por mas cantidad, de lo que estipulo
con el dueño pagarle, puesto que semejante genero de Comercio se permitiera
se/tachado/dería [cedería] en manifiesto perjuicio del público, el que por
resulta de el, tendria que tomar a más subido precio las Casas, de el a el que
las adquiría, si inmediatamente las recibiera de mano del mismo dueño.
Acentado este principio, y tambien el de que en los Arrendamientos de casas,
aunque expresamente no se parte el tiempo, porque deben durar, se subventiende,
que solo debe ser por aquel, que la ocupe el sujeto, a quien se da. Parece que
no puede haver razon de dudar, en que abdicando de si el arrendamiento, como
por razon de traspaso, abdica enteramente el uso de la Casa, y tanto, que sino
es en fuerza de nuevo contrato, no puede bolber a la poscesion de las Fincas.
Es indispensable la manifiesta equibocacion, con que confundiendo, lo que es
ser subarrendatarios, con lo que es el ser Traspasador. Yndistintamente se
denominan subarrendatarios, los que no [h]an sido ni son otra cosa que
traspasadores, Abrrogandose por este medio, el derecho, que solo podria
competir a los otros, si los fundos de que se trata, fueran subarrendables en
el todo, como solo sucediera si los arrendamientos de casa se hi[cieran]
{62}
[Esta
foja contiene el mismo texto escrito en la página {60} o 29v del microfilm.
Aparece repetida en el microfilm como foja 30v. Por lo tanto ya no se escribe.
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va]
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[hi]
cieran por determinado tiempo, y el Arrendatario subarrendaría a otro, por
menos es el que le faltaba, para cumplir su arrendamiento, de suerte que se
berificara, que antes que el arrendamiento terminara, por haver fenecido el
subarriendo, el Arrendatario si quisiera, pudiera bolberse a la pocesion de la
Finca.
En este supuesto, y en el de que por la indicada razon, aunque se concidere,
que en el arrendamiento haya derecho, para subarrendar no lo [h]ay, para que
abdicando de si la finca, puedo arrendarla a otro como real, y verdaderamente
sucede en el ca /manchado/ caso de los traspasos. Es indispensable, que por
virtud de aquel acto, y tambien es inperbersable [sic], que por virtud de aquel
acto ningun derecho adquieran los sujetos que en aquella forma se hallen
posseyendo algunas de las fincas de D[o]n Albaro, para que el Apoderado de este
los continué en la possecion, ni cobrando aquellos mas pencion, que aquella que
pagaban sus antecedentes, o antecesores, pues como que las adquirieron[n] del que
no era dueño, ningun derecho les pudieron transmitir, que los pueda concerbar
en la quieta poscesion, que solicitaban la qual no obstante, que aleg[u]en, que
el anterior Apoderado concintio en ello deduciendolo del silencio, con que [a]
mí reclamarles sobre su introduccion en las fincas, percibió de ellos los
Arrendamientos. Mas este en concepto del que responde es un argumento, que
sobre ser de poquisímo nerbio, nada adelanta en su favor.
Lo primero, porque aunque se suponga en su favor cierto el hecho, que a la
verdad hasta ahora no lo [h]ay en los Autos constancia de el, siendo el
silencio se[gún]
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[se]gún enseña la regla de derecho, solo argumento,
Qua[dern]o de que el
sujeto parece, que conciente, no bastando /tache/
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seguir las Leyes para la celebracion de los Contratos de
locacion,
y conduc[c]ion, el que uno de los Contrayentes se lo
paresca
que /inserto/ consiente; sino qye por ser contratos que
solo
en el consentimiento se perfeccionan. Es preciso, que clara, y sensiblemente
manifiesten los interesados su anuencia. Es indispensable, que aunque D[o]n
Francisco del Rivero hubiera prestado el cilencio q[u]e se anuncia, lo que esto
probaría, solo sería el que por entonces tolero, el que ocuparan las casas
aquello[s] indibiduos, reserbando quiza para otro tiempo hacer el mobimiento,
que ahora [h]a hecho el actual Apoderado de D[o]n Albaro, mas no el que presto
aquel concentimiento, que las Leyes estiman para preciso, para la celebracion
verdadera de semejante contrato, sin que en contrario de este, el que recibiera
de aquellos sujetos los arrendamientos, que asegura le pagaron que siendo del
tiempo que ya havian ocupado las casas, suponiendo, que aunque de ellas ellas
les hubiera despedido, siempre les debía cobrar, percibir semejante percepcion,
de ninguna manera prueba concentimiento para la continuacion, como sucederia,
si le hubiera adelantado los Arrendamientos.
Fuera de que? De donde consta, que D[o]n Francisco de el Rivero supo, que
aquellos indibiduos, y no a los que les arrendo las fincas, eran los que las
ocupaban? El Coronel D[o]n Francisco del Rivero era un hombre acomodado,
ocupado con la atencion de sus comercios, y en su lignea de el mayor respecto,
y por lo mismo no se debe creer que por si saliera a cobrar las casas, y assi
que el cobro lo havía, por medio de sus cajeros, o dependientes, con que si
aquellos sujetos huyendo de que Rivero, o no les diera las
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casas,
o que aunque se las diera, fuera subiendo de su precio, no se le dieron a
conocer, contentadose maliciosamente, con recibir los recibos en cabeza de el
que les hizo el traspaso, (como repetidas veces se [h]a verificado, q[u]e lo
han hecho varios, respecto de las fincas de esta ciudad). De donde havía de
saber Rivero aquellas Moabras [sic maniobras?], y menos como podia oponerse a
que las executaran. Asi lo persuaden las cartas, que copian los pretendientes
pues percibiendose por ellas, el como Rivero procuraba, por el bien, y
adelantamiento del Mayorasgo como es posible, que presentando un medio tan
facil para lograr sus intentos, lo abandonara. No parece regular creerlo, y
assi lo que parece natural, que se debe presumir, es que el cilencio, que se le
atribuye, fue procedido de ignorancia, y no de concentimiento que quiciera
prestar a favor de aquellos individuos, pues aunque no fuera mas, sino porque
aumentandose las rentas, se acrecía el premio, que le estaba asignado. No es
facil persuadir, que con perjuicio de el interes, que debia esperar le
resultara de el aumento hubiera concentido en aquellos actos. Resultando de
conciguiente, que sea como fuere, los que assi se hayan posseyendo las casas,
ningun derecho les aciste para ello aunque las hayan poseído por muchos años,
como lo dan a entender. Pues siendo estas casas de Mayorasgo, como lo son
siendo cierto, como lo es, que las fincas de esta clase, no se pueden arrendar
por mas de nuebe años, según enceñan los D. D. [¿] El que por tan largo tiempo
las hayan poceido, tan no lo estima el que responde por merito para que se le
mantenga en la poscesion, que antes jusga, que para que continuen en ella, aun
quando la que [h]an tenido sea legitíma, siempre seria necesario, proceder
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a
celebrar nuevo arrendamiento de ellas.
Pero aunque así no fuera, y efectibamente los Poseedores contra quien D[o]n
Francisco Villalba su prebencion fueran verdaderos Ynquilinos, y no poseedores
de la clase que lo son. Aun todabía, el que responde no lo estimaría por
irregulares, pues siendo esta dirigida, a que por conciderar enormemente
dañadas las rentas del Mayorasgo, se basara por peritos la pencion, o
arrendamientos por cada casa, Acesoria [accesoria], o Thienda, debia satisfacer
el que la ocupara. Tan no concibe con bien e irregularidad, que antes la jusga
conforme a derecho.
Pues aunque las Leyes de Yndias nada dicen de esto mas prebiniendo la Ley 1 y 2
lib[ro] 1 lib[ro]2 que en los casos, que en algun asumpto, no se enquentre decision
en ella, se recurra a las de Castilla, estando en aquellas tan claramente
decidido el punto, parece, que no debe caber ni la mas minima razon sobre el.
Vease claramente.
Por el auto acordado tit[ulo] 6 libro 2 expresamente se manda, Que los Alcaldes
aunque las partes no lo pidan, hagan tasar las casas. Por el 9 del mismo
titulo, libro se manda, que la taza de las Casas sea general para todo los que
la pidieren, y aunque algunos desentendiendose del Origen, que bibieron tan
justas resoluciones, quicieron bilentar su tenor, interpretando su letra, y si
con decir, que solo eran dictadas en favor de los Ynquilinos, ya con decir, con
pretender, persuadir que solamente hablan de las Casas de dentro de la Corte,
mas unas, y otras quedaron Yludidas [sic incluidas?], por las Reales Ordenes de
primero de Nobiembre de 1753 y 13 de Enero de 1764 en que S. M. decla declara
no solo deber regir las indicadas dispocisiones en el resto de el Reino, sino
tambien el como nuebamente cor[responde]
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[cor]responde
a entrambas partes el derecho de pedir la tasacion, siempre que se concideren
agrabiados, con que si según lo dispuesto en el Articulo 10 del Auto 5° titulo
16 libro 3 haviendo vivido un Arrendador quatro años en una casa, puede no
obstante haber pactado con el dueño al tiempo de su ingreso en ella el precio
porque se la havía de dar, pedir nueba tazacion. Porque se [h]a de estimar por
razon, y extraña la pretension que D[o]n Francisco conciderando dañado a su
poderdante [h]a introducido para que no despues de quatro años, sino de
muchos, que por bajissimos precios, han estado aquellos indibiduos, ocupando
las fincas. Pide que se taze, mayormente quando assi en el citado artículo,
como en el once del mismo Auto, tan estrechamente se recomienda el derecho de
los dueños de las Casas.
Lo que en las citadas Leyes, en las cedulas posteriores despachadas, y
finalmente en Bando publicado por V[uestra Excelencia] se detesta, y procura
evitar el Abuzo y Codicia con que algunos duelos sin causa ni motibo pretenden
alterar el precio de las casas. Pero que por cuando por justa, y lexitima se
solicita lo contrario. Porque no se había de oir a quien lo pretende? Y que
respecto de D[o]n Francisco la [h]ay. Lo prueba sobradamente la recistencia de
los Ynquilinos que no puede caber razon en dudar, en que si resisten el
aumento, y no les dejan las Casas, es porque conocen mui bien, que por el mismo
precio, no pueden encontrar otras yguales en el propio paraje, sin que en la materia
sea digna su atencion, la exprecion que prebiniendo desde luego la fuerz del
argumento, que ba indicado, vierten en su escripto. Pues aunque es cierto, que
por la ordenanza 27 de Platería (y no de Policía como con equibocacion se [h]a
acentado) esta dispuesto que esten to[dos]
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[to]
dos juntos en la calle de S[a[n Francisco, mas se debe adbertir, que a mas de
que desde la esquina del Portal hasta la calle de Vergara, que es lugar
prefinido. No solo [h]ay las casas de D[o]n Albaro, pues apu apuradamente la
parte menor, de las que se compone aquella carrera son las del referido. Se
debe refleccionar tambien el que aunque asi no fuera, ni estos ultimos tiempos
esta ordenanza, han cuidado los Plateros de obcerbarla tan exactamente, que no
se vean repartidas Platerías por toda la Ciudad, y hasta en los Barrios,
/tachado/ ni tampoco de que aunque esto, no estubiera tan de manifiesto pudiera
servir de abrigo, para que a buelta de aquella dispocision, quieran los Plateros
que se les den las casas, por menos precio de el que justamente merecen.
Con circunstancia, que si a buena luz se nota, aun quando D[o]n Francisco
pretendiera, que sobre el precio regular, que aquellas fincas merecen, le
contribuyeran alguna cosa mas, de lo que antes pagaban, aun parece, que no se
debia calificar por estraño la pretencion. Pues haviendo establecido por los
Plateros en contrabencion de las ordenanzas 22 de las de su gremio de tener en
las casas Fraguas, o Fuelles, forgas [forjas] y crisoles, no siendo dudable,
que por virtud de esta nueva contrabencion, que a la ordenanza [h]an hecho
estan expuestas aquellas casas, mas que otras ningunas, a padecer el riesgo de
Yncendios. No parece que se debia estimar por estraño, el que sobre el precio común,
que las de clase merecieran, se les satisfaciera alguna cosa mas, por razon de
el nuevo, y mayor peligro, a que con aquella practica, estan en el dia
expuestas. Con que si D[o]n Francisco Villalba ni aun esto
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pretende;
sino solo el que se le pague por ellas, no lo que imbente su capricho; sino lo
que el Maestro con atencion a el valor de cada una de las fincas estimara por
justamente, se deberia pagar, y esto ni aun por si solo lo pretendiera; sino
por el legal medio, de recurrir a un S[eño]r Alcalde de Corte para que con
citacion de los actuales poseedores asi lo determinaba. Que razon habra, para
que no solo se condene la la conducta del referido; sino que aun se satirize la
[ilegible] Señor Ministro, que en desempeño de su oficio dicto las mas
arregladas providencias.
Que el Maestro en su tazacion exprese, o no exprese las causas, que le hayan
mobido, para hacer la regulacion y que por esto se agucen de defectuosas las
regulaciones. Es caso en concepto, de el que responde, no debe merecer
atencion. Pues en el presupuesto dee que por razon de Perito conforme a la Ley
esta en poscesion,de que se este asi dicho. Parece, que hechar menos la razon,
que fundó, el que [h]a publicado, no pudo hacer consequencia, para que se pueda
conciderar defectuoso el acto, ni mucho menos, ni mucho menos lo puede
combencer, la quenta que se ajusta de el producto de 50000, que solo deben
rendir las fincas, pues a mas de que si esta razon fuera de concideracion, el
publico sentiria el grave perjuicio, de que ninguno quedria [querría] poner su
dinero en fincas, una bos que sin los riesgos, y gastos, que la concerbacion de
aquella demanda, podian muy bien, imponiendo su dinero a reditos, conceguir el
mismo premio, y esto sin correr el riesgo de perder su Capital, como puesto en
fincas, una bes que no pudiera luxar el cinco por ciento. Bendría con el
transqurso del tiempo, a suceder. Se debe refleccionar, que semejante
argumento, assi por la indicada razon, como por que diametralmente, es opuesto
a quantas Leyes y dispocisio[nes]
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[disposicio]nes
hablan de tazacion de Casas, ninguna atencion merece. Lo mismo que sucede
respecto de el que se forma, resulta, de no haver sido, mas que uno solo, el
que [h]a formado la tazacion pues a mas de que sino acistió mayor numero, fue
porque los interesados no lo quisieron nombrar, estando acordado por el Auto 17
del titulo 6 libro 2 y por citado 5 de el titulo 15 de el libro 3 Prevenido el
que las tazaciones de Casas se hagan por solo un Acentador, digo Apocentador.
Parece, que hecho aun por solo un Maestro, la hubiera mandado executar el
S[eño]r Emparam, nada hubiera tenido de extraño ni irregular.
Si en virtud de estas reflecciones tan de bulto, se toca la poca razon de los
pretendientes, quanto mas claramente, quanto mas claramente se palpara, si se
abiende a el estado del negocio, si se abiende [sic] a el estado del negocio,
pues en el presupuesto, de que tan no llego el S[eño]r Emparam a pronunciar
determinacion, que mui por el contrario, su ultimo proveido solo se redujo, a
correr traslado de la pretencion de D[o]n Fran[cis]co Villalba. Podría [h]aber
a quien se le conceda, que [e]l requrso a V[uestra] E[xcelencia] y las quejas,
que tan difusamente [h]an bertido, no solo son indicantes de la malicia, con
que se conducen, sino tambien de la sinrazon con que giran. Por que si el
S[eño]r Emparan aun no habia determinado nada, en que les confirío agravio?
para que intentaran aquel requrso a este Superior Gobierno. Si aun no consta,
que acintiera a la regulacion hecha por solo aquel Maestro, a que fin es
detenerse tanto en argüir tan largamente contra una probidencia, que a un no
estaba dada, hablando de ella, como si ya se hubiera tomado? Y el hacerlo no es
un argumento sobradamente claro, de que conocen mui bien, que aunque el S[eño]r
Emparan hubiera decretado conforme a lo de lo pedido, por la
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parte
de D[o]n Albaro, en nada se apartaba de lo justo.
Son tan palpables las razones, que assí lo persuaden, que dejando de hacer
mencion de infinitas, que por no cansar mas la benigna atencion de V[uestra]
E[xcelencia] omite, el que responde, hacer mencion. Solo apuntara dos, que no
dejan resquicio a la malicia. De beinte y seis casas se compone la poscecion,
que D[o]n Fran[cis]co [h]a pretendido se taze, todas de comercio, y citas en el
Portal de Mercaderes y principio de la Calle de Plateros. Pues ahora bien,
podra a ninguno cobrarle en el juicio, que una poscesion de esta clase, y
existente en aquel paraje, que es el mejor de Mexico, podra baler menos de
ciento ochenta, o doscientos mil p[eso]s parece impossible el cre[e]rlo, en
vista de lo que se pide por la de el Marquez de Prado Alegre, que esta en
benta. De lo que dio por las que en la esquina de los Belemitas (Betlemitas),
compró D[o]n Juan Manuel el Arcipreste a los Padres Carmelitas, y finalmente de
todas las que [h]ay en aquella Calle, de las quales si V[uestra] E[xcelencia]
para difenir [definir] este negocio, mandara tazar el valor de las mas
pequeñas, beria como no bajaba de dies a doze mil p[eso]s. Quando el Maestro no
[h]a regulado, que las de D[o]n Albaro, lo unico que hayan de rentar será cerca
de 8000 p[esos] No conocera, que aun estan todas a menos del cinco por ciento.
La segunda es, la que se deduce del dicho de los pretendientes. Estos sin
adbertir que quando los A.A. [¿] hablan de la
regulacion de los fundos y su valor, por los productos. Suponen que estos son
los justos, y naturales, que aquellos rinden, y no los litigiosos, y por esta
razon dudosos, quales son, los que aquí se tratan. Hablando del precente
asumpto confiesan, que aun tirada la quenta, con precensia de los que en el dia
rinden las Casas del Mayorazgo. Viene
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a
ser el que ciento tres mil y tantos p[eso]s y aun siendo en esta manera aparece
la racionalidad de la tazacion, porque que ganancia mas moderada, se puede dar,
o conciderar en una negociasion de aquel basto bulto, que la de un siete o un
siete y medio por ciento, quando aun sin pensar en lo expuesto, que es tan las
casas, a quedar enteramente ar[r]uinadas a la voracidad de un Yncendio, o a el
impetu de un terremoto. Solo conciderando, y reflejando, en que por con
estimacion de la Tierra, estan sujetas a el
menoscabo, y demerito, por la parte que menos. O atenta la mas infima
regulacion de un tres por ciento cada año, parece pues, que ningunos: en el presupuesto
de que el cinco por ciento, imponiendo el dinero a reditos, lo pudiera mui bien
luxar [sic], y lograr el dueño, sin peligro de sentir disminucion en el
capital, ni menos padecer las incomodidades, y menoscabos; que por los sucesos,
drogas, y otra infinidad de pensiones, a que estan adictos, los que imponen su
dinero en casas bienen a sufrir. Que menos premio pueden pretender por
tolerarlas, que el de un dos y medio mas de el cinco. El otro sin estas
incomodidades pudiera llebar.
Ciertamente, que sin passion, se vee el asumpto con ebidencia. Se tocara la
regularidad del concepto, puesto q[ue] confrontada la duracion, que en Mexico
tienen las Casas, con el producto del indicado dos y medio por ciento, luego se
palpa, que con el no puede [h]aber bastante, para que llegado el caso de
re[e]dificarlas, haya lo suficiente /tachado e inserto arriba/con su redmcion
[sic] para que con desa[h]ogo pueda executarse.
Prueba censible esto cierto que es, son los continuos exmplares, que se nos
entran por los ojos, puesto, que sin haverse hasta ahora tomado providencia,
sobre moderar los arrendamiento[s] de las Fincas en el centro de la Ciudad, no
se tropie[za]
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[tropie]za
con otra cosa, que con casas ruinosas, que a pesar de quantos esfuerzos hace la
Junta de Policía, no [h]a podido conseguir, ni que los dueños re[e]difiquen, ni
que bendan los Solares, para que otros lo executen, y sino diganlo las de la
Cruz de el Factor, y Calle de la Canoa, las que estan en la de S[a]n Andres y Tacuba,
en la de el Yndio Triste, Parque, y Jesus Nazareno del Coliseo biejo y
tlapaleros, y viva V[uestra] E[xcelencia] asegurado, que si en esta Ciudad no
hubiera tolerancia, de que los religiosos, y religiosas compren las que se
bendan, ya medio Mexico estaría por los suelos. Por quanto los particulares
viendo la ninguna quenta que tiene poner el dinero en casas, rara o ninguna bez
las comparan, y por esto no se berifica con otra casa, que con edificios
concursados.
En /tachado e inserto arriba/ Madrid como sabe V[uestra] E[xcelencia] [h]ay la
practica que si el dueño de la casa no quiere, o no puede re[e]dificarla, la
Villa tomandola por su quenta, lo executa, y con su producto no solo se abona
el premio de el dinero, que imbierte; sino que aun con los sobrantes mui en
brebe resumiendo el capital, se le buelbe a su dueño, lo qual acredita, que las
tazaciones respectibamente se hacen a mas subido precio, del que [h]a regulado
el Maestro Torres.
La misma constumbre se obserba en Paris Londres, Napoles, Viena, Roma, y
generalmente en toda la Europa; y aun en mucha parte de Assia, y si en Mexico
no se hace es por lo mui poco que rinden las casas. Con que parece, que no
pudiendose dar testimonio mas incontrastable; que la comun aprobacion de todas
las naciones cultas, de lo combeniente que es a la causa publica, el que con
aquellos terminos se
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proceda.
Como quando los Ynquilinos de D[o]n Albaro procuran lo contrario, pueden
merecer acojida sus instancias?
El Publico S[eño]r Ex[celentísi]mo de ninguna suerte se interesa, ni puede
interesarse en tner por un poco de tiempo las casas mas baratas, puesto, que
debiendo de ello resultan, el que antes de un siglo, no tengan en que vivir. Lo
que a aquel lo aprobecha es tener a precios moderados, y proporcionados, muchas
casas en que acomodarse con desa[h]ogo. Pues en lo demas, aunq[u]e a primera
vista parece combeniente mas siendo en la realidad, una combeniencia aparente.
Solo redunda en utilidad de los presentes, y en manifiesto perjuicio de los
futuros. Porque quien podra ser tan necio, que sabiendo, el que no ha de ser
dueño de sus casas, para otra cosa, que para componerlas, quando se maltratan,
y que no ha de poder tomar el dinero, que en ellas imbierta aquel premio, que
si a otro jiro lo aplicara, conciguiria [conseguiria]. Quiera ponerlo en Casas.
Assi es preciso, cre[e]r, que sucederia, si merecieran acogida las pretenciones
de los Plateros, pues siendo estas reducidas, a que se les mantenga /inserto
arriba/ las en poscesion, que por virtud de los traspasos que con sus
antecesores sucieren [sic], y que estos sean sin alterarles la pencion, que
aquellas pagaban. Quien seria el tonto, que imbertiría su dinero en fincas.
Ciertamente que el que responde a pesar, de quantas diligencias [h]a hecho,
para comprehender quando es el caso, en que el dueño de las citadas fincas,
podra fingir el derecho, o los derechos, que por dueño le competen: no [h]a
podido alcanzarlo. Porque si mientras el poseedor esta en la casa, ni lo puede
despedir de ella,
{75}
ni
dentro de los terminos de lo justo, le puede, servir su arrendamiento, y quando
se le antoje mudarse, a de tener libertad, para traspasarsela, o darsela a
otro, y esto en terminos, que as+i que la reciba, ni lo pueda el dueño expeler
de ella, ni menos subir el arrendamiento. Quando sera el caso en que aquel
dueño pueda disponer, y mandar en su fundo.
Seguramente, que es demaciado doloroso, estar entreteniendo el tiempo, en
tratar semejante asumpto, quando no puede ser mas clara la sin razon, con que
se conducen los pretendientes, pues siendo tan patente, el que les es vil la
ocupacion de aquellas casas y tiendas, que por virtud de ellas, estan haciendo
las quantiosas negociasiones, que es notorio, y lucrando muchos miles, que les
rinden: el que no obstante, se esqusen de contribuir del dueño ellas, con
aquella moderada renta, que el Maestro [h]a regulado. Dando a entender que su
recistensia, y el no querer dejar las Casas, No solo el que las fincas pueden
producir, o deben producir mayores arrendamientos: sino tambien, que aquellos
fieros, que el Coronel Rivero escribío a D[o]n Albaro, que le hacian, para
continuar, ocupando las Casas por aquellos mismos precios, que ahora, no solo
defienden por mui lexitimos, sino que aun entonces aqusandolos de execibos,
proquraban, el que se les bajaran. Fueron falsos, y supuestos, y solamente
inspirados, a que el buen Caballero tal ves por medio del cobrador, y a merced
de ganar este por medio de algunas dadibas, con el criminal designio, de que
intimando con la representacion, de que les querian dejar las Casas, se
combiniera, en bajar los arrendamientos, como algunos lo lograron, y sin
vilencia se
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puede
mui bien creer, porque sino es assi, y aquellos fieros, y amenazas fueron
ciertos, y verdadera, como ahora, que D[o]n Fran[cis]co Villalba, no solo no le
hacen iguales fieros, y dejar las Casas; sino que aun defienden, que aquellos
precios son y fueron los lexitimos, y si son, como a Rivero le hicieron
/tachado/ fiero para no pagarselos.
Por cuias justas concideraciones, y porque como acienta uno de nuestros Autores
modernos de la primera nota. Aunque es a voluntad del Ynquilino habitar la
Casa, todo el tiempo que quiera, sin que el dueño pueda alterar el precio, en
que al principio se concierta. Si se muda espera por el mismo hecho el
arrendamiento, y no puede dejar en la [h]abitacion a otro Ynquilino, sin
permiso del locador, quien si lo haze, lo despojara in continenti como de
intruso : : : Y este es un derecho municipal, concerbado por repetidas
exequtorias. El que responde conceptua, que el derecho publico níngun
incombeniente se le sigue de que V[uestra] E[xcelencia] si lo tubiere a bien,
se sirva, ac[c]eder a las pretenciones de D[o]n Francisco Villalba, las quales
por todo lo que ba expuesto, las concidera conforme a justicia. México, y
Nobiembre :. de 1791 a[ños].
E[xcelentísi]mo Señor
A este Tribunal ocurrieron barios Yndibiduos del Comercio de esta Capital,
requiriendo, para que como Cabeza del mismo Comercio, y en virtud de sus Leyes,
y ordenanzas, que le imponen la obligacion, de estorbar su ruina, y proteger su
bentajoso giro, y opulencia, tomase a su cargo su defensa. Poniéndolos a
cubierto de los gravísimos daños, que les preparaba una providencia, dictada
por la junta Municipal de propios de la Nobilíssima Ciudad. Reducida a
pribarles de la facultad libre de traspasar los Cajones, y tiendas, que havían
tomado en arrendamiento, pertenecientes a la misma Nobilíssima Ciudad, de que
estaban en pacifica , y quieta poscecion
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desde
que conocían el Comercio.
Como el consulado no acostumbra, manejarse con precipitacion; sino cerciorado
de los hechos conducentes a formar juicio cabal de la materia, e instruído, de
los meritos, en que estriban las probidencias, de que se queja el comercio.
Ordeno a su solicitador, ocurriera a la citada Junta Municipal de propios,
pidiendo se le diera testimonio de la relacionada probidencia.
Como parece del que pasa a manos de V[uestra] E[xcelencia] se le mando dar por
guardar buena armonía con este Tribunal, pero negando la qualidad de parte
lexitima, para reclamar la probidencia.
Supuesto, que una de las principales miras de el Govierno es, mantener el
comercio sin trabas, que lo debiliten, porque de su bentajoso, y desa[h]ogado
giro, depende la opulencia de los Reinos, conforme a el unanime sentir en todas
las Naciones cultas, y supuesto tambien, que ya fundaremos la ruina, que
amenaza a el de Mexico, de la probidencia tomada por esta Nobilisíma Ciudad.
Toca a V[uestra] E[xcelencia] como en quien recide el Govierno, el resolber
este punto, y no a otra potestad alguna.
No
nos queda duda, en que haciendo como haremos ver, la enunciada ruina, que
amenaza a el comercio, y que se le priba de un derecho probechoso, que le
compete. Es parte lexitima el Consulado, para personarse en este negocio, como
se prueba de la formula del Juramento, que conforme a la Ley 12 titulo 46 libro
9 de Yndias, hacen el Prior, y Consules a el tiempo del ingreso en sus oficios.
Pues prometen, que tengran respecto al servicio de dios, de el Rey, y del bien
comun de la Unibersidad de Mercaderes, y donde vieren su probecho, se lo
allegaran, y el daño se lo evitaran.
Fundado,
que hemos hecho Juramento, de defender
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el
comercio, que está a nuestro cargo, y no pudiendonos dispensar de obligacion
tan sagrada. Se sigue referir cada una de las proporciones, que acienta la
Junta Municipal. Dice pues lo primero, que tiene noticia pocitiba, de que los
Mercaderes, que arriendan los Cajones de la N[oble] C[iudad] regularmente
traspasan de unos, a otros, lucrando crecidas cantidades, que llaman Guante
siendo una verdadera usura. El comercio [h]a sentido sobre manera, que sin
razon se le impute un delicto, contra que claman, no solo los Santos Padres,
sino los Autores profanos, Gentiles llamando a los Usureros ladrones inhumanos,
Serpientes, y el Rey de España D[o]n Alonso Harpías, Monstruos, que pintaron
los Migoloticos [sic] con cara de Muger, cuerpo de Buitre con alas, garras en
pies y manos, y orejas de Osso. Estos apodos, y las gravissimas penas, que
saben todos los Ynstruidos, incurren los Usureros, prueban, que el llamar a un
Mercader Usurero, es colocarlo entre los hombres mas ignominiosos, y por
conciguiente el inputar es de debitto a toda una profecion, con el mismo hecho
de acentar, que lo practica regularmente es abatirla hasta lo sumo;
especialmente, quando el parte del comercio en este particular tiene a su fabor
el dictamen de sujetos mui sabios, manifestados en los escriptos, despues de
meditar, y estudiar tomaria mui a fondo como consta de lo siguiente:
Lo que los Mercaderes españoles llaman Guantes es lo
mismo, que lo que los Ytalianos nombran aviamiento, y no es otra cosa, sino la
inclinacion de los hombres a cierta Tienda, oficina, oficio publico /tachado/.
Todos acientan, hablando del Mercader. Que este mayor conqurso de compradores,
y de sujetos que prefieran para sus tratos la oficina A. a las demas, es
precio estimable, y que pertenece su utilidad, a el que acredito la
{79}
Tienda,
expendiendo generos de buena calidad, expendiendo generos de buena calidad, a
precios comodos manteniendo un surtimiento completo, y tratando bien a los
compradores.
Esto
es abío en los Autores Juristas, y practicado en las Naciones Cultas de Europa,
y lo que es mas aprobado que la Sagrada Rota de Roma Cabeza del Mundo
Christiano que no puede fomentar la ususra, ni canonizar con sus resoluciones
la injusticia.
No
[h]ay otra cosa mas uzada en las plazas de comercio de Europa, ni mas
recomendada por los hombres sabios, que [h]an explicado la legislacion
Mercantil, que este derecho de Aviamientos, o Guantes, quando dos o mas
Mercaderes contraen compañía en una Tienda, que está acreditada para el
expendio, y si fenece la compañía, se taza por Peritos este mayor numero de
compradores, o conqurso, y su estimacion se trae a el cuerpo de bienes, para
dibidirlas entre los compañeros, y el compañero que se queda con la Tienda, se
le carga para [H]Aber paga de su [H]Aber particular esta partida, o estimacion
del Abiamiento, porque aunque el tal aviamiento, no sea por su naturaleza ni
perdida ni ganancia, con todo debe tenerse en concideracion para que el
industrioso legal, y de buena correspondiencia logre el fructo de su buen
porte, y no se aprobeche otro de lo que no le pertenece.
Lo
mismo sucede en el cargo siguiente. Si la marca de un Artifice, o de un
Mercader está acreditada, porque el Publico tiene satisfaccion de la bondad, o
de calidad en sus manifacturas, o Mercaderías, y de la buena fee con que se maneja
en sus tratos, y muere el Mercader, o el Artifice, la marca de que usaba para
señalar sus efectos, no se aplica a todos los [h]erederos si no a uno solo, y
para que todos participen de la utilidad
{80} 39
que
trae la marca d[e] la Casa Mortuoria, se estima su probecho por Peritos, y con
authoridad de Juez, y el precio que se les señala, se distribuye entre los
Herederos al Mercader, o Artifice, pagando aquel, a quien se le aplica la
marca, lo que en su valor pertenece a lo[s] Co[h]erederos.
De
todo lo expuesto se saca, que el mayor concurso de compradores a una Tienda, es
precio estimable, y que esta utilidad pertenece con justo titulo, a el que
eccerce [ejerce] la negociasion, o a el Artfice: la razon es, porque para
acreditar la Tienda, se [ve] precisado, a comprar los mejores efectos, y
generos, y ha de desembolzar mas por ellos, que por los comunes, a surtir la
tienda de re[n]glones de poco consumo, en que embroma su principal: a dar
algunos con poca ganancia, o con ninguna, a tratar bien a los compradores, y a
tolerarles sus impertinencias: a perder el rebazo, que queda en una pieza, para
dar a el comprador lo que precisamente necesita: y sobre todo a aplicar su
industria, pericia, y buena fee, para ganar credito en el publico. Y assi es
claro, que un Mercader, que possee una Tienda acreditada, si la traspasa a
otro, no solo le debe pedir el precio de los guantes, digo de los generos que
contiene, sino aquella cantidad, que contiene el Abiamiento, o Guantes, la que
sube a proporcion del mayor numero de Dompradores, que ocurren a la tienda, y
como esta bentaja esta sujeta a el combenio de las partes, y los que reciben
las Tiendas, son Peritos, jamas se presume exceso, pues ningun inteligente da
por la cosa mas de lo que bale, y antes de desembolzar, forma su espequlacion,
y comprueba la utilidad, que le pronostica el buen corriente de la misma
Tienda.
Aquí
no [h]ay usura, ni verdadera, como dice la Junta Municipal, ni interpretatiba ,
porque es principio acentado, que no [h]ay usura, sino mutuo, o prestamo
verdadero, o interpretatibo. El mutuo verdadero, con usura ver[dadera]
{81}
[ver]dadera,
se verifica, quando uno presta a otro dinero, o cosa fungible, para que le
debuelba, no solo otro tanto, de lo que le presto, sino algo mas de lo que
importa el Capital, que le presto, o recibio el mutuo interpretatibo con usura
interpretatiba, se contrae, quando uno bende vergigracia [sic verbigracia] una
cosa a otro plazo, y por la retardacion del precio precisamente, y sin otro
motivo le carga mas de lo que bale a el precio supremo. Y quando compra la
cosa que bale dies en menos, porque anticipa la paga del precio o la numera,
antes que la cosa bendida se le entregue.
No
es esto lo mas sino que si es usura, llevar el Mercader Puentes o Alzamiento,
por el traspaso de su Tienda acreditada, lo es tambien el que la N[oble]
C[iudad] llebe doscientos P[eso]s por Arrendamiento annual por una Azesoría,
que según su tamaño, vale en otra parte 50 o 60 p[esos] annuales.
Para
fundar esta propocision, es necesario, suponer, que el dueño de una casa comete
injusticia, si pide por su arredamiento, mas de lo que corresponde a su tamaño,
o el costo que le tubo fabricada, o a la estimacion comun. No es adbitro
absoluto, para pedir, lo que quiera por el arrendamiento, y la potestad publica
quando [h]ay exceso, taza los arrendamientos, y los reduce a lo justo. Como
taza el Pan, la Carne, y los demas alimentos de primera necesidad, por que assi
como sin ellos no se puede vivir, tampoco se puede passar sin habitacion, y sin
piezas, en que se qustodian los generos, que sirben, para el surtimiento de el
publico. El estilo de la Corte de Madrid, que debe, ser nuestro mas respectable
exemplar, fundado en barias Leyes, y resoluciones de nuestros Soberanos, lleva
que se taze el arrendamiento de las Casas, para
{82} 40
para
que los dieños no tiranicen a los Ynquilinos.
La
Real Orden de 17 de Abril de 1737 ¨Aprobó todas las probidencias, tomadas por
este superior Govierno, a fin de moderar los excecibos precios de los
arquileres [sic alquileres] de las Casas de Xalapa, y Veracruz, que pedian los
dueños de ellos, por la benida de los Flotistas a el Reino. En el contrato de
/tachado/ adcación [sic adjudicación], y conclucion; tiene lugar el remedio es
la leccion enorme en los mismos casos, en que lo tiene de compra y benta.
Todo
lo dicho prueba, que el unico motibo, que jufica lo justo del arrendamiento de
una Tienda, porque lleba la N[oble] C[iudad] 200 p[esos], baliendo las
Azesorías de sus tamaños en otras partes 50, o 60, o menos precio. Es porque el
Paraje es mas proporcionado para el Comercio, y porque alli ocurren mas
compradores, que en los otros, y por consiguiente el que ocupa la pieza, logra
una utilidad distinta, de la habitacion, que le es bentajosa. A esta
recomendación de la Casa, llaman tambien los Autores Ytalianos Aviamiento, y
con respecto de ellas tazan su[s] arrendamientos, con que o no es uzura llebar
guantes los Mercaderes, o si lo es, tambien la comete la N[oble] C[iudad]
percibiendo, por lo que en otra parte vale 50 doscientos, pues ambos se fundan
en una misma razon.
Lo
propio sucede en los oficios bendibles, y renunciables tocante a su valor, que
se aprecian a proporcion de los mas, o menos negocios, que ocurren a ellos, y
con arreglo a las utilidades, que abarca el Escribano. Por exemplo se estima el
oficio. Esto se executa diariamente por los Ministros mas sabios, y
autorizados, y de ello se aprobecha S[u] M[ajestad] sin que haya, quien tenga
por injusto, y mucho menos por usurario el ecsorbitante [sic exhorbitante]
exceso de precio, que se señala a un oficio de este superior Govierno, cotejado
con el que se da a un oficio publicio de un Pueblo de corto Vecindario.
Ya
hemos dicho, y repetimos, que la utilidad es el A[biamiento]
83
[A]biamiento
pertenece a el que a credito la negociacion, a costa de sus faqultades,
industria, legalidad. Etc[étera y que no pertenece a el dueño de el casco de la
Tienda, en cuio punto estan acordes los Autores. Acentando, que el derecho del
Abiamiento es cosa separada de el dominio, y propiedad de la oficina, oficio, Molino,
Horno, V[erbigraci]a. De aquí nace, la N[oble] C[iudad] perjudica a el
comercio, pribandole de la utilidad, que le toca, sin probecho suio, porque la
seguridad de la paga del Arrendamiento, no conciste en la persona, que maneja
la Thienda; sino en los generos con que se /tachado/ surte, en los quales tiene
la N[oble] C[iudad] un derecho preferente a todo Acreedor, Porque ya sabemos,
que quando la Casa Bodega, o pieza se arrienda, para que la cosa este o se
concerbe indemne, goza el dueño de ella una prelacion inconqusa, para ser
pagado de la pencion del arrendamiento, en todo lo que contiene la pieza.
Por
otro lado es de reflexar, que si a el Mercader se le priba de la facultud, de
sublocar [sic ¿subarrendar?], o traspasar su Tienda, no solo pierde el derecho
del Abiamento, sino que sufre otros perjuicios que le arruinan. Fingamos
[[Finjamos] pue[s] que un Mercader, se halla precisado, a separarse de esta
Ciudad, o Capital, o a dejar la negociacion en su tienda, para tratar por
mayor en su Almacen, o murtr, et[cétera].
En
estos casos, si el a su reprecentacion, no tiene facultad de traspasar, [h]abra
de sacar los generos de la Tienda, y concistiendo la mayor parte en retazería,
o en piezas empezadas, o no íntegras, que no se benden; sino con difiqultad, y
quando se logra es por un precio abatidisímo, es claro, que perdera mucha parte
de su Capital, con cuia falta arruinara su trafico. No sucede assi quando
traspasa a otro mercader la Tienda, porque este le toma los retazos, y las
piezas empezadas, por tal de hacerse de la
{84} 41
Tienda,
y porque como es la unica oficina, en que tienen expendio concidera, que en el
menudeo sacara el costo.
[H]ay
mas en este punto, y es que si el que toma la Thienda, no depende para lograrla
de su anterior poscedor [sic poseedor], sino del dueño del Casco, o le dice,
que quite el Armazon, porque no le acomoda, y trata de distribuir los nichos de
el con mas proporcion, o si se le compra, es por un precio vilissímo, el que
recibe el anterior possedor [sic poseedor], por no pagar oficiales que lo
quiten, i destinar los palos biejos para hacer lumbre, o fuego, que es la unica
aplicación que les queda. Siendo constante, que de estos subcesos, hay algunos
exemplares en casos semejantes.
Fundado,
que a el Mercader se le sigue grabísimo perjuicio, de que se le pribe de la
facultad de poder traspasar su tienda, y que a la N[oble] C[iudad] ninguno se
le origina, de que entre otro en el lugar del que la deja (porque como hemos
dicho asegura su arrendamiento con los generos que [h]ay en ella) tiene lugar
la regla de derecho que dice. Lo que a mi me aprobecha, y a ti no te daña, no
me lo puedes negar sin faltar a la humanidad, y a el principio de que a tu
proximo lo [h]as de tratar como a ti mismo.
Esta
concideracíon recibe una grande amplitud, y fortaleza por las reflecciones
siguientes. La primera, que el Comercio por medio de la fiel paga de los
arrendamientos, [h]abilita a la N[oble] C[iudad] uno de los fondos mas
efectibos, y seguros que tiene, y assi debe tratar a el comercio, concediéndole
todo el alibio, que pueda, pues ya bemos, que los soberanos atienden a los
Vassallos, que les [h]an contribuído con continuos, y abundantes derechos, sin
embargo de serle estos debidos de Justicia.
La
segundo. Que los Comerciantes son Miembros de la Ciudad, y a la Cabeza le toca
concerbarlos todos, y no arruinarlos, especialmente quando son unos miembros
tan u[tiles]
{85}
utiles,
para beneficiar a el publico, como manifiesta la esperiencia, porque [h]an sido
los que [h]an suplido sus Caudales para los empedrados, alumbrado, y otros
destinos. Ellos son los que en la mayor parte sobstienen las religiones, que
viven de la Probidencia. Los que fomentan las Cofradías, no solo con sus
distribuciones, sino con su fatiga personal, cuidando de la segura impocision,
e inbercion de sus fondos. Quando [h]ay epidemias socorren los enfermos, como
que son, los que tienen mas facultades por lo regular, que el resto de Vecinos.
Lo mismo [h]a sucedido en la carestía de bastimentos, y se puede dicr sin
jatancia [sic jactancia], que el comercio es el protector del Vecindario.
Estos
meritos son dignos de retribucion, y le toca reconocerlos a la Cabeza del mismo
Vecindario, beneficiando con todo lo que sea possible, a los que assi se
di[s]tinguen en las ocaciones comunes, y las que af[l]ixen [afligen] los
subcesos adbersos. Razones todas que espera el Comercio, tenga mui presentes
la N[oble] C[iudad] para atenderlo en este punto, y en los demas que le sean
beneficos, y que pueda poner en practica sin detrimento de sus fondos publicos,
los quales a mas de lo dicho, ahorran crecidas cantidades en los aderezos y
reparos de los cajones, pues muchas vezes el Arrendatario lo lasta de su
Caudal, y mejora la finca sin re[e]mbolso alguno, y quando se la pagan, es con
un rebajo conciderable, como se hara constar en caso necesario:
Acabamos
de fundar este punto en razones de Humanidad, y de conocida congruencia. Pero
los tenemos de clara Justicia, para rebatir la segunda propocision de la Junta
Municipal, reducida, a que los que ocupaban los Caxones, no tienen facultad
alguna para traspazarlos, y que obran con conocida nulidad, si lo executan sin
licencia de la misma junta municipal.
{86} 42
este
punto es necesario tocarlo con distincion , de los que ocupaban los caxones,
quando la Junta Municipal tomó la probidencia, que son de los que habla
expresamente , y de los que los ocuparon en lo subcecibo. Por lo que mira a los
que los ocupaban quando se tomó la probidencia. Es claro que pueden
traspazarlos libremente por muchas razones. La primera porque es acentado en
derecho, que el conductor quando a el principio no hay pacto en contrario,
puede sublocar [sic], no solo sin concentimiento del dueño, sino tambien contra
su voluntad, porque la Ley le da esta faqultad, de la qual no le puede pribar
el dueño, si a el principio no se la limito: con solo la diferencia, de que el
principal conductor queda obligado, a pagar el precio del arrendamiento a el
dueño, y el subconductor tambien queda obligado en subcidio, a quando el
principal no lo satisface.
La
Ley no solo es clara, y terminante, sino recibida en la practica de Mexico sin
contradiccion alguna, y por consiguiente fortalecida con la constumbre
[costumbre], pues bemos frequentemente, que muchissimos toman una Cassa en
arrendamiento, y sublocan los entrezuelos, las Bodegas las Cocheras, y demas
piezas libremente sin que los dueños se lo impidan.
Acentados
estos principios de derecho, es claro en punto de hecho, que a los que ocupaban
las tiendas, quando se tomò la probidencia, no les esta por la N[oble] C[iudad]
pro[h]ibido el traspasarlas, pues la Junta misma acienta, lo que es publico, y
notorio, a saber, que lo hacían con frequencia, y que de ello tenía noticía
pocitiba. Con que se deduce que los que las ocupaban antes de la probidencia, y
las siguen ocupando, pueden traspasarlas, no solo con licencia de la Junta,
sino contra su voluntad.
La
segunda razon tomada por otro rumbo, no mui distante de la primera es la regla
de derecho, que acienta,
{87}
que
en las estipulaciones, y demas contratos, se debe aquello que se pacta
expresamente, y quando falta el pacto expreso, se debe, lo que se acostumbra en
el lugar, en que se celebra el contrato. De aquí nace, que no haviendo habido
pacto expreso a el tiempo de celebrarse los arrendamientos. Restrictibo de la
facultad de sublocar [sic] o traspasar, y acostumbrando, los que tomaban las
Tiendas, no solo de la Ciudad, sino otrasx qualesquieras de distintos dueños
traspasarlas. Passo a los que las tomaron en arrendamiento esta facultad
conforme a la indicada regla. Y sobre todo, que razon [h]abra en el Mundo, para
que uno entre en un trato cerciorado de una comodidad, que sin ella acaso no
hubiera entrado, y que despues se enquentre burlado, y desnudo de aquella
comodidad, y q[u]e claudique el contrato subcistiendo en quanto a la paga de la
misma pencion del arrendamiento; y no subcistiendo en quanto a la enunciada
comodidad.
Siguese
ahora tratar del otro miembro, de la propocision, que acabamos de acentar. Esto
es si la N[oble] C[iudad] tiene derecho para pro[h]ibir a los que le tomaren de
nuevo las Tiendas en arrendamiento , la faqultad de traspazarlas. En este punto
ya hemos dicho, que la Ley terminante le concede el derecho hablando
generalmente. Pero es necesario aplicar la dicha regla general, no en obstracto
[sic abstracto] como se explican los faqultatibos, sino en concreto, esto es
atendidas las circunstancias ocurrentes, que en nuestro concepto deben
limitarlas en el caso presente.
Dichas
circunstancias ocurrentes son. La primera, que los Caballeros Capitanes no son
dueños de las Tiendas sino Administradores de ellas, y por conciguiente en
tanto podran disponer de la misma Tienda, en quanto no perjudiquen los fondos,
que administran. Que la probidencia de impedir a los que las toman la faqultad
{88} 43
de
traspasarlas, puede probablemente perjudicar los fondos publicos. Se biene a
los ojos, porque siendo tan grave el atrazo, que tiene el Mercader, de no poder
traspazar su Tienda, como hemos explicado menudamente. Qualquiera Comerciante
preferira las Tiendas de otros dueños a las de la N[oble] C[iudad] y se
proporcionaran huecos. Y sobre todo como el perjuicio es grave, acaso el
comercio buscara Calle donde acojerse, y en donde le traten mejor, y los Dueños
de la Azesorías le cantaron las manos del Cielo, haciéndose de unos pagadores
tan utiles, y seguros, y no hay, que lisongearse, de que el paraje en que ahora
estan, es el mas proporcionado: porque el Comercio recide donde se juntan los
Mercaderes, y bemos, que la Calle de S[an]to Domingo, sin embargo de estar tan
distante de la Plaza mayor, es, y [h]a sido siempre Calle en que [h]a havido
muchas Tiendas, que expenden por menor todo genero de efectos. Lo mismo sucede en
quanto a el expendio por mayor en la Calle de las Capuchinas Juan Manuel S[a]n
Agustín e[tcétera] a donde ocurren los compradores, porque allí hallan el
surtimento, que apetecen, y no ban a la Plaza mayor por que no lo enquentran.
La
segunda circunstancia que concurre a el grave peligro que amenaza, de que
quando un Mercader se bea precisado, a dejar la Tienda, se introduscan
gratificaciones, para tomarla, el que la apetesca por su buen corriente, pues
aunque los Caballeros particulares estaran siempre mui lejos, de manejarse con
este desarreglo, sus dependientes, Amigos, y otros que tengan balimento: se
aprobecharan de la ocasión, y entonces el Abiamiento, o derecho de Guantes, que
pertenece legitimamente, como hemos fundado a el anterior, se conbertira en
beneficio de estos mediadores, y no se tendra por usura, se[mejante]
{89}
[se]mejante
ganancia, ciertamente ilícita por no haver titulo para lograrla: porque la
codicia, y la ambicion, no reconocen mas regla que el desenfreno.
La
tercera cirqunstancia, que debe limitar la regla general, de que bamos
tratando: es la quieta y pacifíca poscesíon, en que [h]a estado el comercio, de
transpazar las Tiendas a vista, ciencia, y /tachado/ paciencia de la N[oble]
C[iudad] cuia poscecion se puede llamar inmemorable, porque ninguno de los
Comerciantes que ahora viven, [h]ha visto, que se haya interrumpido hasta
ahora. La poscesion de esta clase, sabemos todos, que logra muchas comodidades:
que tiene a su fabor la presumpcion de buen derecho, que la que se adquiere
contra los antecesores, perjudica a los subcesores, que induce prebilegio [sic
privilegio] amplissímo contra las reglas comunes; especialmente quando media
entre dos Cuerpos que nunca mueren. Por otro lado se desqubre una razon fuerte,
en que apollarla: con que habiendo a favor de esta constumbre [sic costumbre]
no una; sino muchas razones, que hemos expuesto. Tiene el vigor, que el derecho
prebiene, para sobstenerla.
Sin
que obste, que el dueño de la Casa, como lo es la N[oble] C[iudad] de las
Tiendas y Caxones pueda disponer a su adbitrio de ellas, porque este adbitrio
quando se interesa el Publico, se arruina el Vasallo, o se falta a la equidad
sin merito alguno. Se limita por la potestad publica, como se deduce entre
otras de la Real dispocision, su fecha en Madrid a 22 de S[eptiem]bre de 1785.
De cuio tenor consta, q[u]e habiendose enterado el Rey, de que una de las
causas de la ruina, y mendicidad de las familias Agriqulturas [sic
agricultoras], y de la decadencia del qultibo del Principado de Asturias era,
la faqultad limitada que tenían los dueños de las Tierras, de arrojar de ellas
los colonos arren[datarios]
{90} 44
[arren]datarios,
cumplido el tiempo de sus arrendamientos.
Deceando
S[u] M[ajestad] cortar de una vez estos procedimientos destructibos de las
mismas familias. Se sirvío mandar por punto general, que teniendo bien
qultibadas las Tierras, y no contrallendo abrazo conciderable en la paga de las
rentas, no pudiesen ser despojados de ellas, ni de los prados casas, y demas
fincas los Arrendatarios, ni aumentarle la pencion de los Arrendamientos:
quedandoles a los dueños el derecho de pedir, que esta se arreglase a lo que
fuera justo: entendiendose esta, sin perjuicio de la faqultad de los dueños,
para habilitarlas por, siempre que habitaren, y recidieren en el termino de los
Pueblos en que se hallaren cituadas, y quedando a salbo el derecho de los
Colones, que por esta razon fueren despojados de ellas, fenecido el tiempo de
sus Arrendamientos, para ser integrados, quando los dueños quieran bolberlas a
arrendar.
Esta Real dispocision prueba, la propocision que acabamos de acentar. A saber,
que la faqultad de los dueños de las fincas, para disponer de ellas a su adbitrio,
se limita por la potestad publica, por justa causa. Es adadtable [sic
adaptable], a el caso en que nos bersamos, porque ya hemos fundado, que se
arruinan los Mercaderes, a quienes no se les permite, transpasar [sic
traspasar] sus tiendas, que por consiguiente se dibilita [sic debilita] el
trafico, destrullendoles los Capitales, y fondos con que los fomentan. Que se
les priba de un derecho, bajo el cullo concepto contrajeron, y de una poseesion
antiquisíma, en que [h]a estado el comercio, y estan generalmente los
Arrendatarios de las demas Oficinas de dibersa Clase como son Belerias
Chocolaterias e[tcéter]a en donde se practica lo mismo. Que el fundamento de
ser usura, lo que llaman Guantes, o Abiamiento se destrulle por el comun sentir
de los Sabios, y por unas razones que combencen, a el que las medita a fondo
{91}
y
ultimamente (aunque paresca molesta la repeticion) q[u]e a la N[oble] C[iudad]
no se origina perjuicio alguno, pues el que se le sigue de no disponer a su
adbitrio de lo que es sullo: vemos que no es atendible en las circunstancias,
como no se atendio el de los dueños de las Fincas del Principado de Asturias,
que expelian a los Colonos. fenecido el tiempo de los Arrendamientos: sin
embargo, que hablando las Leyes en lo general, conceden derecho libre a los
Dueños, para arrendar a otros concluído aquel, porque se concedio la cosa a el
precedente Arredatario.
Por todos estos meritos suplicamos a V[uestra] E[xcelencia] rendidamente se
digne declarar lo primero. Que el llebar Guantes o Abiamiento, no es verdadera
Usura, y por conciguiente que el comercio, no [h]a merecido la censura, con que
lo [h]a aborchonado [sic abochornado] la Junta Municipal de Propios. Lo segundo
que assi a los que tenían las Tiendas, quando tomó la probidencia, como a los
que las arrendaren de nuevo; no es justo pribarlos de dicha faqultad de
transpasar, y que cumplen con abisar, el sujeto, a quien transpasan para que se
le cobre el arrendamiento. Lo tercero, que tocando a V[uestra] E[xcelencia] como
hemos jurado a el principio la faqultad, de declarar este punto, y no a otra
potestad inferior, no debe perjudicar a el comercio la determinacion de la
Junta, y sin embargo de ella, se le debe mantener en la misma quieta, y
pacifíca poscecion, en que se hallaba: hasta que V[uestra] E[xcelencia]
pronunci su respectable resolucion.
Ultimamente, recordamos a V[uestra] E[xcelencia] lo que en otras dibersas
ocaciones hemos representado a su notoria Piedad, a saber. Que el Comercio de
la Capital toca ya su ultima ruina, y que ahora mas que nunca, necesita de
auxilios, esperando, cmo esperamos, que le ha de atender V[uestra] E[xcelencia]
en todo, lo que no se oponga a la Justicia, pues sí conocieramos, que no la
tenía el Comercio en el punto que
{92} 45
hemos
promobido, lo dejariamos en cilencio, y toleramos el golpe con resignacion.
Sala del Consulado. Mexico 23 de Febrero de 1793.
Nota
Esta Copia aunque tiene fecha de 23 de Febrero, no se firmó hasta ocho del
siguiente Marzo, que fue la fecha, que llebó el Original.
Edicto sobre informaciones de Matrimonio.
Nos Licencia D[on] Pedro Agustín Morel de Santa Cruz, por la gracia de dios, y
de la Santa Sede Apostolica Obispo de la Santa Yglesia Cathedral de la Ciudad de
Santiago de Cuba del Consejo de S[u] M[ajestad] e[tcéter]a A todos los fieles
Christianos, y habitantes en este nuestro Obispado: Salud, y Gracia en el
Señor. Os hacemos saber, como en vista de unos vreves [sic breves] de su
Santidad, y reales cedulas de S[u] M[ajestad] (Q[ue] D[ios] G[uarde]) Probeimos
un Auto del tenor siguiente= En la Ciudad de la [H]Abana de esta Ysla de Cuba,
a beinte, y tres días del mes de Febrero de 1754 a[ños]= El Yl[ustrísi]mo
S[eñ]or Licen[cia]do D[o]n Pedro Morel de Santa Cruz, Dignissímo S[eño]r Obispo
electo, y Gobernador de la Santa Yglesia Cathedral de Nuestra S[eñor]a de la
Acunpcion [sic Asunción] de la Ciudad de Santiago de la misma Ysla del Consejo
de S[u] M[ajestad] e[tcéter]a mi Señor dijo. Que entre las Reales Cedulas
dirigidas a su Antecesor el Yl[ustrísi]mo S[eño]r D[o]n fr[ay] Juan Lazo de la
Vega y Cacémo de gloriosa memoria, se hallan dos, la primera expedida en Buen
retiro a beinte y quatro de octubre de mil setescientos /tachado/ quarenta y
dos, comprehenciba de otras /tachado/ anteriores, y a diferentes vreves [sic
breves] Apostolicos, el uno de ellos con fecha de 12 de Mayo de 1773, en que la
Santidad de Clemente decimo mandó guardar el decreto de la Sagrada Congregacion
de Cardenales Ynterpretes
{93}
el
del Santo Concilio de Trento sobre, y en razon de que a los Parrochos del
Arzobispado de Mexico, y delas demas Diocesis de estas Yndias, les fuera
licito, casar a sus Feligreses, no siendo bagantes, extranjeros, o de parte
distante, según el mismo Concilio, y no resultando impedimento alguno para el
Matrimonio; aunque en las curias de dichas Diocesis, no se hubiesen dado
informaciones de libertad, ni los contrallentes hubiesen tenido licencia, y que
quando se aqudiese por ella, a los referidos Arzobispos de Mexico, y demas
Prelados, estubiesen obligados a hacer las expresadas informaciones, y
conceder las licencias graciosamente, sin llebar derechos por ellas, pagandose
solo a sus Secretarios, por razon de lo escrito, lo que pareciese combeniente,
o competente, y los otros vreves [sic breves] dados a dos, y beinte y dos de
Abril, y en once de Junio en Roma el año de mil setescientos y uno: por los
quales la Santidad de Clemente once no se sirbio, de confirmar el decreto de la
referida Sagrada Congregacion de dos de Julio del año de mil seiscientos
noventa y ocho, en que se declararon quatro dudas propuestas, cerca del vreve
[sic breve] expedido por la Santidad de Pío quarto, y de otros sumos Pontifices
sus subcesores a favor de los Probinciales de la Compañía de Jesus, recidentes
en ambas Yndias, de dispensar gratis con los Yndios Neofitos, de ellas, en
qualquiera grado de afinidad, o consanguinidad, no prohibidos por derecho
Divino, y con los de otro modo conjuntos, para que pudieran contraer
Matrimonio, o concerbar el ya contraído bajo de cierta forma, y la segunda Real
Cedula de 10 de Septiembre del año de 747 en que estrañando S[u] M[ajestad]
(Q[ue] D[ios] G[uarde]), la falta de cumplimento de la citada Real Cedula: se
sirbio encargarle de nuevo a dicho Il[us]t[rísi]mo S[eño]r D[o]n Juan Laso de
la Vega, quien en
{94} 46
carta
de 24 de Octubre del año procimo siguiente expuso a S[u] M[ajestad] los
motibos, que havía tenido para la suspensión, de lo prebenido en la mencionada
Real Cedula, según consta extensamente todo lo referido de dichos Autos, y
estando Su Señoría Il[us]t[rísi]ma en pie los tomo en sus manos, y puso sobre
su cabeza una y otra Cedula Real como cartas de su Rey, y Señor natural:
diciendo las obedecía en todo, y por todo, y que se guarden puntualmente,
siempre que llegare el caso, los vreves [sic breves] que [h]ablan sobre
dispensas Matrimoniales, y en que ultimamente ba hecha mencion. Y haciendose
cargo su Señoría Il[us]t[rísi]ma que de suspenderse por la consulta pendiente,
el que trata de los Matrimonios Patricios, y Bagos, se orijinaría el grabisímo
daño espiritual, de que muchos no se casasen, y los mas se quedasen en su mal
estado, y que esta refleccion tan Christiana, sirbió de fundamento, para la
probidencia interinaria, que consta en la Real Cedula sobrecortada en los años
de 686 Mandaba, y mandó, que sin perjuicio de la mencionada consulta,
se cumpla, se guarde, y se exequte el vreve [sic breve] referido, y en su
concequencia, que todos los Curas de esta Diocesis, y Probincias de S[a]n
Agustín de la Florida, puedan casar, y casen a sus Feligreses, no siendo
bagantes, extranjeros, o de region distante, sin mas diligencia, que las tres
proclamas dispuestas por el Santo Concilio de Trento, con tal que de ellas no
resulte impedimento alguno, y con declaracion: lo primero, que en caso de [h]aberlo
han de suspender la efectuacion del Matrimonio pretendido, y dar quenta con
certificacion de lo acaecido a los respectibos Juezes Ecleciasticos de la
referida Diocesis, y probin[cias]
{95}
[probin]cias,
quienes en vista de ellas, procederan conforme a Justicia. Lo segundo, que los
Contrallentes antes de las Proclamas [h]an de comparecer separadamente ante los
mismos Curas, con los Padrinos, que eligieren, para efecto de declarar sin
Juramento su animo, y concentimiento, y si se hallan ligados con algun
impedimento Canonico, y si la contrallente fuere persona de distincion; se
practicara esta diligencia en su Casa, y por hacerla, nunca se llebaran
derechos. Lo tercero, que siendo preciso depocitar alguno de los contrallentes:
ha de correr esta diligencia por el Jusgado de los /tachado/ Juezes
Ecleciasticos, conforme a lo prebenido por /inserto en renglón arriba/ una de
las constituciones, de la Santa Sinodo de este Obispado. Lo quarto, que temiendo
algun impedimento canonico para el Matrimonio, o habiendo causa para contraerlo
con dispensa de amonestaciones: les prebendran los Curas, que aqudan, a
impetrar, las que respectibamente necesitaren, suspendiendo en el interín el
casarlos. Lo quinto que si alguno de los Contrallentes naturales de esta
Diocesi[s]: fuere de distinta Parroquia de aquel donde quiere desposarse, ha de
ser amonestado por su propio Parrocho, a cuio fin le escribira el Cura, que
hubiere de celebrar el Matrimonio: adbirtiendole tambien le remita
certificacion, de lo que resultare de las proclamas. Lo sexto que a el que
fuere Viudo, le precisaran, a que traiga testimonio autentico de la partida de
entierro de su conyunge [cónyugue], sin pasar por otra qualesquiera prueba
extrajudicial, que ofresca sobre el asumpto. Lo ultimo que a los Pobres de
solemnidad, han de casarlos, y belarlos graciosamente, sin mas diligencia que
la de hacer caucion juratoria in escriptis de pagar los dere[chos]
{96} 47
[dere]chos,
que adeudaren, siempre que llegaren a mejor fortuna, y encargaba, y encargó Su
Señoría Il[us]t[rísi]ma a los dichos curas tengan cuidado especial, de que sus
Feligreses vivan en el Santo temor de Dios, sin mesclarse en Comqubinatos, y
que en caso de llegar a noticia de los tales Curas, que alguno de los
Feligreses se halla incurso en el expresado delicto, lo amonestara por dos
veces, en la conformidad que es obligado, a que se aparte de el, y se ponga en
estado de gracia, y, queriendolo hacer lo denunciara a el Juez ecleciastico,
quien inmediatamente lo procesara según derecho. Por lo que mira a los bagantes
extrangeros, o de regiones distantes, que pretendieren contraer Matrimonio en
esse Obispado, se han de presentar por escripto ante el Juez Ecleciastico de
el, dando informacion de su soltería; y en vista de ella determinara lo que
hallare en Justizia, sin hacer necesario, hacer remicion a Su Señoria
Il[us]t[rísi]ma, o a sus Prebisores; porque para estos casos le concedía, y le
concedió faqultad en forma, y reserbaba, y reserbó nombrar Vicarios para tales
Matrimonios en los lugares distantes dos dietas, donde no los hubiere, con la
circunstancia, de que no [h]an de llebar derechos algunos, ni las partes [h]an
de pagar; sino los del Notario, reglados a la tasacion hecha en la Santa Sínodo
de este Obispado, y para que conste a todos el contenido de las Reales Cedulas
Vreves [Breves] Apostolicos, y de este Auto. Mandaba, y mando Su Señoría
Il[us]t[rísi]ma se publique inter Missarum Solemnia el dia 24 del
corriente en la Parroquia de la Ciudad, poniendose certificacion de ello, y que
se libre despacho cirqular al Probisor, y Vicario general de la Ciudad de
Santiago, y a los demas Jueces Ecleciasticos de la Diocesís y Pro[bincias]
{97}
Pro[bincias]
de la Florida, para que practiquen la misma diligencia en las respectibas
Yglesias de las Ciudades, Villas, y Lugares de su jurisdiccion: dando quenta a
Su Señoría Il[us]t[rísi[ma] de su execucion, y cumplemento, y teniendo cuidado,
de que en el día primero de cada año (contando desde el proccimo benidero de 55
en adelante) se repita la misma publicacion, y certificacion con
apercibimiento, de que en caso de faltarse en todo, o en parte por los
mencionados Probisor, y Jueces ecleciasticos, o Curas a lo preceptuado en los
referidos vreves [sic breves] apostolicos, Reales Cedulas, y en este austo, se
les hara cargo en las vicitas. Assi mismo mandaba, y mandó Su Señoría
Il[us]t[rísi[ma] con incersion de el, se libre otro despacho a el S[eño]r D[o]n
Francisco Caxigal de la Vega, Caballero del [h]Abito de Santiago, Mariscal de
Campo en los Reales exercitos de su Mag[esta]d Gobernador, y Capitan general de
esta Ciudad e Ysla, para que a su Señoría conste lo probidenciado en el
partiqular, y ebaquado todo lo referido: se compulsaran dos Testimonios con
consulta, que por otras tantas vias, se remitiran a S[u] M[ajestad] en su Real,
y Supremo Consejo de estas Yndias, y por este Auto su Señoría Il[us]t[rísi[ma]
assí lo probeyó, mandó, y firmó, de que doi fee = Pedro Agustín Obispo electo
de Cuba = Ante mi Francisco Antonio Tagle Secretario de Camara, y Gobierno = Y
para que surta efecto lo mandado por Nos en dicho Auto. Por el tenor de la
presente ordenamos a los Vicarios, Juezes ecleciasticos, Curas y sus Tenientes,
/inserto arriba/ de los /tachado/ particos, y lugares del margen, que luego que
lleguen a sus manos estas nuestras letran saquen testimonios de ellas, el que
se publicara en el primer dia festibo, y se pon[dra]
{98} 48
[pon]dra
en el libro de Baptismos, para executar todos los años, y tener presente el
mencionado Auto, y este original, puesta diligencia en su recibio a
continuacion, se remita de Curato en Curato, según el derrotero mangenal [sic].
En testimonio esto qual mandamos despachar las presentes, firmadas de nuestras
mano, y firmadas de nuestro infrascrito Secretario de Camara, y Gobierno en
nuestro Palacio de esta Ciudad de la H[A]bana en ocho días de el mes de Marzo
de mil setescientos cinquenta y quatro = Pedro Agustín Obispo de Cuba = Por
mandado de el Obispo mi Señor = Francisco antonio Tagle Secretario de Camara, y
Gobierno _______________
Conquerda con su original, que queda en mi poder, a que me remito, y en
cumplimento de orden verval de su Señoría Il[us]t[rísi]ma el Obispo mi Señor,
hice sacar este en la [H]Abana en beinte y ocho de Mayo de mil setescientos
setenta y seis años = en testimonio = es Verdad D[o]n Pedro de Otechabarria
Secretario.
Sigue
asumpto de Matrimonio
El
Rey
Regente, y Oidores de mi Real audiencia, que recide en la Ciudad de Mexico. En
Carta de 23 de ella yo del año por ccmío [sic] passado. Hiso presente con
testimonio D[o]n Manuel Esteban Sanches de Tagle Colegial del Real de S[u]
S[antidad] Yldefonso de essa Ciudad. Dio palabra de Matrimonio a D[oñ]a Maria
Josefa Barrera, y Andonegui de el mismo vecindario, de cuia exequcion se opuso
a pretexto de que era desigual, y Pobres uno, y otro. Y que habiendose seguido
{99}
el
juicio de discenso, con el modo dispuesto entre el Conde de Regla como
Corregidor en Turno de este Ayuntamiento. Desatendio la contradicion, /hecha
por el nominado D[o]n Manuel Esteban. Mandando dar a su hijo la certificacion
oportuna, para ocurrir al Probisorato, a promober lo conducente a la
celebracion en el Matrimonio, de la que apeló aquel a essa Audiencia, y
habiendosse visto el requrso en 23 de Abril de 1788 Rebocasteis el Auto del
Conde de Regla de 11 de Mayo de 87. Declarando a el mismo tiempo, aunque con la
clausula, de por ahora racional y prudente el decenso [dicenso] paterno,
atendiendo al defecto notorio de pobreza, o faqultades de los Contrayentes. A
ser regular, que el prenotado Bachiller D[o]n Manuel Sanchez de Tagle
abandonasse su Carrera, y Colegio, y haberse este desistido de su palabra
Matrimonial en barios escriptos, de lo que enterado el mencionado su P[adr]e a
impulso de no prebenirse en el expresado Auto, que no era licito a su hijo,
contraer el propuesto Matrimonio, ni otro alguno, sin su prebio concentimiento,
aun en el caso de mejorar de fortuna con el transqurso del tiempo, y de que el
defecto de esto podría dar lugar, a que procediese sin su noticia, a hacerlo.
Os pidio lo declaraiseis [declarases] assi, sin embargo de lo qual en 16 de
Marzo de 88. Decidisteis, que el referido Auto, no necesitaba declaracion,
mediante lo qual, y el largo espacio de once meses completos, que se
consumieron en el predicho requrso. Estando resuelto, que los de igual classe,
se determino dentro de los pocos dias que señalan a este fin, por la Real
pracmatica de Matrimonios. Concluyo, suplicandome tubiesse a bien, de
suspender, tomar providencia sobre este negocio, en el caso de que me
consultareis sobre el, y que
{100} 49
/tachado/
difiriese lo que intento en esse Tribunal ultimamente por ser indispensable,
para ebitar el incombeniente, que se hijo se propassara a casarse sin obtenerse
previo permisso, y lo executare tal vez de modo, que cidiese [sic decidiese] en
desdoro de su familia.
Siguiendose
los perjuicios, a cuio remedio conspiran las Reales resoluciones, tomadas en el
asumpto. Ademas de lo qual resulta tambien, que en vuestro citado Auto de 23 de
Abril acordasteis se me hiciese presente, lo util que seria exbender [sic
¿expender?] en essos Reinos el decreto concerniente, a que los Colegiales no
puedan contraer esponsales sin mi soberano beneplacito. Concediendo a los
Virreyes bajo el carácter de Vice – Patronos la Autoridad necesaria para ello,
en el caso de que les pareciere combeniente, por ser esto tan interesante en
essas Provincias, como en este continente. Lo que ebacuasteis haciendomelo
precente en vuestra carta de 27 del citado mes de Mayo, y año proccimo passado.
Y visto lo referido en mi Consejo de las Yndias, con lo que en su inteligencia
expuso mi Fiscal. [H]A parecido, de negar el mencionado requrso de D[o]n
Manuel Esteban Sanchez de Tagle concerniente a la declara/tachado/toria de
vuesto primer Auto de 23 de Abril de el año proccimo passado respecto de
aparecer en el, que no lo [h]a menester, y que no puede verosimilmente
ocacionar el perjuicio, con que intento combencer que era necesaria. Y
adbertiros a Vos, (como lo executo) a fin de que lo corrigais [sic corrijais]
en lo subcesibo. Haberse reparado el dilatado tiempo de los once meses, que se
gastaron en la substanciacion y determinacion del requrso de apelacion, que
interpuso este interesado del Auto del mencionado Conde de Regla pues de[vio]
{101}
de[vio]
haberse ebaquado en el vreve [sic breve] y perentorio termino
que
a este fin se señala en la Pragmatica de Matrimonio como tambien, que pudisteis
omitir, el apoyar vuestra determinacion, en el defecto de faqultades de los
Pretendientes, assi por no ser esto justo titulo, para impedir el enlase, de
que se trataba, como porque de no afianzarla en esta incongruente razon, se
hubiere ebitado el reclamo, que se practico por el propio D[o]n Manuel Esteban
Sanchez de Tagle. Y por lo que mira a la extencion a essos mis dominios del
Real despacho pro[h]ibitibo, de que los Colegiales, puedan contraer esponsales
y casarse: sin obtener antes mi Real beneplacito, y lo demas que reprecentais
en vuestra citada carta sobre este punto. Os prebengo, se queda examinando a
fin, de resolber sovre lo que paresca mas combeniente: Fecha en Madrid a 3 de
Abril de 1789 = Yo el Rey = Por mandado del Rey Nuestro Señor Antonio Bentura
de Taranco.
Sigue
de Matrimonios
El
Rey
Por quanto en carta de 27 de Mayo 1788. Me hizo precente mi Real Audiencia en
la Ciudad de Mexico, con motibo de haver intentado contraer Matrimonio el
B[achille]r D[o]n Esteban Manuel Sanches de Tagle, Colegial en el Real de S[u]
S[antidad] Yldefonso de ella, con D[oñ]a Josefa Barrera, y Andonegui, y haberse
opuesto a el su P[adr]e D[o]n Manuel Esteban Sanches de Tagle. Seria /tachado/
combeniente extener a /tachado/ aquellos dominios lo resuelto para estos, en
puntos a que los Colegiales q[u]e se hallan siguiendo sus estudios. No puedan
casarse sin mi Real licencia, por conciderarse su /tachado/ extrabio
perjudicial a el estado, y militar, y alli la misma razon para que no la
berifiquen sin la de el Virrey como Vice - [Patronato]
{102} 50
[Vice
-] Patronato. He resuelto a /tachado/ consulta de mi Consejo de las Yndias
pleno de tres Salas de 6 de Nobiembre de 1790. executada en vista de lo
expuesto en el asumpto por mis dos Fiscales. Se obcerbe en ellas la Ley 7
tit[ulo] 8 Lib[ro] 1° estendida en la Junta del nuevo Codigo, cuio tenor a la
Letra es el siguiente = estando baxo nuestro Real Patronato, y proteccion Real
las Univercidades, Seminarios, Conciliares, y demas Colegios de enseñanza
erigidos con autoridad publica en nuestras Yndias, y mereciendonos sus
escolares, y Alumnos la mas particular atencion, para que no se desgracien en
sus carreras, y estudios con perjuicio del estado, y de sus propias familias,
ordenamos, y mandamos, que los tales Alumnos, escolares e indibiduos de dichas
Universidades, Seminarios Colegios, y Cassas, no puedan passar a contraer
Matrimonio, ni esponsales, sin que ademas de el dicenso [sic disenso] Paterno,
o de quien deba darle según la Ley 1ª de este titulo, tengan la licencia la de
los Seminarios, Conciliares de los Arzobispos Obispos, y Vice – Patronos, y
los de las Univercidades, y denas Colegios la de nuestros Virreyes, o
precidentes de las respectibas Audiencias a quienes remitiran las suplicas, o
pretenciones por mano de los Rectores con informe de estos, pues para este caso
delegamos en los referidos nuestra Real Autoridad. Todo lo qual se entienda
ygualmente en las Casas, y Colegios de Mugeres, que se hallaren bajo nuestra
procteccion, y Patronato Real. Y declaramos nulos, y de ningun valor, ni efecto
los esponsales, que sin este requicito se contrajesen, y que no se puedan
admitir juicios, ni demandas sobre no cumplementos, en el modo, y forma, que
prescribe la Lei antecedente.
Por tanto ordeno, y mando a mis Virreyes, Precidentes, Reales Audiencias, y
Gobernadores de mis Reinos de las
{103}
Yndias,
Yslas Filipinas, y de Barlobento, y ruego, y encargo a los M[uy] R[everendísimos]
R[everendos] Arzobispos, y R[everendos] P[adres] Obispos de ellos, a sus
Probissores, y Vicarios generales guarden cumplan, y executen, y hagan guardar,
cumplir, y executar puntualmente lo contenido en la preincerta Lei de el nuebo
Codigo en la parte que a cada uno tocare, que assi es mi Voluntad. /Tachado
Madrid/ Fecha en Aranjuez a 11 de Junio de 1792. = Yo el Rey = Por mandado de
el Rey Nuestro Señor = Antonio Bentura Taranco.