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MEXICAIN

MEXICAIN

261                                    (EN SELLO)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Manuscrit

Cinq cahiers en – folio

106 pages

_________-

 

 

Statistique comparative entre

Madrid et Mexico

Vers la fin du XVIIIe siècle

Par J. A. Alzate

_________

 

 

Nº 261

 

Volume de 50 feuillets

6 aôut 1898

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                  f. 1

 Qua(derno)  Informe dado al Ex[celentísi]mo S[eñ]or Virrey sobre com-

1               paración del número de avitantes y de los consumos

                 de México   y Madrid  con motivo del exceso calculado

                 en ambos objetos de la primera /tachado publicación/ Poblacion

                 respecto a la Segunda por el Autor de la gaseta de Litera-

                 tura D[o]n José Ant[onio] Alzate a cuya opinión se propen-

                 de en el mismo Informe ynterin no haya pruebas con-

                 trarias.

 

 

1                    Ex[celentísi]mo S[eñ]or. = Quedan buscándose y luego que

                     se encuentren, según deseo pasase con mucho gusto a V[uestra]   Ex[celenci]a

                     los apuntes sobre consumos  de esta capital que se sirve

                     presentar (¿) en orden de 7 del corriente con /borroso/ de los

                     yndicados por el Presbítero Don José Antonio de Alzate

                     en su Gazeta de Literatura que me incluye V[uestra] Ex[celenci]a pa[ra]

                     imponerme de una cita relativa a mi (1).

 (1)

es la del

Nº 31

 

(borrón)       Dixe a V[uestra] Ex[celenci]a suscintamente en f[ec]ha de 6 de

(debe ser     el mismo algo de lo que me ocurría en el asunto, y ahora

   2)              que tiene la bondad de querer exponga mi opinión tocante

                    a lo insinuado y al número de habitantes de México,

                    comparado con el de Madrid mediante una larga resi-

                    dencia en las dos capitales, manifesté a V[uestra]. Ex[celenci]a, el juicio

                    que formó guiado de las reflexiones que ofrecen uno y

                    otro artículos asegurando a  V[uestra]. Ex[celenci]a anticipadamente,

                     habrá 13 o 14 años que pedí noticia de los de aquella segunda

                     corte y que me acuerdo que no llegaban a 200 [mil] los carne-

                     ros de gasto anual,  pero ni el de ellos, ni el de otras especies

                     es conclusión terminante para decidir la de los consumi-

                     dores sino se califica, o coincide con otra.

 

3                   Ygnoro las pruebas de que se balga el mismo P[adr]e

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

{2]                                                                                                                

 

 

                 Alzate extra de la de los combustibles para el exeso de

                 gentes que ynfiere en México, y sería apreciable y útil se

                 lo demostrase en algún discurso, o memoria por parte

                 publicándolo para que según el mérito de cada una se

                 examinase su solidez; o congruencia y hallándose tal vez

                 desistidas de ellas, se le conbenciere documentándolos en

                 o por los raciocinios; con que entre escritores se controvierten

                 las materias, ya de mero ocho; o ya intelectuales, y de

                 racional congetura.

 

4          Varios de estos de loable reputación que han

            tratado el cálculo de vivientes suponen previamente

            lo difícil de la total fixación o exactitud aplicando al

            exper/borroso/ de las abejas, que sin cesar entran, y salen

            de una colmena; y que la abundancia o escasez del

            expendio interior de cualquier ciudad es comprobante

            cuando conqurre con el de la proporción de los nacidos,

            muertos y otros parciales que concordando compara-

            dos mutuamente y con la totalidad se estima demos

            tración una coincidencia también substancial digo temida

                                                                                              5001

 

5            Sobre tales fundamentos y algunos más

          y algunos cotejados por una reflexiva y continua calculación

          y expeculación, se han regulado con premios /o rreditos/

          por hedades en las fontinas, fondos y otros establecim

          ientos en que la verocímil duración de la vida y

          accidentes naturales de ella es la regla para el más

          o menos contingente, o quota que subministra sin que

           las experiencias hayan desmentido aquella prudente

           regulación.

 

6          El clima o costumbre de Madrid con unas

               propiedades muy trasendentales varían suma-

               mente de las de México. Aquí no tanto por la menor

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

{3}                                                                                                                            2

 

                   graduación astronómica, como por la situación topo-

                   gráfica o local de sus influjos transpiran más copiosa aun-

que insensiblemente X /inserto en renglón arriba/ los ??  por esta perdida de la evapora[ci]on es p?? especialmente con los nacidos en el Pais a [ex]plicar la nutricion; esto es alimentarse con mayor Frecuencia según susede con qualesquier regiones calidas a diferencia de las mas o menos Frias en que la notan gran disipacion de espiritus conserba el vigor ynterno de ellos, y la Robustes corporal. Sin ser necesario refaccionarlos tan repetidamente.

 

7                  En Madrid consta de V[uestra] Ex[celenci]a que con un corto

 desayuno el que la haga solamente, se come al medio dia y que mucha gente distinguida no sena, y se reduse a una xicara o Posillo de chocolate

 

8                                        En Mexico nadie duda que los naturales con las excepciones que admiten toda generalidad, se desayunan almuerzan despues, y aun buelben mayormente las mugeres a tomar algun otro Alimento antes de la formal comida meridiana y reterando/sic/ el chocolate por la tarde suelen no pocos merendar y Sucesivamente Senan siendo ya por abuso, aya por costumbre insiida del apetito, un casi continuado o muy repetido el acto de alimentarse y consequencia forzosa de mayor consumo.

 

9                                        Alla bien sea por mas Substancial alimento como  pretender algunos

 o ya por mejor economia, o arreglo Domestico, Según creo yndubitablemente, se mantiene una casa de igual numero de Bocas quizá con la Mitad de carne y prporcionalmente de lo mas que requiere la Sustancia ficica.

 

10                                   Aquí al contrario comiendose peor se gasta

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

{4}

 

yncontablemente mas porcion, y las asaduras y las tripas, cavezas cesos Patas o manos, Criadillas y otros renglones delicados aya son en lo general recurso de Pobres o de los que poseen escasas facultades arguyendo todo mas desperdicio, o un Sistema  menos economisado que unido a la Reputacion es preciso consuman mayores cantidades.

 

11                            Los Pabos malos o buenos, son Articulo usual y comun aquí que se oculta a V[uestra] Exc[elenci]a que alla estan en la esfera de bocados menos frecuentes a no ser en los Facultados o Pasquas, o con algun suseso o festexo extraordinario q[u]e se particularisa con Platos o manjares raros en el uso.

 

12                         De las frutas Tengo exede sin comparacion el de aquí, por que en todas o las mas de ellas que hay en sus respectivas estaciones, se expenden las Peculiares, o regionales q[u]e o no se conocen, o no pueden gastarse en nuestra Peninzula, como son Chirimollas, Ahùcates, Anonas, Pitayas, Piñas, xicamas chayotes Huacamotes, Papayas Huayilotes Texocotes Flamas; camotes, Cacahuates Huayabas cacomites, Granaditas de China Mameyes, tamarindos, Platanos y Zapotes de diferentes calidades, y de las de las tunas cuya cosecha sin cultivo es exorbitante y asombraria si unas y otras pudieran numerarse.

 

13                                                        No solo abundan ynfinito sino se consumen con una bulgaridad, continuacion y despilfarro, digamoslo assi, que no se ve alla por que ni se subrrogan en todas las temporadas del  año (no haviendo temperamentos calientes o templados tan ynmediatos) ni son Silbestres o expositarias algunas como aquí no valen tan vara /tas/

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

{5}                                                                                                                             3

 

 

[vara]tas Según la ostentacion de la Moneda corriente cuyas factilidades probocan y la dan para su consumo mas exesivo y Unibersal.

 

14                                                        Al dictar esto me ocurre que los dos objetos de frutas y

verduras, que en Mexico no ynclino a que ex[ce]den en su     dispendio al de Madrid, producen grandisimo mayor despojo o desecho con cascaras, huesos, [h]ollejos, [h]ojas y troncos, haciendo mas dificil y costosa la Limpieza contra lo qual obsta no menos el que comiendose tambien muy a menudo han de ser a correspondencia las depociocion[e]s naturales e irregulares mientras no se adquiera un abito permanente para arreglarlas.

 

15                                                        De lo referido deduxco no es de extrañar sean las provision[e]s

Alimentarias de nacionales surten a Mexico, Mayores o mas quantiosas que las de Madrid graduadas en un conjunto, pero que ellas aun presidiendo de las que salgan, o se extraigan y contemplo pocas respectivamente al total de las que se yntroucen no comprueban absolutamente por si como apunte, al guarismo de los yndividuos que las consumen, sino conspiran a su confirmacion otros argumentos.

 

16                                                        Construyendome haora a la Considerable Superioridad en que

parese resue[l]be el Padre Alzate exceder la Poblacion de Mexico a la de Madrid se ofrece lo sig[uien]te    

 

17                                                        La de ayá es notablemente mayor en vecindario formado y

radicado quiero decir que  haunque sea un ynfeliz artezano o     Peon de Albañil tiene hogar en asesoria o Pequeña Cassa o quarto separado donde Duerme haze sus comidas regulares, y es un domiciliario de facil [h]Allas[go]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

{6}

 

[hallaz]go Acombentiar {sic}.

 

 

18                               Aquí es positivamente mayor el Populacho ambulante, y sin domicilio o que pasa la noche en Xacales o foribizos {sic} recogiendose a veces en uno mismo 10 o 20 mezclados los Sexos con la mas Chocante yndecencia según admite en cierta ocasión que para serciorarme acompaño al difunto Juez de la Acordada Don Jacinto Aristi y nunca olbidare el fastidio de mi Curiosidad por el yntolerable [h]edor, e impudencia de tales receptaculos ochres [sic].    

 

19                    Es asi mismo de advertir circula diariamente por entrada y Salida

yncom[pa]rable mas harrieria, y gente a caballo de las ynmediaciones que no en Madrid y es verosimil consuman muchos Alimentos sin que devan considerarse en Manera alguna. Vecinos o distantes, ni reproducir el cumulo de aquellos en el de estos.

 

 

20                    Seria apreciar en estas diversidades incertidumbres quitase

v[uestra] Ex[celenci]a de solicitar del Corregidor de Madrid un estudio de los consumos de Boca y otros Articulos de introduccion en un año, para que cotejandolo con otro que se arreglase aquí encargando su puntualidad (que dudo conseguir en las Garitas) se biese quales son Mayores o menores e echa compensacion de unos con otros y los en que faborece o no la Balanza.

 

21                    Persuadiendome a que en carnes, verduras, Frutas, Semillas

Aguardiente caco Azucar y quezo exede Mexico con exclusion del Maiz; y Chile o Pimientos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

{7}                                                                                                                                     4

 

 

Cuyo ultimo yngresso pasa de 100 V @ [cien mil arrobas] y como en el primero no debe haver regla; pero Madrid en Arina o pan de trigo vinos comunes y los esquisitos caza y Pazas finas especeria y otros Articulos de mas gusto.

 

22                          Entre tanto devo con ingenuidad y Sentimiento, no remitir al

Silencio que en las oficinas de esta Aduana, ni [h]ay ni se lleva la menor constancia de diversas introducciones excesivas como son Abes Frutas Huebos Pecaro [sic: pescado] de la Laguna carbon Leña Hatole y Papa y otra Multitud que se trafica por yndios, y que ni en las q[u]e costan [sic cuestan] por cobrarse el d[ere]cho de alcabala, o que las introducen los no privilegiados, dejo de presumir Fundadamente que una terzera o quarta Parte mas (ex[c]eptuados los Toros por su tamaño) entre por descuido quando no por conveniencia de los Guardas, o ymposibilidad de contar, y reconocer Puntualm[en]te distraidos o muy acumuladas atención[e]s en que prefieren las demas atención y entidad de efectos comerciables sin que les sea factible igual exceso de zelo con otras de mayo[r] valor no haciendose consiguientemente mencion de ellas ni de mucho de lo que viene de [h]Aziendas Propias o de regalo en Partidas menudas de modo que espezificativa[men]te en las clases de Ganado de Serda y Lanar recelo una no Lebe minoracion o de[s]falco de la cierta entrada que lexigitimamente correspondia causase Alcabala.

 

23                               Para que no sorprenda esta [h]ilación o proposicion debe

Suponerse que aquellas especies y respectivamente otras entran al amanecer o quando por las mañanas esta el trancito muy concurrido, y embarazado con gentio Requas cargas Sueltas e individuos a Pie a cavallo y que assi carneros como Serdos pasen

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

{8}

 

a pelotones, y brincos con grande dificultad de contarlos y su escrúpulo creze se contienen forzosamente el Guarda o Guardas con extender en la guia que forman, o refrendan los que los ynforma el introductor con perjuicio inebitable del R[ea]l Erario como [h]e confirmado p[o]r infinidad de avisos Sigilosos de Sacerdotes en restituciones anonimas y expedientes que provaron el tivio esmero inculpable, quisa o la malicia reciproca de los dependientes del Resguardo y de ynteresados. 

 

24                               Los Patos chichiquilotes se yntroducen en canoas

amontonadas y los computan a docenas según el bulto o volumen, porque no bastarian para aquel y otros reconocimientos, y examenes aunque se multiplicarian los empleados militando igual pariedad en otras entradas de mas o menos menudencias que si son relativas al Substento Suabicen la vigilancia o mueben al disimulo.

 

25                                      A quien acerca de interiores nociones Practicas instará 

acaso la reconvención de que porque no e[n] medio de tal desorden e per[e]ciendo la Judicatura, y Superintendencia de los manejos de el ? Y mas eficazmente lo harian si supiesen otros de tanta, o mayor gravedad asi por falta de constancias como por que las que [h]aya eran en una indistinción o cassos inserblible a pesar de la claridad que e precisado se guarde en algunos renglones, con trabajo o disgusto mio por la torpeza y displicencia del cumplimiento de los que deben ejecutarlo.

 

26                           Aquella y otras tales objeciones contestaré limitadamente que

                               sin los indispensables subalternos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

{9}                                                                                                                             5

 

[h]Abiles Zelosos y fieles ningun Gefe puede llenar sin yntenciones por muy importantes que Sean al buen servicio del Rey o bentaja de Sus Reales yntereses y que no sercandose esta Ciudad como ordeno S[u] Majestad en el Año de 78 sera bana la esperanza de reprimir fraudes imisinsoy /sic/ en mas de Sinco Leguas en contorno en que se extienden las acequias y Lo[ ]vadeables que son aun con Agua ni sirva suficiente un exercito para resguardar tan dilatada y Abierta circunferencia.

 

27                      Esta Verdad con las Mas denuncias secretas causas Judiciales      

  seguidas en mi Juzgado contestan el forzoso extrabio y   

  negligencia o lo incompatible de atender a todo en tantas 

  distracciones a la entrada afirmandome que en renglón[e]s de

  menos importancia como Alimentos y Materiales a lo que conste

  yntroducido debe según yndique aumentarse al menos una quarta

   Parte no constante.

 

 

28              Asi me explico por dictarme la experiencia pero retrocediendo

                       alProblema cuestionable de la mayor o menor Población ganado Lanar y otros Articulos de Abasto y reproduciendo ygnoro los Principios y fundamentos en que se apoye el Padre Alzate. Puede V[uestra] ex[celenci]a ver no es el Primero  único que ha graduado los [h]Abitantes de Mex[i]co en mucho mas que 111 V [111 000] ni que 156 V [156 000] reputados a Madrid y que ni desperto extrañesa, o incredulidad, ni reparo alguno para publicarse con los auspicios de este Superior Gobierno Solemnes aprobaciones y Licencias.

 

29             Tiene V[uestra] Ex[celenci]a todas estas circunstancias en los dos

               tomos tales g[ene]rales son de D[o]n Jose Villa Señor contador

general que fue de Azoguez ympresos aquí el año de 1746   comicionado por el ex[celentí]simo Señor 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

{10}

 

Virrey Conde de Fuenclara a consecuencia de R[ea]l orden del 44 del Señor don Felipe quinto para trabaxarlos con instrumentos que se le entregaron colectados y preparados diligentemente.

 

30           Aquel Sugeto en el primer bolumen de su teatro Americano

Pagina 35 = refiere acertibamente pasan de 50 V [50,000] las familias de españoles europeos y de 40 V [40,000] las de mestizos y otras castas no yncluyendo 8 V [8,000] yndios avecindados ni los entrantes ni salientes de Domicilio franco.

 

31                            Combiene discernir y fixarse en el computo con imparcialidad

y distinción presuponiendo algunas arbentencias [advertencias].

 

32                           Sera la primera sobre las Personas de cada fa. Familia que si

es de sinco según estilo legal y acostumbrado resultaria una suma tan superabundante como la de 458 V [458,000] yndividuos.

 

33                           De la segunda que aun no computando 5 ni tampoco 4

personas sino Senidamente [sic] tres por familia salen 278V [278,000] no ynclusos los transeúntes y no domiciados [sic domiciliados].

 

  34                             Y de la tercera que la Población por exencia [sic ausencia?] uniforme de Ancianos, y comprobaciones de especulativos no [h]a disminuido señaladamente en los mismos Europeos ni las repugnan las remesas de generos consumibles precedentes de Castilla el yncremento del comercio la multiplicación de tiendas la Subdivisión de casas con menos desa[h]ogo compartimiento en sus baxos, la elebac[i]on de ellas para el adictamento de entresuelos y altos havitables no usados antiguamente y otras consideraciones  de congruencias a no contradecirlo con alguna sutileza o deviles restricciones difíciles de probar quando no lo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[11]                                                                                                                                                                  6

 

fuera el que Realmente le hallamos Poblado el Reyno desde la epoca de 746 V [1746] en los 45 años benidos y en un sentido hastraito [sic abstracto], o general sin detenerse a incistir con una u otra casta o rrasa que puede haver minorado o mas bien confundidose con las yntermedias.

 

35                       Conforme a lo espuesto es evidente que Villaseñor se

                                 yquivoco Participaron de su irreflexion ynboluntariamente o causal qquantos Superior[e]s faborecieron y permitieron la ymprecion que tambien se premio por el Rey calificandola aprovantes muy caracterizados y que mas o menos perfecta la obra se sirven de ella en el Supremo Consejo de Yndias como normas para no haver hasta [h]oy dadose a Luz otra

36                     tache/geografia eclesiastica o civil de mayor correcion (dudose                    asi mismo que el Padre Alzate mas sircunspecto, o reflexibo

                         para serciorarse en la /tachado/ actualidad, no ha devido ynconsideradamente a Villaseñor en las 5 ni en quatro perzonas por familia, y que aun concedidas solas tres multiplicadas por las 90 V [90,000] con la Agregacion de los 8V [8,000] yndios si su opinion es de 208 a 209 V [208,000 a 209,000] con la agregacion de 8V [8,000] yndios que probaseb el demostrado n[úmer]o de 278 V [278,000] yndividuos exclusivos lo no estables rebajara todavia de 68 a 70 V [68 a 70,000] excediendo en ellos C2 o C3 V [C2 o C3,000] a Madrid y decididamente extraño o no alcanzo el motibo o causa de graduar este numero y no mayor si la poblacion de Mexico [h]a crecido o no aminorado en cuya ultima supocicion cercena 70 V [70,000] a los existentes en el año de 45 o 46 y 907 V [907,000] a los Matriculados recientemente aquí.

 

37                     Puede sin biolencia objetarse lo que resulta de este /tachado/

                        nuevo Plan o Padron Mexicano-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

{12}                                                                                                     

 

Y su lebe discrepancia del q[u]e V[uestra] Exc[elencia] menciona se actua con 756 " por disposicion del Arzobispado pero sobre uno y otro explicara mi ingenuo dictamen. 

 

38                         Si el Primero se [h]a ejecutado con prolija puntualidad y tiene

alguna comprobación por otro que aca no se hubiera instruido al propio tiempo aunque separadamente coincidiendo ambos con corta variación aconseja la prudencia y autenticidad darle preferente credito, no obstando en manera alguna lo estampado con tantos respectos por Villaseñor ni menos lo deducido sin ellos por el Padre Alzate pues en el transcurso de los mismos cuarenta y sinco años desde la publi[caci]on seria dable oyr lo supongo la decadencia de gente sin embargo del contrario concepto; pero si por lo reconocido en los Padrones modernos, asoman, o interbienen recelos de que [h]ayan padecidose omisiones, o equivocación[e]sn en la molesta embarazosa y delicada Diligencia de clasificar y Puntualizarlos y falta otra convincente prueba que destruya el calculo mas moderado de Alzate que el de Villa Señor no me parece o no descubro por rrazon poderosa o demostrable para negarle la que tubo o se consintio a este con una exageración tan excedente y mas si quiza se apoya aquel en metodos rracionales y adoptados con uniformidad entre los Sabios de Europa y no Singular y precisamente por el unico dato de consumos que haunque corrobore en y quales casos no seria por si solo bastante como [h]é dicho para concluir afirmativamente.

 

39                          Es tambien de reflexionar q[u]e el diversso articulo de 45 V

(45,000) Barberis citados en la Gazeta tiene no menos virtual   calificación, y concibo q[u]e                         

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

{13}                                                                                                                                      7

 

 

que ex[c]edida en Villaseñor por que en la misma Pagina 35 inserta la exprecion de que se consumen 300 V (300,000) carneros exelmos [exentos] (dice) los conventos, y los que dima[na]n de Haziendas propias.

 

40                        Si hubiere sido factible ó lo fuese en el dia verificar cavalmente

 el ymporte numeral de estas entradas y las que se hacen por via de regalo embiadas de Posesiones Rurales me parece ygualmente pasaria no solo de aquella suma sino de la 500 V [500,000] mayormente atendida o compactando el desarreglo con que al entrever Villaseñor ya mi arrivo aquí en 774 se abastecian yndevidamente de las comunidades muchos seglar[e]s para desidirse saber [h]ay 24 " entre combentos de monjas y colegialas y 21 de religiosos con crecido clero secular 12 hospitales Hospicio de Pobres colegios de estudios familiares de casa Arzobispal la de Acordada y otras fundaciones de recoleccion que por su instituto naturaleza o gracia especial gozan exepscion siendo rrarisim[a] las que acuden a taxones [sic] Publicos para su Surtimiento.

 

41                                                   En ellas se comprehende muchedumbre de Sirvientes o famolus

                           agregaditos y contados que unos con otros aumentan considerablemente el consumo y no es increible si no de una Probavilidad que casi forma moral Sertidumbre lo causaran en todo mayor que el de 150 V [150,000] Cavezas Sobre las 300 V [300,000] cuno [sic] incluyendo las que dimanan de Ranchos cuyos Propietarios son Sugetos Principales como el Conde del Valle Marquez de San Miguel y Otros Hazender[o]s que acopian en las Sercanias el Ganado que nesitan o el que concigan para obsequiar gratuitamente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

{14}

 

 

a Juezes Vecinos de distincion o Limosnas, Sin que a pesar de lo expresado deje de conocer la autoridad de una calculacion exacta como lo confeso Villaseñor, y que no sea remediado ni me prometo se remedie del todo aquella deudosa o mal arreglada costitucion no cautelandose de otro modo la del resguardo no obstante que en el año de 80 adeudaron Alcavala 239"559 [239,559] carneros.

 

42                                                   Como colijo querra V[uestra] Exc[elencia] con la lizura o

Franqueza o que da margen su genial carácter tan amante de ella, devo reproducir que si bien ygnoro el grado de exactitud , o de ymperfeccion de Padron, ultimamente [h]echo, me inclino a recelar en el algun herror o herrores que Sumas pueden ni Remotamente se[r] Ymputables al que lo dispusiese, sino al descuido e ineptitud de los executores y lo combence el rebocarse proxima y continuamente Decretos o providencias de la mayor o mas seria importancia de los Monarcas , o Magistrados Supremos fundandose en los ynformes exactos o veridicos tomados Posteriormente.

 

43                                                   Aquella Presuncion o congetura mia, es obia, no repugnante si se considera que los Alcaldes de Barrio aptos unos, pero torpes otros o por mejor decir con yndiferenc[i]a los mas nada de extrañar seria no huviesen descubierto o numerado muchos yndividuos y me fortifica en tal la sospecha la del que el que conqurrio á esta Aduana, significo en tono de Aburrimiento el Lavirinto yncapacidad o descomfianza de la Aberiguacion por las contrariedades o me[n]tiras que hallaba en qualquiera casa si se repetian las preguntas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

{15}                                                                                                                          8

 

y Adberti no menos que las que hazia en estas [h]Abitacion[es]

Fueron rapidas y mas para cumplir materialmente el ynterrogatorio que para Apurar las existentes en ellas Sin que el eclesiastico /intercalado arriba del renglón/ q[ue] le acompañava a ayudarse  cosa Alguna para la investigacion y si en lo operado se han traslucido o resultan tal ves defectos ya Leves o ya de magnitud es Fundadamente presumible haya [h]avido otros que atraigan decenso crecido en la numeracion.

 

44                                                   No le extrañe V[uestra] Exc[elencia porque ya se [h]a sufrido

enormisimo el ebaquar Semejante operación en algunas ciudades Populosas de España o de Europa, y en mas de 150 V [150,000]  la que discrepaban los que calcularon en Paris no [h]a demaciados años, sin embargo de haberse encargado a varias perzonas con separacion y conserbo comfuza ydea de que a fin de comprobar el empadronamiento del Tribunal de Policia, se comisionó por uno distinto a la facultad de medicina, afiliado de Sineganos [sic] comadrones, Sangradores y Barberos, que repartidos en todos los Quarteles como lo estan yndagaron muy exactamente otro a profesores y premios de artes y oficios cuyas dos listas yndividualmente comparadas, y corregidas se aproximaron al verdadero resultado haviendo corrido por diversa comicion el escrutinio o descubrimiento de la forasteria de los inserto, o no rradicado Domicilio, que aquí no dudo exede a los de Madrid. 

 

45                                                   El Segundo Padron Practicado por la Jurisdicción Eclesiastica y que comprueba con proximidad el resiente según insignua V[uestra] Ex[celenci]a, es de colegir sin temeridad adoleciese de mas achaques por que en aquel ha mediado la autoridad de V[uestra] Ex[celenci]a con su encargo a los alcaldes, y aunque en el otro Abrase la del prelado metropolitano se logró útil y asentado desempeño en las

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

{16}

 

escrupulidad de sus Parrocos no ha transcendido a sus Succesores, pues se por mi, y es de notoriedad Publica, que la obligación de empadronar para cumplimiento preceptual de iglesia, se desempeña con una yndolencia precipitación, o Abandono que no se cierta Sino se palpara, porque en algunos años ni han entrado siquiera en este edificio, y lo propio ogio de infinidad de viviendas en otros no apuntaron todos los que las havitaban no han buelto a recoger cedulas y ya se comprende fácilmente el devil credito que merce lo defect[u]oso de las Matriculas y quan poco fidedigno es para termino comparativo.

 

46                                                   Si han difundido mi exposición mas de lo que pense, y para no    haserla  molesta a V[uestra] Ex[celenci]a voy a finalizarla recapitulando, o rresumiendo que aunque no con fixesa absoluta, o Matematica opino, [h]aya mas vivientes en Mexico que en Madrid, vien q[u]e muchos menos que constituyan Vecindario de radicación estable, por que aya lo son fuera de la Primera y la Segunda jerarquía de nobleza el Mayor numero de los que profesan las Artes y los oficios mecanicos.

 

47                                                   Aca mayor Parte de ellos, y de la calidad de Jornaleros o peones suele ser de ambulantes, o sin lugar fixo prenotando ynfinitos en citios ynciertos o chozas y surtiendo su alimento de Almuerceria o puertos de vivianderos herrantes.

 

48                                                   Alla la ynfima o mas Abatida, y miserable plebe sera como una octaba parte del todo, y aquí no estoy lexos de asentir a que guarda proporcion; ynbersa por que extra de las familias Principales Patricias

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

{17}                                                                                                                                      9

 

                                   que no son demaciadas, y de los que componen los puntos de

los tribunales, ambos cleros, empleados en Real Hacienda, colegiales , y los dedicados al comercio, el resto es un enjambre, o cumulo Puramente plebeyo y ya se decirme fácilmente la dispariedad de las dos Población[e]s siendo inconcusamente en la una mas la gente culta, y /inserto renglón arriba/ en la otra la qintalla grosera y desarreglada.

 

49                                                        La de haya [allá] es in[n]egable esta mas concertada, o

apiñada y sus arrabales es un espacio de mexor configuración     con menos extencion, o Superficie, y aquí mas dispersos irregulares en ella; y en el repartimiento de casas mal aprovechado generalmente el terreno.

 

50                                                   La distancia o intervalo desde la extremidad de la caye [calle] de Alcalá, a la Punta de la Vega, o Segovia, de la de atocha a las vistellas, o a la de Santa Barvara, y Foncarral al Portillo de Embaxadores, o Puente de Toledo concibo es mucho menor que aquí, desde la Garita del Pulque a San Antonio Abad, o que desde la Puente de las Guerras a Monzarrate o Guarda de la Piedad, y a los extremos de Jamaica, o Pipis,  en los Barrios aca tan dilatados e interrumpidos se congregan con mas opresión que alla, donde aun la clase ultima o de mayor infelicidad no podia tolerar lo apartado o inmundo a que se acomodan aquí.

 

51                                                   Por lo que dejo manifestado y con el Justo designio de acrisolar la question ratifico seria util publicase el Padre alzate en Pieza destinada el i pronto las razones /inserto renglón arriba/ con que ademas de la de consumos [h]a calculado los [h]avitantes, para examinar y confrontar si las unas destruyen o corroboran las otras, si es singular en sus

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

{18}

 

 

                                   reglas discurriendo nueba y arbitrariamente, o si observa de

los literatos dignamente acreditados en la republica de las Letras porque en ese casso no se le deverá conceptuar de ynfundado ni atribuirle una Singularidad caprichosa y quimerica.

 

52                                                   Ento[n]ces se arriesga a experimentar un merecido, u quisa sensible combate Literario con documentos o demostraciones fidedinas pero a no prosiderce [procederse] asi, y Serial imaginaria o no bien apollada toda con tradición con que se intenten motejar [sic] o calificar verbalmente a sus aserciones.

 

 

53                                                   Aquel metodo es el autorizado por acá demas o Sabios para apurar las Verdades oponiendose públicamente según preceptos de buena critica y rebatiendo las materias o acertos sin de/tachado e inserto arriba / sestimacion [desestimación] de Perzonas.

 

54                                                   Al ultimo Rey de Prucia [Prusia] ympugnaron en sus obras Literarias que publico a su nombre en sus mismos dominios quedando en unas convencido por los ympugnadores y defendiendose en otras por medios científicos.

 

55                                                   Acuerdome de que impreso el paralelo de Luiz 14 con Pedro 1° el O Zar de Moscobia en que el Ylustre Feijo dio la preferencia a este sobre aquel apoyandose aun en opiniones de Franceses, se quexo el embaxador que era el conde de Bargrenant en Audiencia privada de Fernando el 6° entregandole una memoria a que mando S[u] M[ajestad] se le respondiera el Oficio que Semejantes asuntos y otros opinables devian correr mientras no hubiere convencimientos de absoluta demostración dejandose a  la

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

{19}                                                                                                                          10

 

 

controversia de los escritores Publicos, y que el que produjese argumentos o constancias, mas solidas, seria mas digno de la estimacion y avenio [sic] historico siempre que se explicase con el decoro y estimacion sin endoso a objetos licitos, y de que no esta prohibido tratar directa o yndirectamente.

 

56                                                   El P[adr]e Maidue citado por V[uestra] Ex[celenci]a ympugna a

Clavigero con alusion a la mas o menos cultura de españa, quando se dio al dominio de los cartagineses y se hubiere [h]ablado de la de mexico desvarraria, o herraria infinito porque se haya muy poco examinado este basto y fecundo continente, y desde los que escrivieron coctinrod [sic] o no mucho después de la conquista apenas se [h]a dado para rectificar o Adelantar lo que aquellos Publicaron y menos en ciencias naturales quedaronse todos en proyectos o aparatos como Susedió desgraciadamente en el de la Historia antigua preparada y Prometida por D[o]n Lorenzo Boturini y consintiendo lo mas que se ha escrito en Libros de bien poco recomendable utilidad.

 

57                                                   El mismo Padre Clavijero se [h]a [h]echo dignamente memorable

con su obra y mas haviendola trabaxado ausente tantos años y desnudo de Proporcion para mayores asiertos y progresos por lo que seria muy Loable auxiliar y promober la publicación de las escasas reliquias que van quedando de Antigüedades de los yndios y pueden ylustrar no pocos puntos dudosos, o ygnorados totalmente sobre cuya obscuridad, y i mediccion llenan los extranjeros de improperios a los españoles por su incuria con especialidad en los tiempos moderados.

 

58                        No soy capas de empeñarme en apología

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

{20}

 

                         de materia alguna cientifica o porque no tenga a mi corto

comprender la mas clara Razon ni de graduar si asiste inconseptablemente al Padre Alzate y en sus opiniones no contandome los Fundamentos coincidentes en que la Apoye acerca de los mas [h]avitantes de Mexico en comparación de los de Madrid; pero mientras no se comprueve demostrativamente la develidad [sic debilidad] herrir o facultad de ellas e insinuado no disuenan [sic] de las de Villaseñor, y aun de otros asi en gente como en algunos renglones de viveres y que a no convencerá ha decaido Sumamente esta Población desde el año de 46 “ deben sin disputa dicidirse [decidirse], que si se yquiboca [equivoca] Alzate, fue no solamente mucho mas exagerada la equivocación del otro sino mas de admirar corriese con tantas autoridades y que en la misma corte Madrid meresca elogios y aprecio su contenido, y ojala se destinasen perzonas idóneas, para re[c]tificarlo, o formar sobre sus simientos otra obra que fuere preferible.

 

59                 Con reflexicion [sic reflexión] a ello y a la margen que V[uestra]

Ex[celenci]a [h]a servido dispensarme para oir mi parecer, me tomo la licencia de ampliarlo a la tambien con el de que es acre[e]dor el Padre Alzate, a que se le aliente en sus tareas que [h]a dedicado y dedica no a ynteres Perzonal, sino a veneficio de la Ilustración publica, haviendo consumido consumido casi todo su pequeño Patrimonio en Biajes y experimentos ynteresantes a ciencias y Artes, que con su gazeta Literaria le prosigue grangeandose estimacion en españa y aun en Reynos extraños de las Perzonas censatas /tachado/ e /tachado e inserto en el renglón de arriba/ imparciales de Madrid /tachado e inserto arriba/ pues [h]e visto cartas no bulgares espresando las piden de Italia, y Alemania que en mi sentir no hayará

V[uestra] Ex[celenci]a en Mex[i]co ni en las calidades externas quien por una infatigable /tachado/ curiosa aplicación reuna sus conocimientos como anti /inserto arriba/ quario [anticuario]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

{21}                                                                                                                                   11

 

Quader[n]o               quario y como inbestigador y Publicador de las Produsiones    2                     naturales y afecciones metereologicas /inserto arriba/ del  

reino por cuyas circunstancias se han balido del para luces o especies adquiridas por otros aunque poseen algunas inconexas y Faciles de Zalpicarse en combersacion, pero no de disernirse a instruirlas adecuadamente y mejor que yo sabe V[uestra] Exc[elenci]a la satisfaccion y honor que induce a qualquier Soberano o gobierno el proteger o fomentar las mismas ciencias, o artes a los que las cultiban y que quando en sus acertos yerre o se equiboque algun escritor Publico le axquiera [sic] otro Según [h]a sucedido en las diferentes discripcion[e]s de Madrid que se han ympreso por una Sabia impugnacion, o si se cre[a] alguna /tachado/ clausola [claúsula] indevida, o Su/inserto/ceptible de sentido doble, o comfuso, merecen las demas útiles noticias, que [h]aya el miramiento indulgente de oyrle privadamente o que se le entregue encargue, distinga o modifique su explic[aci]on sino diese prueba suficiente de que no  [h]a faltado a la vanidad ni se ha yquivocado.

 

60                                                   Cito lo que se me [h]a ofrecido, y que no me produzo [sic]

con algun otro ympulso en apoyo del Padre Alzate que el Sinsero de haber leudo varias obras suyas = ympresas, ò manuscritas, y no conocer quien por otras a su semejanza, se haya [h]echo tan benemerito para la Proteccion o beneinidad [benignidad?] , que los mas que lo han Lastimado y critican de Palabras [h]a solido ser con mayor fondo de emulacion o ligero despique que de idoneidad juiciosa para Sustentar Solidamente sus pensamientos y finalmente que si se me reputa con alguna en quanto a consumos por hallarme mas proporcionado de saberlos digo yngenuamente, que a pesar de ello no lo se en el todo apunte fixo, y si por prudente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

{22}

 

computo combinado con las ymperfectas constancias de estas oficinas, lo que yndagado particularmente, y lo que regulo de efectivo Fraude de disimulo o descuido que comparando uno y otro propendo a que ex[c]eden respecto a lo que ymprimio Villaseñor, y aun en mayor grado a lo que gradua el Padre Alzate que asienta menor cantidad en diferentes articulos pues si a 30 V [30,000] carneros adeudables se agregan los que no lo son por imbertirse en abasteser, las comunidades de religiosos numerosas Hospitales Venerables y Particulares casas de recogimiento y Fundaciones de que hizo mencion en los  A[ñ]os 40 " y 41 con Sirvientes y otros consumidores anexos; que son muchos creo que sin nesesidad de acumular demaciadamente las Partidas de extravios Fraudulentos, o descuidados ex[c]ederan superabundantem[en]te de 460 V [460,000] los carneros, y a proporciom otros objetos consumibles siendo sierto que el de toros as[c]endiò el año de 82 a 20 V 267 [20,267] en los que pagaron su correspondiente /tachado/ D[e]r[ech]o.

 

Dios Gu[ard]e a V[uestra] Exc[elenci]a m[ucho]s a[ño]s. Mexico 24 de Diciembre de 1791 = Ex[celentísi]mo S[eñ]or Miguel Perez = Ex[celentísi]mo S[eñ]or Conde de Revillagigedo =

 

 

En la Real Cedula de 17 de Junio de 1794 dice el Rey despues de haser referencia de lo consultado por el Ex[celentìsi]mo S[eñ]or conde de Revillagigedo sobre establecimiento de Alcaldes de Barrio y corrigidor de la Ciudad de Queretaro lo siguiente  ----

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

{23}                                                                                                                 12

 

      He resuelto aprovar (como la presente R[ea]l Cedula apruebo) el establecimiento de alcaldes de Barrio ocho en la nominada Ciudad por vuestro antesesor el Conde de Revilla Gigedo med[ian]ter ser conforme el de esa Capital y de otros Pueblos de esos y estos dominios con desestimacion de lo demas aquí conspira su referida carta y asi mismo que se ponga un corregidor en la expresada ciudad de Queretaro que ha de ser consultado por mi consejo de camara por el desempeño de la Vera Administracion de Justicia aquellos na[ilegible] cuidado de la Policia y fomento para lo que tambien mando dispongan que el yntendente de la Provincia suba = elegice [?] en el que se nombrase los Planos de Hazienda y Guerra para que de esta forma como ygualmente la Audiencia se consiga el mas pronto y exacto cumplimiento de mi R[eal] Servicioy bien de aquel numeroso /inserto arriba/ vezind[ari]o.  De los 4 ramos de Justicia Policia y Guerra y ordenar como lo executo que en punto a la asignacion de Zueldos y Ramo de que se ha de pagar me informeis como igualm[e]nte la Aud[ienci]a a q[ue] tambi[e]n se le proviene lo que se ofresca proponiendome con claridad y distincion que Sueldo fixo = puede señalarse a quanto acenderan las obencion[e]s o d[e]r[ech]os de firmas y otras Lexitimas: de que Ramo se podra sacar el sueldo fixo si podra ser de los propios dandome quenta a quanto ascenderan anualmente los de la Ciudad de Queretaro o que esta proponga otro arvitrio adaptable y justo y Preveniros  /tachado/ nombreis un corregidor, int[erin]o que llene las obligacion[e]s  destinandole un sueldo competente con que pueda mantenerse mientras haya el que yo nombrare p[a]r[a] assi mi voluntad = en entiligencia [inteligencia] de que tambien se ordenara a esa Aud[ienci]a haga entender a los porpocionados en la Carrera de las

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Letras siendo Abogacia o Doctor que se administran sus Memoriales en el expresado mi consejo si acudiesen a pretender aquel destino.

 

Copia de Real Cedula dirigida al Il[ustrísi]mo Señor Obispo de esta Diocesi[s] Don Frei Antonio Alcalde.

 

El Rey

Reberendo en Christo Padre Obispo de la Santa Yglesia Cathedral de Guadalajara de mi consejo. Por Real Cedula de once de Agosto del año de mil setescientos sesenta, y dos, se encargò a vuestro antecesor, informara del citio, en que podria establecerse Univercidad, costo de su fabrica.  de donde podia sacarse el fondo correspondiente, para dotacion de Cathedras numero q[ue] seria necesario, y estipendio que deverian gozar, los que las sirvieran, a fin de que oyendo a todos, los que pudieran jusgarse interesados, se tomara la resolucion comveniente.  en su cumplimiento con carta de dies, y siete de Marzo de nuk stescuebtis setenta y cinco, y trece de Junio de mil setescientos ochenta y ocho, disteis quenta con documentos de la indubita[b]le utilidad, y necesidad, de semejante establecimiento, comprobandolo con diferentes reflecciones, como la de ser el citio mas oportuno el Colegio nuevo Tridentino int[it]ulado S[eñor] S[an] Jose, por sus Aulas, Piezas para estudiantes, y Cathedraticos, sin necesidad de nuevas obras. Que en el haula una Librería decente para todas facultades, y fuera mas copiosa, si se aplicaran los Libros, que havia en los Aposentos de los expatriados de essa Ciudad, y la de Sacatecas, ofreciendo por vuestra parte los que teniais. Que el Colegio Tridentino tenia dos Cathedras de Grama[tica]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

{25}                                                                                 13

 

tica, una es Teologia escolastica, y otra, de Theologia Moral, otra de Filosofia, otra de sagrada escriptura, y otra de lengua, pagada por mi Real Hacienda con doscientos p[eso]s annuales. La de Sagrada Escriptu[r]a se regentaba por el Lectoral de esta Santa Yglesia, y las r demas las pagaba el Colegio de sus rentas annuales, dando a los Cathedraticos a cada uno ciento, y cinquenta p[eso]s en dinero, quarto, asistente, y otras cosas que podian regularse como quatroscientos p[eso]s cada año: estando prompto el Colegio, a poner obra Cathedra de Filosofia, que en cada caso el verificarse el establecimiento de Univercidad, podrian aumentarse dos, una en canones, y otra de Leyes, obligandose a dar a cada uno de sus Cathedraticos, quatroscientos p[eso]s annuales, ynterim radicaban el capital correspondiente, que en orden a lo que podia señalarseles, os parecia suficiente la incinuada dotacíon, i q[u]e para en adelante, ademas de la Real dotacion (siendo Acreedores para Prevendas) se les señalaran seiscientos p[eso]s al Cathedratico de Theologia escolastica, otros seis cientos al de Sagrados Canones, quinientos al de Theologia Moral, otros quinientos al de Leyes, quatroscientos a cada uno de los de Filosofia, y trescientos a cada uno de Gramatica. Que los adbitrios mas oportunos, faciles y suficientes eran, que por espacio de ocho o dies años, se reservaran sin di[s]minucion  alguna, el importe de los grados mayores de Licenciado, y doctor, que siendo como de un mil p[eso]s cada uno (tercera parte de lo que costaba en Mexico, podria en el referido tiempo ascender a una cantidad bastante considerable, que impuesta podria sufragar. Que las capellanias de que fueron Patronos los expatriados, se aplicaran precisamente a los Cathedraticos, como anecsas a el oficio, o mientras permanecieran en el, con la calidad de decir sus Missas siendo Sacerdotes, y sino encomendarlas, allanandoos a executar lo mismo por lo,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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tocante a las de libre colacion de essa Mitra, y que quando llegara mi Real Anuencia, haria donacion intervivos de todo lo debengado de vuestras rentas a la hora de la muerte entendiendose la mitad para fondos de la Universidad, y la otra para funerales, y vuestra esposa la Yglesia. No procediendose en este caso a Judicial Ymbentario. Dandoseos facultad para podr nombrar sujetos de satisfaccion que cumplieran esta voluntadm y ultimamente con arreglo a ella, hicisteis donacion de beinte mil p[eso]s que mapusisteis en fincas seguras con la condicion de que se verificara la fundacion, en el termino asignado, q[ue] prpr[r]ogasteis, quedando entretanto los reditos a vuestro adbitrio, para dotar dos Niñas Huerfanas. Visto lo referido en mi consejo de Yndias, con lo que en su inteligencia, y de lo informado por la contaduria general, expuso mi fiscal, y teniendose presente lo representado en el asumpto con los respectivos documentos , y carta en beinte y seis de Mayo, y catorde de Junio de mil setescientos ochenta, y cinco, once de Julio, y veinte y siete de Octubre de mil setescientos ochenta y ocho, por el Virrey que fue de Mexico D[o]n Manuel Antonio Flores, Precidente regente D[o]n Antonio Villaurrutia, essa Audiencia, Cavildo Secular, y Univercidad de Mexico, combiniendo (excepto esta) en su importancia, suplicando me dignara, aprobar los medios propuestos, para la concequcion de este establecimiento, e resuelto a consulta de el nominado mi consejo de quince de Marzo de este año. Se erija, y establesca Univercidad en essa Ciudad, y se le aplique solamente el edificio del Colegio de Santo Thomas, que fue de los regulares expulsos, y los Capitales de sus obras pias claras y pocitivas, con la precisa obligacion de cumplirlas, costeando la mutacion del edificio, que fuere necesarias  de los propios de essa Ciudad. Que al Seminario del S[eño]r San Josse se transladen las Lecturas de las Cathedra de Theologia escolastica, moral, sagrada escriptura,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

{27}                                                                                                                    14

 

y lengua mexicana, con las dotaciones, que alli se l[es] envian, quedando en el insinuado colegio dos de la pramatica [sic], y una de Filosofica, y havilitados los cursos de esta facultad, para los grados mayores y menores en la universidad, ínterin se proporciona la correspondiente en ella, Admito las religiones de S[eñor] S[an] Francisco y de S[eñor] S[anto] Domingo al desempeño de las dos Cátedras de Teología, con solo el premio, de graduarse de Doctores graciosamente los Cathedraticos q[ue] se nombraron para servirlas, sufriendo el examen , que se acordare por constituciones. Que se creen quatro Cátedras, desde luego, una en Canones, otra de Leyes, otra de Medicina, y otra de Cirugía con la dotacion anual de cuatrocientos p[eso]s cada una de las primeras, y trescientos las segundas. Que ofreciendo los fondos, y arbitrios oportunos, se establesca una cathedra de Ynstituto, y otra de Visperas de Canon, Una de disciplina eclesiastica, otra de Loocis Theologica, y otra de Filosofia con las dotaciones competentes. Que subsista el Colegio de S[eñor] S[an] Juan Baptista con sus Alumnos Cátedras y rentas sin aplicarse a la Universidad, que sean fondos de esta los Capitales de las Obras pias del Colegio de S[eñor] S[an]to Thomas, claras, y positivas con la precisa obligacion de cumplirlas, y la de las Cathedras fundadas en el, según queda expuesto. Que por ahora benga la Ciudad los Sub digo la Universidad los subalternos de un secretario, un cindico, un contador, dos vedeles, un Bibliotecario, con salarios de ciento cincuenta p[eso]s cada uno de los cinco primeros, y de ciento los segundos. Que por via de adbitrios, caso de no ser suficiente los referidos fondos, es mi voluntad, se apliquen a la Universidad las Capellanias de libre presentación, al Vice Patrono fundadas en el Colegio, o Colegios, que tuvieron los regulares expulsos en este distrito, y las de libre colación de la Mitra, re[servando]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

{28}

 

[re]servando por espacio de ocho años sin ningun desfalco el importe de los grados de Licenciado, y Doctor y ex[h]iban (según se hace) a ese Cabildo eclesiástico, que a vuestra imitación, contribuya por una vez con dies mil p[eso]s manifestandoos a vos, y a otros quan grato me [h]a sido vuestro zelo y esmero, por la instrucción a esos Vasallos, y para que tenga principio, y prosiga este establecimiento Academico, os ruego, y encargo, que de acuerdo con el Presidente de esa Real audiencia, dispongais su promta execucion, eligiendose Rector que con el Maestre escuela de la Catedral (en quien debe caer el oficio de cancelario) abran concurso para la opocision de las Cathedras, proponiendo los Juezes, que se nombraren para cada Una, tres sujetos, para que elija el Vicepatrono los mas oportunos. Que haciendo ya Catedráticos, se proceda con concur[r]encia de esa Audiencia, Ciudad, Cabildo Eclesiástico, y demas personas condecoradas, a hacer la apertura de la Universidad, con toda la solemnidad que se requiere, para dar posesión a los Cathedraticos, y su su[s] subalternos, haciendo fixar sobre las puertas principales de la Universidad mis Reales Armas, con la inscripción de haver sido establecida en mi Reinado, y de mi mui cara, y amada esposa D[oñ]a Luisa de Borbon. Y ultimamente se erija ya la Univercidad, forme su Claustro las constituciones, que han de servir para su direccion, y gobierno, arreglandolas quanto lo permitan las circunstancias a las de Salamanca, y las pase al Precidente de esa Audiencia, para que reconocidas por los Fiscales, y Real acuerdo, las remita por mano de mi infraescrito Secretario, para su examen y aprovacion. Tendreislo entendido para vuestra m[ejor] inteligencia, y cumplimiento, en la parte que os corresponda esta mi real resolucion, en inteligencia, de que por cedulas separadas se hacen las prebenciones correspondientes a los nominados Virrey, ese Precidente, y Au[diencia]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

{29}                                                                                                        15

 

[Au]diencia, Cavildos Eclesiastico, y Secular, y Junta Superior, y subalterna, por ser assi mi voluntad. Fecha en S[a]n Lorenzo a dies y ocho de Noviembre de mil setecientos noventa y uno = Yo el Rey = por mandado del Rey mi Señor = Antonio Bentura de Taranco = Señalado con tres rubricas = Al Obispo de Guadalajara participandole, haverse resuelto la ejecución de Univercidad en aquella Ciudad, en los terminos que se expresa, y encargandole, disponga, se execute lo demas que se manda en el particular.

 

Copia de la Cedula dirigida al Benerable Dean, y Cabildo

 

El Rey

 

Benerable Dean, y Cabildo de la S[an]ta Yglesia Cathedral de Guadalajara: Por Reales Cedulas de once de Agosto de mil setecientos setenta y dos años, se previno al Virrey de Nueva España, Precidente de esa Audiencia, y Reverendo Obispo informaran el sitio, en que podrian establecer Univercidad, costo de su fabrica, es donde podria sacarse el fondo correspondiente; pazado tacion [sic presentacion] de cátedras, numero que seria necesario, y expendio que deverian gozar, los que las sirvieran, a fin de que oyendo a todos los que pudieran jusgarse interesados, se tomara la resolucion conveniente, en su cumplimento con cartas de dies y siete de Marzo, beinte y seis de Mayo, catorce de Junio de mil setecientos ochenta y cinco, trese del mismo, once de Julio, y beinte y siete de Octubre de mil setecientos ochenta y ocho. Dieren quenta con respectivos documentos al Virrey que fue de Nueva España D[o]n Manuel Antonio Flores, Regente de essa Audiencia D[o]n Antonio Villaurrutia, el mismo tribunal, Reverendo Obispo D[o]n fr[ay] Antonio Alcalde, Cabildo Secular, y Universidad de Mexico, com[viniendo]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

{30]

 

[con]viniendo, (excepto esta) en su importancia, y proponiendo medio,  y advitrios para su conservación. Visto lo referido en mi Consejo de las Indias, con lo que en su inteligencia, y en lo informado por la Contador[í]a general: expreso mi Fiscal, y expuso, y consultandome sobre ello en quince de Marzo de este año, he resuelto , se erija, y establesca Universidad en essa Ciudad, y se le aplique solamente el edificio del Colegio de S[an]to Thomas, que fue de los regulares expulsos,  y los capitales de las obras pias, claras y positivas con la precisa obligación de cumplirlas, costeando de sus propios la mutacion del edificio, que fuese necesario. Que al Seminario del S[eñor] S[an] Josse se trasladen las Lecturas de las Cátedras deTheologia escolastica, Moral Sagrada escriptura, y Lengua Mexicana, con las dotaciones que alli se servian, quedando en el insinuado Colegio dos de Gramatica, y una de Filosofia, y havilitados los cursos de esta facultad, para los grados mayores y menores en la Universidad, ínterin se proporciona, crear la correspondiente en ella. Admito a las religiones de S[an]to Domingo, y S[an] Francisco al desempeño de ellas las dos Cátedras de Teología, con solo el premio de graduarse de Doctores, los Catedráticos que se nombraren, para servirlas sufriendo el examen, que se acordare por constituciones. Que se creen desde luego, quatro Cátedras, una de Canones, otra de Leyes, otra de Medicina y otra de Cirugía con la dotacion annual de quatrosientos p[eso]s cada una en las primeras, y trescientos las segundas. Que ofreciendo los fondos, y arbitrios oportunidad, se establesca una Cathedra de Ynstituta, y otra de Visperas, de Canones, una de Disciplina eclesiastica, otra de Locis Theologisis  y otra de Filosofia con las dotaciones competentes. Que subsista el Colegio de S[a]n Juan Baptista con sus Alumnos, Cathedras, y rentas sin aplicarse a la Universidad.  Que sean fondos de esta los capitales de las obras pias del Colegio de S[an]to Thomas, claras, y posi[tivas]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[31]                                                                                                16

 

[po]sitivas con la precisa obligación de cumplirlas, y los de las Cátedras fundadas en el, según queda expuesto Que por ahora tenga la Universidad los subalternos de un Secretario, un Síndico, un Contador, dos Bedeles, un Bibiotecario,  digo Bibliobiotecario, y un Portero con salario de ciento, y cincuenta p[eso]s cada uno de los cinco primeros y siento los segundos. Que por via exadbitrios caso de no ser suficiente los referidos fondos. Es mi voluntad, se apliquen a la Universidad las Capellanias de libre presentación,

f [¿] de ese Vice=Patrono, fundadas en los Colegios que tubieron los regulares expulsos en ese distrito, y las de libre colación del R[everen]do Obispo Reservando por un espacio de ocho años, sin ningun escalfo, digo desfalco el importe de los grados de Licenciado, y Doctor, Manifestandoos a unos, y otros quan grato me [h]a sudi vuestro Zelo, y esmero, para la instrucción a esos vasallos, y en su consecuencia espero del Vuestro, y el Amor con que en todos tiempos os haveis señalado por los intereses de el servicio de dios y de el mío, que a imitación de la liberalidad de veinte mil p[eso]s con que se [h]a franqueado esse Reberendo Obispo, contribuiréis con dies mil p[eso]s por una ves, para tan importante objeto, y a fin de llevarlo a devido efecto. Se expiden por separado las cedulas correspondientes por ser assi mi voluntad. Fecha en San Lorenzo, a dies y ocho de Noviembre de mil setescientos noventa y uno = Yo el Rey. Por mandado del Rey n[uest]ro Señor = Antonio Bentura de Taranco señalado con tres rubricas = Al Cavildo Ec[lesiasti]co de la Santa Iglesia de Guadalaxara, participandole la ereccion de Universidad en aquella Ciudad, en la forma que se expresa, y encargandole se espera de su zelo contribuya a tan loable establecimiento, por el medio, que se refiere.

 

El Defensor nombrado para el Matrimonio de Don Luis Valiente, y D[oñ]a Josefa de Vergara en los Autos se[guidos]  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

{32}

 

[se]guidos , para determinar sobre nulidad, o valerse el, supuesto su estado, como mas haya lugar dice: que V[uestra] S[eñoría]  Y[lustrísima] se hubo servir decl[ara]r válido, y suficiente dicho Matrimonio, y subcistente, celebrado entre D[o]n Luis Valiente, y D[oñ]a Josefa de Vergara la noche del veinte y quatro de Febrero de este presente año, por ser assi conforme a derecho.

Tres capitulos son por donde se puede argüir el citado Matrimonio sonvuls [sic]. El primero por haver faltado el Ministro del Sacramento, que en opinión de sabios

Thomas San    theologos , lo es el propio Parrocho, quien para el valor

chez libro 3      era qual, debe proferir las palabras ego  va  conjungo  u

disciplina          otras equivalentes. El segundo por no haver estado 39 de Conce         V[uestra] S[eñoría] Y[lustrísima] moralmente presente a su cland. º         la contraccion del Matrimonio, y solo si con precencia  

                         ficica , que no basta para su valor, y subcistencia. El

                         tercero por haver faltado los Testigos que requiere el

                          Sagrado Concilio de Trento, para el valor del contrato.

                    Estos son los unicos caapitulos, por donde se pudiera Salcedo            argüir la nulidad de dicho Matrimonio, pero discurriendo pract. Crim.       por cada uno de ellos, combence a mi juicio, con no Canon. Cap.º    poca claridad, que por ninguno de los referidos

73                                          capitulos, puede aquel ser irrito; y si debe tenerse por

                       firme y subsistente.

 En quanto al primero, que estriva, en que el Parrocho es       el Ministro de este Sacramento, y las palabras que prefiere son la forma, facilmente se desbanece con que lo comun de Theologos y Juristas lleva lo contrario: pero, aunque assi no fuera, bastarian las repetidas decisiones de la Sagrada Congregacion de Cardenales, Ynterpretes del Sagrado Concilio de Trento, para tener por indubitable, que el Matrimonio subsiste, aunque asista a este el Parrocho, por engaño, o por violencia. Y aunque no profiera palabra alguna. 

Cano libº          El Il[us]t[rísi]mo Cano que [h]a sido uno de los que, [h]a 8. Cap.º 5        sostenido con mas fuerza, o esfuerzo la opinion, en que 

        el Parrocho 

 

 

 

 

 

 

{33}                                                                                                               17

 

                                               es ministro de este sacramento, estrecha con las

Sínodo Die                         innegables decissiones, de aquella sagrada

ces libro 8                          congregacion , tomo el adbitrio de decir, (según

Cap.º 13,                               refiere la Santidad del S[eño]r Benedicto XIV) que en

n.º 8                                    igual caso, verificaba contrato Matrimonial; aunque no

                                               sacramento; para que los contrayentes no carescan no

carescan perpetuamente de la gracia Sacramental, se les deve compeler por la Yglesia, al fin de que renueven el Matrimonio, interbiniendo los sagrados, y devidos ritos, de manera que /inserto arriba/ que aun según los Autores, que sostienen la sentencia de que el Parrocho es Ministro, y las palabras que profiere, /inserto arriba/ la forma es valido en razon de contracto de Matrimonio, que se celebra ante el Parrocho, y Testigos engañados, o violentados.

Dijo el defensor, y repite, que según los A[utores] A [?]. que defienden esta opinion, porque a todos es preciso, se sujeten a las respectables decissiones de la Sagrada Congregacion de Cardenales Ynterpretes, como que tienen fuerza de Ley, y de ellas no [h]an dudado los mas sabios Theologos y Juristas.

Locid cita )                deviendose numerar entre ellas el Il[us]t[rísi]mo Cano, 

tis                             los Padres Thomas Sanchez, Schmalgruever Ferraris,

Zapnano, Salzedo, el eminentíssimo Cardenal de Luca, y   N[uestro] S[eñor] P[adre] Benedicto XIV, y aunque el

Card. de Lu               P[adre] Daniel Cancina , ni contradijo, ni asintió a

 ca li.º 14, par           estas sagradas decissiones: pero bien se conoce, que

  te 2 de Mat.º           esso fue, como dicen vulgarmente, apearse en el mal

  dife. 2                      passo.  porque   no pudiendo negar aquella, ni

          ocurriendole la solucion, que dio a la dificultad del 

          Sapientissimo Cano, tomò el adbitrio de resolver

          Hipoteticamente, que en buenos terminos es lo mismo

          que no resolver.                    

El segundo capitulo de nulidad, que se reduce a la falta de la precencia moral de V[uestra] S[eñoría] Y[lustrísima]  desde luego quedara desvanecido, si se reflexa, en que dicha precensia, no concibe en oir, o ver; sino en entender, lo que hacen los contrayentes, y por esso la sagrada Congregacion consultada sobre este punto el año de 1582 espondió, que para la subcistencia y valor del Matrimonio, basta,  que el Par[rocho]

                         

 

 

 

{34}                  

 

[Pa]rrocho entienda, lo que se hace en su presencia, aunque repruebe y contradiga el acto: y ello es cierto que V[uestra] S[eñoría] Y[lustrísima] entendio el animo, y voluntad de D[o]n Luis Valiente, y D[oñ]a Josefa Vergara, pues de otra suerte, no hubiera, proferido aquellas palabras: No oigo, No oigo. Pero aunque no lo hubiera entendido V[uestra] S[eñoría] Y[lustrísima]  ya en el dia es punto /inserto en renglón de arriba/ fuera de controvercia, y que el Matrimonio subsiste, porque assi lo tiene declarado dicha sagrada

Loco citato)     Congregación, según refiere,  el S[eño]r Bendicto XIV y lo funda

                           con la solides, que acostumbra el eminentisimo Cardenal de Luca,

Loco citato)      y de aquí resuklta con sobrada claridad, que en quanto a los dos

                           primeros capitulos, no padece vicio, ni defecto alguno el

Matrimonio, que [h]a dado causa a este litigio. En quanto al tercero,  que mira a los Testigos, que según el Escrito Tridentino debe presenciar el Matrimonio, basta igualmente, que entendieran /entiendan/ el animo y voluntad de los que intentan celebrarlo, y no se requiere que oigan palabras algunas especialmente a la Muger, porque este contracto no requiere palabras, y se puede tambien celebrar por señales demostrativas de consentimiento, esto parece acentado atendida la comun opinión de Theologos, y Juristas, y

Iam citat)         assi la dificultad del actual Litigio, conciste en calificar si hubo dos

                          Testigos, que entendieran, y percivieran el Matrimonio, que

                           celebraronD[o]n Luis y D[oñ]a Josefa.

La Madre de esta es ebidente según su declaracion, que dio, y     

entendio las palabras, que profirieron ambos consortes, y assi con  ella ya tenemos un Testigo, para el presente Matrimonio, y aunque se le quiera poner el defecto, de que es Madre, lo que según el texto Canonico, no deve admitirse en el contrato

Loco citato)     Matrimonial, pero el Eminentisimo Cardenal de Luca, ya dice el

modo con que deve limitarse digo deve entenderse, combiene a saver, quando es sospechosa la Madre, y quando no [h]ay otros admi[nículos]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

{35}                                                                                                                    18

 

[admi]niculos, que hagan verosimil su declaracion, y que mayores, ni mas circunstanciadas; se pueden decear que las que concurren en nuestro caso: Ambos consortes declaran, su Matrimonio. Con el fin de casarse se presentaron a  V[uestra] S[eñoría] Y[lustrísima]  los mas de los que concurrieron al acto, oyeron las palabras de Valiente, y D[o]n Bentura Lopez vio menear los labios a D[oñ]a Josefa, y que alargó una mano, para darsela a D[on] Luis.

Este conjunto de circunstancias, en el juicioso dictamen del Cardenal

jam citat)      de Luca, apoyado con la decisión de la Sagrada Rota, y de otros

sabios Juristas, no solo basta, sino que sobra, para que la Madre se   tenga por Testigo habil en el Matrimonio, que celebra su hija, porque el Tridentino, no requiere especiales circunstancias en los Testigos, y estos concurren a el acto de comun consentimiento de los contrayentes, y se suple la fe del menos habil con la de el Párroco, que es a todas luces de mayor excepcion, y si esto tiene lugar en los Matrimonios menos ruidosos, quanta mejor lo tendra en el presente, que por haver tenido el arreglo los contrayentes, de celebrarlo a presencia de V[uestra] S[eñoría] Y[lustrísima] se [h]a divulgado en toda la capital? en realidad que en este caso, ni remotamente se puede temer los inconvenientes, que pulsaron los Padres del Concilio de Trento, quando establecieron la solemnidad de el Párroco, y Testigos en el Matrimonio, y por eso la Santidad del S[eño]r

Loco cit.        Benedicto XIV asegura que son mas publicos estos Matrimonios, que

                        aquellos que se contraen con todas las solemnidades

                        acostumbradas, y por tanto distan no poco del vicio de

                        clandestinidad, que pueda irritarlos.

                        Tenemos pues un Testigo para este Matrimonio, y solo nos falta otro,

 para que no se pueda, disputar sobre su valor, y aunque de el conjunto de todo lo que oyeron, y percivieron los circuns[tantes]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

{36}

 

[circuns]tantes, bastaría para la necesaria testificacion prevenida por el Tridentino, y apoyada con las decisiones de la Sagrada Congregación de Cardenales, Ynterpretes de este porque unos oyeron hablar a Valiente, otros vieron que D[oñ]a Josefa se acercaba a este: otros que ambos se acercaron a V[uestra] S[eñoría] Y[lustrísima]  en ademan de hincarse: y otros que el [h]ombre estendio la mano, en ademan de darsela a la Muger; y dejaria esta de darsela a aquel, quando ambos consortes iban resueltos a contraer Matrimonio? y es todo este conjunto de declaraciones, no podra formarse una testificacion bastante, para que v[uestra] m[erce]d o con la de la Madre de la esposa se completen dos

citatis            testigos, que son los que requiere el Tridentino, Lo que los A. A.

 previenen es, que quando se trata del valor del Matrimonio para

 sostenerlo, bastaran unir las circunstancias, y adminículos

ocurrentes, y si de todas ellas resulta probado el Matrimonio, deve

sentenciarse por el valor de el: pues aunque aquellos adminículos

separados, no basten para una plena prueba, unidos a favor del

Matrimonio, y por ser causa privilegiada [privilegiada], la hacen

integra y plena.

Pero no necestamos en el presente caso de tan prolixa inspeccion de circunstancias, ni de recurrir a Doctrinas particulares de los A. A. porque tenemos la certificación de D[o]n Bentura Lopez, Notario mayor de la Curia Ecleciastica, que por si sola, y sin adminiculo alguno, hace por un Testigo mayor de toda excepcion. Certifica dicho D[o]n Bentura, de que Valiente hizo relacion, de que intentaba contraer el Matrimonio con una de dos Mugeres, que le acompañaban, y que dijo la Señora es mi Muger, y alargando esta, y aquel las manos, vio, que la Muger meneaba los labios?, y no son estos signos demostrativos de el consentimiento en el Matrimonio? acentar D[o]n Luis que que

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

{37}                                                                                                           19

 

 

querla contra en este [sic]; decir, la señora es mi Muger y en estas circunstancias alargar esta la mano y [me]near los labios? No es claramente consentir en el contrato Matrimonial.  En realidad, que si estas no son señales bastantes para demostrar la voluntad y consentimiento; no es facil agcignar [asignar] quales lo sean, y assi D[o]n Bentura, que las vio, y percibio, entendio (o debio entender, que es lo que basta) que D[oñ]a Josefa consintio en ser Muger de D[o]n Luis, puesto que en estar, no se requieren las palabras, y bastan los signos aunque sepan hablar, según la decisión de la 

Vide Carde)  Sagrada Rota ¿y que diremos, si a la certificación del Notario Mayor;

nal Luca )     se unen todas las otras declaraciones, y demas adminículos que

                        combencen el Matrimonio? no otra cosa, sino que lo fue verdadero, y

                        lexitimo el en la question, y por tanto valido, y subcistente; según la

                        decisión conciliar, y los de la  Sagrada Congregación de Cardenales

                        Ynterpretes del Concilio Tridentino, siendo de notar, que en dichas

                        decisiones se bersaba la particularísima circunstancia del reclamo,

                        de uno de los Consortes, que no tenemos en nuestro caso, pues

                        ambos quieren la union conjugal [conyugal], y asi no [h]ay por donde

                        desatar este vinculo. Por tanto V[uestra] S[eñoría] Y[lustrísima] 

                        suplica el defensor assi, se sirva declarlo, que es Justicia.

 

El Rey con motivo de lo acaecido en el Matrimonio que solicitaba

D[oñ]a Manuela Garreategesi contraer con D[o]n Domingo Herboso, Conde de Camara, se ofrecieron varias dudas al Provisor, y Vicario General del Arzobispado de Charcas en cede [sede] vacante, acerca de la inteligencia en la Pragmatica Sancion de Veinte y tres de Marzo de mil setecientos stenta y seis, comunicada a mis Dominios de America, por Real Cedula de siete de Abril de mil setecientos setenta y ocho, relativa a que los hijos de familia no contraigan esponsa[les]

 

 

 

 

 

 

 

Arzobispo (nora con 1 real /borroso/

 

 

 

 

 

 

 

{38}

 

 

{Esta foja aparece en el microfilm como la imagen 19va y trae el mismo texto de la foja 18v o {36} por lo que ya no se incluye aquí}

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

{39}

 

{Esta foja aparece en el microfilm como la imagen 19va y trae el mismo texto de la foja 19 o {37} por lo que ya no se incluye aquí}

 

 

            

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 {40}

 

                   [espon]sales ni Matrimonio sin el consentimiento de sus Padres, Parientes o Tutores, cuias dudas manifestó el Provisor en reprecentasión de 13 de agosto de 1782, solicitando su declaracion, y son las dos siguientes Primera si los Ministros ecleciásticos de Indias para authorizar los Matrimonios de los Títulos de Castilla deveran asegurarse de el consentimiento, o licencia de la Camara, o si bastara, que se supla aquella por otro Juez, o Tribunal. Segunda si en el casso de  declararse por justo, y racional el dicenso [sic disenso[1] ] Paterno, procederan los Jueces eclesiasticos llanamente a dar Providencia, ára que se casen los hijos, que se allanen, a sufrir las penas, que en tales circunstancias les impone la pragmatica, o que remedio se podra domar, con que se atienda a los santos fines que en ella me propuse, pues siendo en numero los Padres Pobres (o cuios bienes son cortos) se les da mui poco a sus hijos, es perder la esperanza de heredarlos. Y haviendo visto en mi consejo de Yndias, con lo que en su inteligencia expusieron mis Fiscales, y consultandome sobre ello, e benido en havilitar a mis Virreyes , y Presidentes de las respectivas Audiencias de una, y otra America para que con voto consultivo de ellas, procedan, a conceder el permiso correspondiente a los Títulos de Castilla.  Deveranse asegurarse, y sus subcesores, que se hallen en sus distritos, e intenten contraer Matrimonio, precediendo conocimiento de las circunstancias, de las personas con quien intentan, o solicitan efectuarle, y a los respectivos consentimientos de Padres, o Parientes como previene la referida pragmatica, dando cuenta a mi consejo de Camara de Yndias, con justificación de las licencias, que concedieren, y assi mismo he venido en en declarar, que si el Titulo o Subcesor.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

{41}                                                                                                                          20

 

 

en el se hallare en el distrito de una Audiencia, y la otra persona estubiere domiciliada en el de otra, sea privativo del Virrey, o Precidente de aquella expedición, de la licencia, y examen de las cualidades, de uno y otro contrayente; y he resuelto, que declarado en el Tribunal Real competente por justo, y racional el dicenso de los Padres, Parientes, y demas que deban darle en su casso; sobre la licencia, que [h]an de obtener los hijos de familia, para contraer Matrimonio. Aunque se sujeten estos a las penas impuestas por la citada Real Pragmatica de el año de 1776. No  admitan los Juezes eclesiásticos sus instancias dirigidas a celebrar un Matrimonio, de que se seguiran perjuicios notables a las familias, o a el estado,  y que ademas se ncargue a los Ministros de la Iglesia, que pueden autorizarlo; no lo ejecuten en estos casos, por por ser como son semejantes contratos, opuestos a los fines del Matrimonio, y disposiciones de la Iglesia, relativas a este Santo Sacramento, a que se [h]an elevado a aquellos contratos celebrados con todas las formalidades que piden las Leyes, en cuia consequencia mando a mis Virreyes, Precidentes, Audiencia Governadores, y a los demas Juezes, y Ministros de mis Reinos de las Yndias, a quienes corresponda, y ruego, y encargo a los Reverendos Padres Obispos de ellos, a sus Provisores, y Vicarios generales, y cualesquiera otros Juezes, a quienes tocare, guarden cumplan, y ejecuten esta mi Real determinación, y la hagan guardar, cumplir y ejecutar puntualmente en la parte, que a cada uno pertenesca.= Fecha en el Pardo a 8 de Marzo de 1787. Yo el Rey. = Por mandado de el Rey N[uestro] S[eñ]or Antonio Bentura de Taranco

 

Oficio del S[eño]r    (Mui Señor mio: el Ex[celentísi]mo Señor Marqués de Sonora

 Arzobispo             (con Real orden de 25 de Febrero ultimo, se sirve

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

{42}

 

acompañarme la Real Cedula de la misma fecha en que S[u] M[ajestad] por un efecto de su Soberana Bondad se digna nombrarme interinamente, y por una comisión, para el Gobierno de el Virreinato, y Capitan General de este Reino, y la dirijo a V[uestra]S[eñoría] para que se sirva mandar juntar el Real Acuerdo, para que se cumpla, y execute lo resuelto por S[u] M[ajestad] en su citada Real Cedula y con este objeto acavo de llegar a esta capital, de mi Palacio de Tacubaya. = N[uestro] S[eñor] gu[ard]e a V[uestra] S[eñoría] m[uchos] a[ños]. Mexico 7 de Mayo de 1787. B[eso] L[as] M[anos] de V[uestra] S[eñoría] Suma abento. Ser[vid]or y Capellan = Alonso Arzobispo de Mexico = S[eñ]or  D[o]n Eusebio Sanchez Parente Ja = Deceando el Rey, que los despachos de negocios de

Real Orden    Justicia, propios de esta Audiencia: no se dilate con la atención de

los pertenecientes al superior Gobierno, y Capitanía general de ese Reino, que el de estos Vasallos, y atendiendo a las recomendables circunstancias, que concurren en el M[uy] R[everendo] Arzobispo de essa Metrópoli D[o]n Alonso Nuñez de Haro, [h]a benido S[u] M[ajestad] en nombrarle para que ínterin llega a esa ciudad el Virrey nombrado D[o]n Manuel Antonio Flores Theniente General de la Real Armada, gobierne esse Reino por via de comision con todas las facultades pertenecientes al Superior Gobierno, y Capitania general a cuio fin se [h]a expedido en 24 de este mes la correspondiente Real Cedula, que le remito con Real Orden en igual fecha, y lo participo a V[uestra] S[eñoría] para su inteligencia. Dios gu[ard]e a V[uestra] S[eñoría] m[ucho]s a[ño]s. el Pardo 27 de Febrero de 1787. Sonora. A la Real Audiencia Governadora de Nueva España.

En la Ciudad de México a 7 de Mayo de 1787. Es bando en Acuerdo extraordinario los señores regente, Presidente y Oidores de la Real Audiencia de esta España, y presentes los Señores Fiscales de la Real Hacienda y la Civil. Haviendo visto el oficio librado por el R[everendísi]mo Arzobispo Don Alonso Nuñes

de

 

 

 

 

 

{43}                                                                                                                       21

 

de Haro, con fecha del dia de [h]oy acompañandole con la Real

Quad[ern}o    Cedula  de 20 de Febrero de el corriente año, en que S[u] M[ajestad]

2                     se dignó, nombrarle interinamente, hasta la llegada de el

Ex[celentísi[mo Señor D[o]n Manuel de Flores, en el mando superior, y capitanía general de esta Nueva España, a efecto, de que se le de el devido cumplimiento. Acordavan, y acordaron, se guarde cumpla y ejecute según, y como en la Real Cedula se expresa, y poniendose terminos de ellos en este expediente, en su consequencia mandaron, que la Secretaria de Camara de el Virreinato, y oficios del Superior Gobierno, passen a despachar con Su Il[ustrísi]ma, los negocios ocurrentes assi es de gobierno, como de Capitanía general, dandose orden al Sargento Mayor de la Plaza para que se le ponga la Guardia, y se le hagan los [h]onores correspondientes, despachandose las ordenes circulares, y de estilo, para que reconoscan S[u] S[eñoría¨Y[lustrísima] como Governador, y Capitan General del Reino, y que el regente de este Tribunal le entregue el Baston, en representación, de el mando, y autoridad, que S[u] M[ajestad] [h]a sido servido conferirle con atención a su distinguido merito, y circunstancias, y assi lo proveyeron, y rubricaron = Señalado con ocho Rubricas: Jose Mariano Villaseca, = Señores Regente Pareja, Oidores Villaurrutia, Guevara, Urizar, Villafuente, digo Mirafuentes, Beleña, Mier, Anda, Bataller, presentes los Fiscales de la Real Hacienda, y lo Civil.

D[o]n Josse Mariano Villaseca escribano de S[u] M[ajestad] y Teniente de el de Camara mas antiguo de esta Real Audiencia.

Certi               Certifico en quanto puedo, y el derecho me permite, que haviendo ficacion           juntado en Acuerdo extraordinario la tarde de este dia, como a las quatro de ella los Señores Regente Precidente, y Oidores de esta Real audiencia,

                          y los dos Señores Fiscales con motivo de abrir los pliegos, que

                          conduxo el Correo Marítimo, y se pasaren en ella al S[eño]r

                           Regente. Concluido este acto se con{tinuo}

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

{44}

  {con}tinuo el Acuerdo,  y como a las seis se aviso estar allí un oficial de la Secretaría de S[u] S[eñoría] Y[lustrísima] quien llevó, y entregó un pliego, y se salió, y cerca de las nueve de la noche, se mando que entrase, y que escribiese el oficio del tenor siguiente. Yll[ustrísim[o S[eño]r Mui Señor mío: He hecho presente a el Real Acuerdo la Real Cedula de 25 de Febrero proximo dada en el Real Citio del Pardo que V[uestra] S[eñor{ia] Y[lustrísima] me acompaña en oficio de [h]oy por la que S[u] M[ajestad] (Dios le gu[ard]e) concede interinariamente a V[uestra] S[eñoría] Y[lustrísima] y por via de comision el mando. Superior y Capitania general de esta Nueva España, ya que por Real Orden de 27 del mismo mes avisa a la Real Audiencia Governadora el Ex[celentísi]mo Señor Marques de Sonora del Consejo de Estado, y Ministro del despacho Universal de Yndias, y en vista, haviendolas obedecido, [h]a mandado, que se guarde, cumpla, y execute según, y como en ella se expresa, y que en su consecuencia, la Secretaría de Camara del Virreinato, y los oficios del Superior Gobierno, passen, a despachar con S[u] S[eñoría] Yll[ustrísi]ma los negocios ocurrentes así de Gobierno, como de Capitanía General, y que se de orden al Mayor de la Plaza para que se le ponga a V[uestra] S[eñoría[ Y[lustrísima] la guardia, y se hagan los [h]onores correspondientes, despachandose las ordenes circulares, y de estilo, para que reconoscan a V[uestra] S[eñoría[ Y[lustrísima] como Governador, y Capitan general de el Reino, y que yo entregue luego a V[uestra] S[eñoría[ Y[lustrísima] el Baston, en representación del mando, y autoridad, que se [h]a servido S[u] M[ajestad] conferir a V[uestra] S[eñoría[ Y[lustrísima] con atención a su distinguido merito, y circunstancias. Dios Gu[ard]e a V[uestra] S[eñoría[ Y[lustrísima] m[ucho]s a[ño]s. Mexico, y Mayo 7 de 1787 a[ños]. Ex[celentísi]mo Señor B[eso] L[as] M[anos] de V[uestra] E[xcelencia]. Su Seg[ur]o Ser[vido]r D[o]n  Eusebio Sanches Pareja = Yll[ustrísi]mo Señor D[o]n Ant /tachado/ Alonso Nuñez de Haro, y puesto por mi en limpio, se me ordenó. Que inmediatamente lo llevara al Yll[ustrísi]mo S[eño]r Arzobispo, y esperase a los Señores, que passarian luego, lo qual execute, poniendolo en manos de su Secretario D[octo]r D[o]n Manuel de Flores, y haviendo llegado con corta intermisión los Señores Regente D[o]n Eusevio Sanches Pareja, y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Oidores D[o]n Baltasar Ladron de Guevara, y D[o]n Juan Francisco de Anda, se me mandó subiera para dar fee de la entrega de el Baston que se iba a hacer a Su Señoría Yll[ustrísi]ma quien salio a recibir a su Señoria hasta poco después de la puerta de su antesala, donde se encontraren, y abrazandole el S[eño]r Regente con expreciones de parabien, entramos todos a su sala, y sentados dijo el S[eñ]or Regente, que consiguiente a lo que se havia practicado, y participado a S[u] S[eñoría] Y[lustrísima] en el oficio incerto, iban Sus Señorias a hacerle la insignia de la entrega del mando, y Gobierno superior del Reino, y Capitanía General, en virtud de lo prevenido en la Real Cedula, que S[u] S[eñoría] Y[lustrísima] con su oficio, de el Real Orden citado, y en la accion de passar a su mano el Baston, se escuso, diciendo, que no lo tomaría; sino se le entregaba del mismo modo, que se havía hecho con sus predecesores, que S[u] S[eñoría[ Y[lustrísima] beneraba como devía las acertadas sabias resoluciones de el Real Acuerdo, pero que entre este, y S[u] Y[lustrísima] havia un distinto opuesto modo de entender la Real Cedula, en que Su Majestad le encargaba el mando, pues S[u] S[eñoría] Y[lustrísima] no hallaba otra cosa por todo el cuerpo de ella, y aun en el Membrete, que conferirsele el Govierno politico, y Militar, según que lo havian tenido los Señores Virreyes antecesores interinariamente, y que no siendo assi desde luego no lo aceptaba, pues S[u] S[eñoría] Y[lustrísima] participaría al Rey, la inteligencia de el Rescripto, que por una, y otra parte se dava, diciendole al mismo tiempo, lo bien servido, que estaba en el Real Acuerdo, puesto el Gobierno en manos de unos Señores Sabios, Ministros, Selozos, diestros, y acostumbrados a este genero de encargos, desviados de los de S[u] S[eñoría] Y[lustrísima] que solo entendia en negocios ecle{siasticos}

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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{ecle}ciasticos, que le era indiferente a su Persona entrar, o no en el Govierno , a que no havía aspirado, ni pensado pretenderlo, y aquello havía sido pura bondad de la piedad de el Rey, que quería honrarle su merito propio, y que no era creible, que siendo este su real animo, le hiciera una Merced diminutiva [disminutiva], que en lugar de distinguirse de desairarse su persona, y Dignidad como assi lo sentiria todo el Mundo afeandole la accion, si entrase al Gobierno, como el Real Acuerdo pretendía, que algunas personas le havian preguntado, quando tomaba posecesion, pues era regular, que la Real Audiencia puciera esto a su adbitrio, y que en esta suposición repetia lo dicho, pues ya el ex[celentísi]mo S[eñ]or D[o]n Manuel de Flores Previsto en propiedad para el Virreinato, venía, probablemente navegando, segun  lo que se le decía de la Corte, y no quería en tan poco tiempo, dejar un borron para sus sucesores. Lo que oído por dichos Señores con las palabras mas comedidas, procuraran persuadirle, a que el Tribunal según las circunstancias de el despacho, no havía hallado otro adbitrio, que lo que se havía acordado, queriendo, no se le hubiesse por exceso: no obstante, que se havian tenido presentes, ademas de la alta Dignidad las particulares circunstancias que adornaban a S[u] S[eñoría] Y[lustrísima] y el S[eño]r D[o]n Francisco de Anda tomandole licencia a S[u] S[eñoría] Y[lustrísima] le preguntó: ¿que que extrañaba? o en que se havía faltado, para que sirviera de gobierno a el Tribunal? Y se le instó, para que reciviera el Baston, y lo hubiese, aunque fuese en depósito, porque no quedara desairada su d /en blanco/  a que respondio, que no havía, que cansarse, porque en no haciendose en su persona lo mismo, que en los demas Virreyes, y no entrando en el Govierno interinariamente, como ha de entrar en propiedad el Ex[celentísi]mo S[eño]r D[o]n Manuel

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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de Flores,  no le acepta, sin que en esto le quede el menor sentimiento, porque no [h]a deceado ni decea otra acosa, que el dar a entender en sus servicios, el Amor que profesa a todos los Señores Ministros; y que si alguna palabra se extraña en el Real despacho, que no sea conforme, a las que se acostumbran, poner en otros tales, no havía, que admirar, pues el suyo se havía despachado en el Gavinete con el Sello menor, firmandolo el Reym t autorizando el Ex[celentísi]mo Señor D[o]n Josse de Galves, en donde se atendia a la substancia, mas que a el modo, pues alli, no havía las minutas, y formularios que en la Secretaria del Consejo; y diciendole los Señores , que se trataria el asumpto nuevamente en el Acuerdo se despidieron, saliendolos a dejar hasta done los havía recivido, donde se le pidió, se retirase, y buelto a la Sala, en que esperaban los demas Señores, continuó el Acuerdo hasta mas de las once de la noche, y para que conste su Orden del Real Acuerdo, pongo la presente en dicho día. = Josse Mariano Villaseca. -----------

       En la Ciudad de Mexico a 7 de Mayo de 1787 a[ño[s estando en Acuerdo extraordinario los Señores Regente, Precidente, y Oidores de la Real Audiencia de esta Nueva España, en vista de lo que informaron los Señores Regente D[o]n Eusevio Sanches Pareja, y Oidores D[o]n Baltasar Ladrón de Guevara, y D[o]n Francisco de Anda, que consta por la certificación antecedente. Considerando todas las circunstancias del caso, y deceando, que tenga el mas prompto, y devido efecto la Real Voluntad, de que inmediatamente, de que recibiese la Real Cedula, se entregara al M[uy] R[everendo] Arzobispo el mando superior, y Capitanía General de esta Nueva España, para que desde luego exersa estos empleos por via de comición, lo que quedaría sin efecto, estando resuelto el M[uy] R[everendo] Arzobispo, a no recivirlo, sino en el concepto de Virrey interino, y como lo [h]an tomado; los que lo han sido, acordaban, y acordaron, que por el regente se le

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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passe luego oficio, manifestandole, quedar poniendosele a la Real Cedula en las oficinas los acientos de estilo, y que este Real Acuerdo esta prompto, a darle la Possecion del mando con la formalidad de Virrey interino como S[u] S[eñoría] Y[lustrísima] lo propuso en el dia, y hora que S[u] S[eñoría] Y[lustrísima] señalare, y assi lo proveyeron, y señalaron digo Rubricaron. Señalado con ocho Rubridas = Josse Mariano Villaseca: Señores Regente Pareja, Oidores Villaurrutia, Guevara, Mirafuentes, Beleña, Mier, Anda, Bataller: presentes los Señores Fiscales de Real Hacienda,  y lo Civil.

Ex[celentísi]mo e Yll[ustrísi]mo S[eño]r: Mui Señor mío haviendo participado al Real Acuerdo, todo lo que V[uestra] E[xcelencia] Y[lustrísima] se sirvio expresarnos la noche próxima, con motibo de haver passado a entregarle la insignia del Gobierno Superior del Reino, y Capitanía general, se acordó, participarle a V[uestra] E[xcelencia] Y[lustrísima] como lo hago, que quedan poniendose en las oficinas los acientos de estilo, y que este Real Acuerdo está prompto, a darle la posesión del mando con la formalidad de Virrey Ynterino como V[uestra] E[xcelencia] Y[lustrísima] propuso en el dia y hora que V[uestra] E[xcelencia] Y[lustrísima] señalare. Dios gu[ard]e a V[uestra] E[xcelencia] Y[lustrísima] m[ucho]s a[ño]s. Mexico 8 de Mayo de 1787 a[ño]s.

Mui Señor mío: por el oficio de V[uestra] S[eñoría] con fecha de [h]oy, quedo enterado, de que el Real Acuerdo con noticia de lo que exprese anoche a V[uestra] S[eñoría] y a los dos Señores Ministros que lo acompañaron, [h]a acordado, que V[uestra] S[eñoría] me participe, que quedan poniendose en las oficinas los acientos de estilo, y que el mismo Real Acuerdo esta prompto a darme la Possesion de el mando con la formalidad de Virrey, Ynterino, en el día, y hora, que Yo señalare. En esta inteligencia, quedo prompto, a tomar dicha posecion, quando el Real Acuerdo gustare. Nu[estr]o S[eño]r Gu[ard]e a V[uestra] S[eñoría] m[ucho]s a[ño]s. Mexico 8 de Mayo de 1787. B[eso] L[a] M[ano] de V[uestra] S[eñoría]. Su mas atento Serv[ido]r y Capellan Alonso Arzobispo de Mexico = S[eño]r D[o]n Eusevio Sanches Pareja.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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     En la mañana de este día 8 de Mayo, passaron de orden del S[eño]r Regente a cumplimentar a S[u] E[xcelencia] Y[lustrísima] los Señores Guevara, y Urizar = Barrio.

     A las once, y media del mismo dia passó el escribano de Camara D[o]n Josse de Villasseca de Orden del Real acuerdo, a participar a S[u] E[xcelencia] Y[lustrísima] ser ya la hora de que se le apossecionara en el mando, e immediatamente [inmediatamente]  haviendo salido de su Palacio, para el efecto, Al recivirle la Real Audiencia, a pocos passos de haver subido la escalera principal de este Real Palacio, el Señor Regente le hizo entrega de el Baston, y se le siguió conduciendo hasta la Sala del Acuerdo. Mexico fecha ut supra Bar. o.

 

Reboluciones de Francia en tiempo de Luis 16 “ Año de 1793 “

Causas, y Agentes de las reboluciones de Francia

    Hace mas de un siglo, que formó en Francia una Liga de conjuradores contra los Reyes los Protestantes irritados por el descontento, y haviendose obtenido por los principios Antimonarquicos de su Doctrina, fueron los primeros fundadores, y assi no se conocieron en Francia Regicidas hasta después del establecimiento de esta Secta.

    Reunidos deliberando, y combatiendo bajo el estandarte de la rebelión, y lisongiandose anticipadamente, de tener asegurado el triunfo, publicaron el plan de la Republica Francesa. Esta devia ser dividida en nueve circulos, y cada circulo en nueve distritos. Esta divición  [h]a servido de modelo al actual en Metropolis, y en departamentos. La diferencia no conciste, sino en la mayor extencion, que tiene el Reino posteror a  el /inserto arriba/ plan de los Calbinistas.

Todos los descontentos de la Corte no tardaron en aumentar esta Liga, pero despues se acresentó infinitamente, por la union de los Jancenistas, de los Deitas, y de los Ateistas, y estos nuevos Aliados eran tan enemigos de la religión Romana, como el poder de los Reyes, Diderot decia altamente, que no serían dichosos los Pueblos, hasta que se haogase [ahogase] /inserto arriba/ a el ultimo de los Reyes, con las tripas de el ul[timo]

 

 

 

 

 

 

 

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ultimo sacerdote. Esta propocision hecha en el Café Procope, esta atestiguada por el S[eño]r Mercier.

    Haciendo progresos esta liga [h]a adquirido existencia permanente, y se [h]a tomado la forma de un cuerpo regular. Se [h]a repartido en grandes partidas tomando el nombre de Juntas o Azambleas, y subdividido en una infinidad de pequeñas divisiones: de manera, que [h]a asegurado una correspondiencia [correspondencia] universal en todas las Europas, porque tiene muchos Azociados en la mayor parte de las Ciudades. El Emperador Josse segundo conocio últimamente esta secta, y pro[h]ibio, todas las guaridas, que tenían establecidas en sus estados; pero murio poco tiempo despues este Emperador. Esta Secta profesa una doctrina, que le es tan propia, y particular, que puede llamarsela el Espiritu de el Cuerpo, y el secreto de partido. Pero esta Doctrina no se enceña indistivamente [indistintamente] a todos los Miembros, y nunca a los Yndiscretos, ni a aquellos, que tienen un interes Real, o personal en combatirla. Se deja, que ignoren  a lo menos una parte a un Soberano sus Ministros, y sus Fieles Agentes, a quienes no se admite; sino para ylustrar el Cuerpo, y alejar las sospechas.

    Esta Doctrina no se rebela en todos, sino a aquellos, que reunen todas las calidades, digo qualidades, que forman un Carácter Analogo al espiritu de la Liga: pero  despues de haverse asegurado por largas pruevas, aun es preciso, que su constancia, y fidelidad sean afianzadas por un grande interes en la execucion de esta Doctrina.

    Sus Maximas fundamentales sonlas siguientes.

1ª  Todos los [h]Ombres son iguales; ninguno de ellos puede ser

      superior a los otros ni mandarlos.  

      Todos los Pueblos del Universo no pueden pertenecer a un corto

      numero de [h]Ombres como son los soberanos. Deven pertenecer a

      la multitud, y esta puede disponer de su suerte.

      Los Pueblos dan la Soberanía como ellos quieren, y la buelben, a

      tomar quando les parece- este es un principio de fee, de Moral, y de

      Politica Calvinista.

2ª       Toda religion pretendida rebelada, y presentada como

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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la obra de Dios, es absurda, toda potencia, que se nombra espiritual, para exercer un Ymperio con mas autoridad, es un abuso, y un atentado. Solamente a los Pueblos pertenece el adoptar las constumbres [costumbres] que les combienen [convienen], y el reglarlas por las Leyes, que hayan dictado ellos mismos.

3ª  Un Juramento solemne obliga a todos los indicados a sobstener

[sostener], y a propagar esta Doctrina, hasta su entera execucion, y hasta transtornar [trastornar] todos los Tronos, y príncipalmente hasta aníquilar la relígion Romana.

Una segunda parte de el Juramento obliga, a seguir reciprocamente la benganza de las ofensas, que hayan experimentado los miembros de la Liga.

    Assi Luis 16” esta escrito en el registro de los culpados, por haver ofendido al Duque de Orleans gran Maestre Naher [sic Mayor?], y a Lafayet miembros distinguidos de la Liga.

    El Conde de Porvensa Hermano del Rey esta igualmente acentado en d[i]cho registro, y amenasado, por haver ofendido a un Precidente de la Asamblea. Despues de la partida de [e]l Rey, todas las Juntas de los Reboltosos, que son los Organos de la Ligam [h]an botado por la aniquilacion del Trono,  y por la Republica, y muchos añadieron, que era preciso poner en Tela de Justicia, al que antes se llamaba Rey, como culpable del Crimen de Lesa Nacon.

    La divisa de la Liga es estar enemigos del Culto y de la Ley de los Reyes, la qual estara gravada en uno de los sellos del Varon de Menon.

    El Caballero Tolar conocío perfectamente esta secta su Doctrina , y sus Proyectos en el añode 1729. Declaró que se transaba en Europa una rebolucion, cuios resortes estan tan desatados, que son imperceptibles. Confiesa, que la politica es admirable, y pretende, no obstante, que las Potencias de Europa, tienen mui malos antojos, para no percibir la Tempestad, que los amenaza, y me pesa mucho, dice, no haver nacido treinta años mas tarde.

Assi pues desde el Año de 1758 no se [h]a dejado medio

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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alguno, que tocar particularmente en Francia para devorar a un mismo tiempo, y destrosar el Trono y el Altar.

    Desde esta epoca con el favor del descuido de los Reyes muchos Miembros de la Liga, o Partidarios de la doctrina expresada, se fueron introduciendo ya en los Ministerios, y ya en los Consejos de muchos Soberanos al passo, que tambien otros eran protexidos, y pensionados. Todos estos hechos no se [h]an podido ocultar sino a los ciegos.

    De todos los medios que pueden servir a la execucion, de la empresa, no [h]ay alguno, que los conjurados miren como ilexitímo la calumnia, el ultraje, el pillaje, el fuego, el Yerro, y el Veneno deben de servir igualmente al triunfo de su Doctrina.

    El modo de la execucion esta confiado a los mas facinerosos, y temerarios de los conjurados. Esta porción es conocida, baxo el nombre de la Propaganda. Tiene una grande oficina central de correspondiencia [correspondencia], y diricecion [dirección?] para toda la Europa. Actualmente se halla establecida en Paris, y conocida por la denominacion de Cludes [sic Clubes?], Jacobins, Desamis, de la constitucion de Patriotis e[tcéte]ra.

    Los Diputados se [h]an fomentado siendo a un mismo tiempo el Alma, y el Veneno de la Faccion.

   Esta grande ofcina general mantiene una correspondencia secreta en sus haijados [ahijados], no solo en todo el Reino de Francia, sino aun en toda la europa, y [h]ay una diputacion general, y particularmente encargada de esta correspondiencia todos los sospechosos, que oponen alguna recistencia a los progresos de esta Doctrina de esta Secta son señalados como enemigos del estado, y como culpados de el alto crimen.

    Dos diputaciones estan encargadas de hacer la pesquisa, y a reconocerlos, y acusarlos, detenerlos, y ponerlos en pricion, finalmente esta oficina, y las tres Dipu[taciones]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Diputaciones unidas estan encargadas, de ordenar y dirigir los ultrajes: estan encargadas de los Pillages, incendios, y Acesinatos.

   Quando se juntaron ultimamente los estados generales en Versalles, las urgencias del estado hacen un gasto annual de cerca de quinientos beinte, y un Millones de libras; pero desde aquella epoca hasta el día de [h]oy, [h]ha subido dicho gasto annual a novecientos Millones, y casi todo el exceso se [h]a empleado en los objetos siguientes.

    En establecer los cultos en todo el Reino. En reclutar a[h]ijados, en reformarles con sociedades fraternas de forragisdos [forajidos] y en ocurrir a los gastos de su administracion de Cor  reos [correos] correspondientes, y oficinas para la correspondencia de dichos Correos Diputaciones, portes de cartas, Paquetes e Imprecion, et[cétera].

    En gastos de la nueva Yglesia, y su establecimiento, en gratificaciones a los Ministros mas reboltosos, y de los Clubs a los Diputados de la Asamblea, a los Administradores, y electores de los departamentos, para dirigir las operaciones de los unos, y componer los sufragios de los otros.

    En sublebar los Pueblos, y las Tropas, en pagar el sueldo a cinquenta diaristas, Yncendarios [incendiarios] Sanguinarios, y requidas [regicidas], y mas de cinquenta mil pícaros, assi en Paris, como en las Provincias, y en recompenzar picardias, y comprar la inhumanidad.

    Y finalmente en despachar a los Paíces extrangeros gente sediciosa con grandes sumas de dineros, y para intentar la sublebacion de las Tropas, y de los Pueblos contra su Soberano.

    Una Diputacion esta encargada de la Administracion de los fondos de la Propaganda, que se sobstiene [sostiene] con los dineros de la Nacion, con el Pillaje de las Yglesias, y Monasterios, con las contribuciones de la Secta, y de los conjurados, y aun de los Usureros, que se

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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[h]an atrevido a la rebolucion, bajo la condicion expresa, de que seran tolerados, y protejidas sus maniobras de Agostage.

    Todos los pretendientes a ser agregados, o como di[s]cipulos, o como Miembros de la oficina Matriz, estan sujetos a un examen, y otras pruevas. Todos los Correos, y Diputados expedidos a este Club, dominante, estan obligados a ex[h]ibir las pruevas de la lexitimidad de sus Titulos, y de sumicion. Una Diputacion esta encargada al examen de los Aspirantes, es la verificacion de los Padres, y se juntan para esto los Juezes a las 4 de la tarde.

    La mayor parte de los Miembros del[a] Asamblea, que se dice Nacional, a abrazado el cistema ímpio, y regicida de los conjurados.

    Todos los Soberanos de la Europa, y sus Tribunales, la Justicia, y la posteridad deben reclamar la lista de ellos; pero a fin de fixar la opinion, que se deve tener de cada uno, se los [h]a colocado en la junta en quatro claces, a saber

     Los Criminales por señal una X. los cuia segunda clase un 7” los de la tercera una * y los de la quarta que son los mas descuidados, pucilamines [pusilánimes], y tontos no lleban ninguna.

 

Problema hedrualico [hidráulico]

    El Suelo de Mexico permite, se dispongan caños subterraneos?  

 ? Los que se [h]an fabricado, son utiles, o nocibos?

    Siempre es peligroso desordenar los planos de la naturaleza Estactes de la Nature Tomo 1 pag 193”

    El escriptor que imprime sus producciones. El Pintor que expone a el publico las resultas de su pincel, el Arquitecto, en una palabra todo sabio, todo Artista no tiene que reclamar, quando critican sus obras, si esta fundada en la verdad demostrada, por lo que formare una pequeña dicertacion radicada en las reglas in[contestables]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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[in]contestables de la Hidracula [hidráulica] y en hecho que no pueden rebatirse por el mas caprichudo Pirromiano.

    Por regla demostrada esta Hidraulica consta q[ue] para que el Agua camine por un caño, necesita darle cierto decenso, es verdad, que los Autores varian en el quanto, como tambien los que haban [hablan]  de Agua limpia; no de la cargada de cieno, o basuras, que en este caso se necesita darle mucho decenso, luego para desaguar a Mexico de las Aguas surtidas por las llubias, se necesita, proporcionar una grande inclinacion al caño de desague, y esto es posible en Mexico? No porque el Terreno formado casi a nivel, no permite se mejante [semejante] dispocision, que el Terreno de Mexico esta casi al mismo nivel, lo demuestran las Azequias porque en ellas las Aguas casi se mantienen a la misma distancia de la superficie de los Terrenos. Se demuestra lo segundo, porque el año de sesenta y dos el S[eñ]or Velázquez, y otros aficionados a las ciencias, utiles, Nivelamos desde el Terreno de la Cruz de los Talabarteros, que es el lugar mas elevado, hasta el plano en que esta la Yglesia de S[a]n Lazaro, y solo hallamos la diferencia de dos varas, y un onceabo, mui corta elevacion, respecto a casi dos mil varas que intermedian a ambos puestos, luego obraron con prudencia, los antiguos que dispucieron el piso de las calles, porque determinaron, que estas sirvieran de respectaculos [receptáculos] a las Aguas llovedizas, para que como mas elevada, respecto a las Azequias el agua se dirigiese a ellas poco a poco sin perjudicar a las casas de los Vecinos.

    Tercera demostracion por varios experimentos tengo verificados, que la Agua que pasa por la Viga q[ue] esta en la estremidad meridional de la Ciudad tarda mas de ocho horas en llegar a la compuerta de S[a]n Lazaro, prueva ebidente de lo planicie del Terreno.

    El mismo Terreno a mas de lo que enseña la Historia manifiesta, que estaba formado en Ysletas, que se di[rigian]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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[di]rigian en su mayor largura de Oriente a Poniente. Así devia ser respecto, a que fueron formadas, por las corrientes de la Sierra del Poniente, o la de Cruces, con cuias Lomas fueron creciendo de día en día, las Azequias que permanencen, y otras, que existieron hasta estos ultimos tiempos, en que se apoderó cierta Manía Hidofobría [hidrofobia] de algunos espiritus demuestran, que eran los conductos, que dividian las Yslas. Los antiguos procuraron conservar estos desagues generales, como indispensablemente necesarios porque? Un plano como puede desaguarse sino se le dispone, o conserva conducto proporcionado.

    A mas del conocimiento, y practica de la regla regla ya establecida, es necesario, que el proyectador de alguna obra Hidraulica, calcule la extencion del Terreno, que intenta desaguar, y sepa que cantidad de Agua puede, caer en aquel, para proporcionar desague correspondiente, no solo haciendose cargo de los tiempos regulares, sino de aquellos, en que la Atmosfera, como, que contiene Almacenes de Meteoros, y de Agua, que no se puede calcular, desfogue esta con furor. En estos tiempos no se [h]ha visto en España, y otros Reinos Ciudades arruinadas por las crecientes de los Ríos, de lo que no se halla exemplar en la Historia, pues que Mexico no esta sujeto a semejantes Catastrofes, y en este caso de que sirven los conductos subterraneos.

Digo Conductos, en apariencia, no los [h]ay porque para el desague deben reputar, como si no existiesen, casi llenos de Agua cargada de lodo, son incapaces de recibir la Agua de las lluvias, porque esta no puede desfogarse, por donde no [h]ay oquedad, y un conducto lleno de Agua no lo tiene, a mas de que la Hidraulica enseña que un delgado dique formado en sitio plano, rechasa las Aguas hasta beinte leguas de distancia, pues las basuras y las inmundicias, que se precipitan a cada instante en dichos caños, no formaran poco estorbo, que seran otros tantos diques, que impidan el desague? por lo que se

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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vee al tiempo de un mediano aguazero, salir a los caños la Agua, en lugar de recibir la de las llubias, las hendidu ras, los medios circulos, fabricados con el intento de que por ellos se desaguen las calles, son otros tantos conductos seguros por donde las basuras, y lodos caen a los caños, para servir de estorbo a la direccion de las Aguas,

 ?   El haver dispuesto un caño doble es util recurso?  no porque esto detiene el curso de las Aguas de forma (que) y esto es demostración que sin un caño de dos varas de ancho desfoga cierta cantidad, de agua en determinado tiempo, dividido en dos de modo, que cada uno tenga una vara de ancho, no passa la misma cantidad de Agua, no por otra razon, sino porque se aumentan las superficies, y por consiguiente las frotaciones. Si esto no es cierto sera necesario despedazar todos los Libros cientificos, y aun desechar la experiencia.

¡    Siento decirlo, pero la salud del Pueblo es la suprema Ley. [H]A abierto un grandissímo herror en la dispocision de estos caños subterraneos, todos tienen la misma amplitud de uno a otro extremo, guiando a cortas distancias reciven otros desagues, que le son perpendiculares? No se devian haver fabricado de mayor a menor, según la cantidad de Agua, que deven recivir? ello es que el Autor supremo dispuso assi nuestras venas, al passo que se les ban comunicando Arterias, van aumentando de diametro, que no obstante siempre que se verifica alguna obstruccion, los accidentes son funestos? Que se puede esperar de tanta obstruccion, o ensolbe, que deven causar los lodos e inmundicias?  estoi creido, me sucedera lo mismo que a Cleanto, a este no se le creyo el anuncio de la ruina de Troya, hasta que se vio la Ciudad destruida por el Fuego. Este elemento en Me[xico]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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[Me]xico a causa de la dispocision de las casas, o fabricas no puede causar mayores estragos, pero el Agua si se dirige, según tiene enseñado la esperiencia por mas de dos siglos y medio le es util, le es necesaria, querer encautibarla oprimirla, es pernicioso. Nadie puede transiguirse [transgredirse?] con la Atmosfera. Si en estos años se [h]a verificado escases de Agua, en otros se suspirara por aquellas felices dispocisiones, que mantienen en sociego a los Vecinos a los possedores de Fincas.

     Supuestas estas reglas de Hidraulica, parece que en Mexico de ningun modo son combenientes los conductos subterraneos. Passo ya a los hechos, con que se desbanecen estas nuevas fabricas, estos nuevos proyectos, que utilidad o resultado al publico de su construccion, ninguna bien; si muchos males. Lo primero al mas ligero Aguazero las mas de las calles permanecen anegadas a largo tiempo, quando esto antes solo se experimentaba despues de recias llubias. Si antes caminaba por un suelo conbeso (convexo), a causa de la Bobeda que cubria la Azequia de los Tlapaleros, ahora camina por un suelo concabo, es felix [feliz] la permutacion? Antes respiraba un Ayre pudrido [podrido], en el día fetidissímo, no es tolerable el viento, que s /mancha de tinta/ exlsaba [exhalaba] quando se descubre alguna parte de estos caños, y deve ser assi de que los lodos o bazuras esten a la superficie. Redunda en beneficio publico, de que aquel Viento Norueste [Noroeste], que sopla aquí por la madrugada (Don del Cielo) se cargaba de todas las ex[h]alaciones putridas, y las encaminaba al despoblado: en lo interior de los caños no bate dicho Viento, por lo que son otras tantas ancas de …..? y estas materias putrecibles encerradas, no [h]an de fermentar mas, y mas en perjuicio de la salud?

    Aun para el sociego son perniciosos estos subterraneos,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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repercute el sonido, causado por el movimiento de los coches, que molesta demaciado. Aun resultan mas perjuicios, que boi a repassar mui a la ligera. La falta de Agua en muchos sitios de la Ciudad (quando los Manantiales de Santa Fee, y de Chapultepec son sobrados, para abastecer otras quatro Ciudades como Mexico, y tan pobladas como Mexico) Depende de esta nueva Arquitectura, quando se havia establecido, era mui facil conocer por donde el Agua extrabiaba de los Caños, porque brotaba a la superficie; en el dia es esto assí impracticale casi, porque la Agua que se descamina se dirige al caño subterraneo, sin que lo exterior se conosca. Quanto devia, meditar, que experiencia devia tener, el que se dedica, a manejar obras publicas. La execucion es prompta, los daños inaberiguables.

 

    El Procurador general en vista de este expediente, Dice: Que siendo reducida  la solicitud de D[o]n Francisco Villa Alba, Apoderado de D[o]n Albaro de Figueroa, a que los verdaderos Ynquilinos, que ocupen algunas de las Casas, pertenecientes a el vínculo, de que D[o]n Albaro es poseedor, continuen [h]abitandolas, por el precio, que concertaron, quando las tomaron, y que los subarrendatarios que ocupen otras de aquellas, o las desocupen,  o de aquí adelante siendo de la satisfac[c]ion de D[o]n Francisco, continuen en ellas, pagandole aquel Arrendamiento, con que el Maestro [h]a tazado, que deben contribuir, haciendoles saber a unos, y otros, que de ninguna suerte procedan, a hacer traspaso de ellas, sin que prebiamente den parte, y tomen el concentimiento del Apoderado, según que este [h]a explicado en su escripto de f[oja]s 69 son pretenciones, que tan no las estima, el que responde por irregulares; que por el contrario las jusga con

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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formas a toda equidad, y razon, y por lo mismo que en nada son ofencibas de el respetable derecho de el Publico, y antes bien mui conformes, con el que las leyes establecen en favor de la causa publica, y concerbacion del derecho particular, y pribado de los Dueños de las Casas, y mas si estas son de Mayorasgos.

                             Para mostrarlo con claridad, es preciso refleccionar antes en dos

                        cosas. La primera de la clase de que son los fondos de que se trata,

                        y la segunda de la diferencia q[ue] [h]ay entre lo que es un simple

                        subarrendatario de el todo, o parte de el fondo, a lo que es un

                        traspaso.

                            Por lo tocante a lo primero, siendo las posceciones de que se trata casas, se debe adbertir, que es un genero, sobre que no puede caer comercio, ni aunque se intentara hacer, se debia permitir, por ser absolutamente contrario a la causa publica. Bamos por partes. No puede sobre la colacion de semejantes fondos, por los contratos conductores comercio, por quanto siendo uno de los principales motibos, que da causa a el contrato la concideracion del genero de familia, circunstancias, exercisio, y buen porte de la persona, que pretende la casa. Como lo acredita, lo que frequentemente bemos, especialmente en los subarrendatarios particulares, en los que cada día se experimenta, que a un por menos se prefiere a fulano, porque tiene una familia recogida, o Mengana porque es una Muger juiciosa, y honesta, que a Zutano, que es hombre desarreglado, aun quando este se concidere, que por tener empleo, y otra Renta, tendra mejor proporcion de pagar, y aun ofrece dar mas por el Quarto, vivienda, o entresuelo que pretende se le arriende. Es demaciadamente cla[ro]

 

 

 

 

 

{El texto de esta hoja aparece igual en la hoja {62} o 30v}

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

{61}                                                                                                         30

 

[cla]ro, que el concentimiento /tachado/ que el Dueño de la Casa presta en el contrato de arrendamiento, que quando la da tacitamente, se celebro, es limitado a solo o sola aquella persona, y por lo mismo, que aunque expresamente no se pacte al tiempo del ajuste, que no ha de arrendar por entero la casa, no tiene adbitrio [arbitrio] para executarlo, y mucho menos por mas cantidad, de lo que estipulo con el dueño pagarle,  puesto que semejante genero de Comercio se permitiera se/tachado/dería [cedería] en manifiesto perjuicio del público, el que por resulta de el, tendria que tomar a más subido precio las Casas, de el a el que las adquiría, si inmediatamente las recibiera de mano del mismo dueño.

      Acentado este principio, y tambien el de que en los Arrendamientos de casas, aunque expresamente no se parte el tiempo, porque deben durar, se subventiende, que solo debe ser por aquel, que la ocupe el sujeto, a quien se da. Parece que no puede haver razon de dudar, en que abdicando de si el arrendamiento, como por razon de traspaso, abdica enteramente el uso de la Casa, y tanto, que sino es en fuerza de nuevo contrato, no puede bolber a la poscesion de las Fincas. Es indispensable la manifiesta equibocacion, con que confundiendo, lo que es ser subarrendatarios, con lo que es el ser Traspasador. Yndistintamente se denominan subarrendatarios, los que no [h]an sido ni son otra cosa que traspasadores, Abrrogandose por este medio, el derecho, que solo podria competir a los otros, si los fundos de que se trata, fueran subarrendables en el todo, como solo sucediera si los arrendamientos de casa se hi[cieran]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

{62}

 

 

                        [Esta foja contiene el mismo texto escrito en la página {60} o 29v del microfilm. Aparece repetida en el microfilm como foja 30v. Por lo tanto ya no se escribe. La continuación del texto de la página 61 continúa en la página {63} o foja 30 va]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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[hi] cieran por determinado tiempo, y el Arrendatario subarrendaría a otro, por menos es el que le faltaba, para cumplir su arrendamiento, de suerte que se berificara, que antes que el arrendamiento terminara, por haver fenecido el subarriendo, el Arrendatario si quisiera, pudiera bolberse a la pocesion de la Finca.

      En este supuesto, y en el de que por la indicada razon, aunque se concidere, que en el arrendamiento haya derecho, para subarrendar no lo [h]ay, para que abdicando de si la finca, puedo arrendarla a otro como real, y verdaderamente sucede en el ca /manchado/ caso de los traspasos. Es indispensable, que por virtud de aquel acto, y tambien es inperbersable [sic], que por virtud de aquel acto ningun derecho adquieran los sujetos que en aquella forma se hallen posseyendo algunas de las fincas de D[o]n Albaro, para que el Apoderado de este los continué en la possecion, ni cobrando aquellos mas pencion, que aquella que pagaban sus antecedentes, o antecesores, pues como que las adquirieron[n] del que no era dueño, ningun derecho les pudieron transmitir, que los pueda concerbar en la quieta poscesion, que solicitaban la qual no obstante, que aleg[u]en, que el anterior Apoderado concintio en ello deduciendolo del silencio, con que [a] mí reclamarles sobre su introduccion en las fincas, percibió de ellos los Arrendamientos. Mas este en concepto del que responde es un argumento, que sobre ser de poquisímo nerbio, nada adelanta en su favor.

     Lo primero, porque aunque se suponga en su favor cierto el hecho, que a la verdad hasta ahora no lo [h]ay en los Autos constancia de el, siendo el silencio se[gún]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

{64}                                                                                                   31

 

   [se]gún enseña la regla de derecho, solo argumento,

    Qua[dern]o   de que el sujeto parece, que conciente, no bastando /tache/

          4             seguir  las Leyes para la celebracion de los Contratos de

 locacion, y conduc[c]ion, el que uno de los Contrayentes se lo      

 paresca que /inserto/ consiente; sino qye por ser contratos que   

 solo en el consentimiento se perfeccionan. Es preciso, que clara, y sensiblemente manifiesten los interesados su anuencia. Es indispensable, que aunque D[o]n Francisco del Rivero hubiera prestado el cilencio q[u]e se anuncia, lo que esto probaría, solo sería el que por entonces tolero, el que ocuparan las casas aquello[s] indibiduos, reserbando quiza para otro tiempo hacer el mobimiento, que ahora [h]a hecho el actual Apoderado de D[o]n Albaro, mas no el que presto aquel concentimiento, que las Leyes estiman para preciso, para la celebracion verdadera de semejante contrato, sin que en contrario de este, el que recibiera de aquellos sujetos los arrendamientos, que asegura le pagaron que siendo del tiempo que ya havian ocupado las casas, suponiendo, que aunque de ellas ellas les hubiera despedido, siempre les debía cobrar, percibir semejante percepcion, de ninguna manera prueba concentimiento para la continuacion, como sucederia, si le hubiera adelantado los Arrendamientos.    

     Fuera de que? De donde consta, que D[o]n Francisco de el Rivero supo, que aquellos indibiduos, y no a los que les arrendo las fincas, eran los que las ocupaban? El Coronel D[o]n Francisco del Rivero era un hombre acomodado, ocupado con la atencion de sus comercios, y en su lignea de el mayor respecto, y por lo mismo no se debe creer que por si saliera a cobrar las casas, y assi que el cobro lo havía, por medio de sus cajeros, o dependientes, con que si aquellos sujetos huyendo de que Rivero, o no les diera las

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

{65} 

 

           casas, o que aunque se las diera, fuera subiendo de su precio, no se le dieron a conocer, contentadose maliciosamente, con recibir los recibos en cabeza de el que les hizo el traspaso, (como repetidas veces se [h]a verificado, q[u]e lo han hecho varios, respecto de las fincas de esta ciudad). De donde havía de saber Rivero aquellas Moabras [sic maniobras?], y menos como podia oponerse a que las executaran. Asi lo persuaden las cartas, que copian los pretendientes pues percibiendose por ellas, el como Rivero procuraba, por el bien, y adelantamiento del Mayorasgo como es posible, que presentando un medio tan facil para lograr sus intentos, lo abandonara. No parece regular creerlo, y assi lo que parece natural, que se debe presumir, es que el cilencio, que se le atribuye, fue procedido de ignorancia, y no de concentimiento que quiciera prestar a favor de aquellos individuos, pues aunque no fuera mas, sino porque aumentandose las rentas, se acrecía el premio, que le estaba asignado. No es facil persuadir, que con perjuicio de el interes, que debia esperar le resultara de el aumento hubiera concentido en aquellos actos. Resultando de conciguiente, que sea como fuere, los que assi se hayan posseyendo las casas, ningun derecho les aciste para ello aunque las hayan poseído por muchos años, como lo dan a entender. Pues siendo estas casas de Mayorasgo, como lo son siendo cierto, como lo es, que las fincas de esta clase, no se pueden arrendar por mas de nuebe años, según enceñan los D. D. [¿] El que por tan largo tiempo las hayan poceido, tan no lo estima el que responde por merito para que se le mantenga en la poscesion, que antes jusga, que para que continuen en ella, aun quando la que [h]an tenido sea legitíma, siempre seria necesario, proceder

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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a celebrar nuevo arrendamiento de ellas.

    Pero aunque así no fuera, y efectibamente los Poseedores contra quien D[o]n Francisco Villalba su prebencion fueran verdaderos Ynquilinos, y no poseedores de la clase que lo son. Aun todabía, el que responde no lo estimaría por irregulares, pues siendo esta dirigida, a que por conciderar enormemente dañadas las rentas del Mayorasgo, se basara por peritos la pencion, o arrendamientos por cada casa, Acesoria [accesoria], o Thienda, debia satisfacer el que la ocupara. Tan no concibe con bien e irregularidad, que antes la jusga conforme a derecho.

   Pues aunque las Leyes de Yndias nada dicen de esto mas prebiniendo la Ley 1 y 2 lib[ro] 1 lib[ro]2 que en los casos, que en algun asumpto, no se enquentre decision en ella, se recurra a las de Castilla, estando en aquellas tan claramente decidido el punto, parece, que no debe caber ni la mas minima razon sobre el. Vease claramente.

    Por el auto acordado tit[ulo] 6 libro 2 expresamente se manda, Que los Alcaldes aunque las partes no lo pidan, hagan tasar las casas. Por el 9 del mismo titulo, libro se manda, que la taza de las Casas sea general para todo los que la pidieren, y aunque algunos desentendiendose del Origen, que bibieron tan justas resoluciones, quicieron bilentar su tenor, interpretando su letra, y si con decir, que solo eran dictadas en favor de los Ynquilinos, ya con decir, con pretender, persuadir que solamente hablan de las Casas de dentro de la Corte, mas unas, y otras quedaron Yludidas [sic incluidas?], por las Reales Ordenes de primero de Nobiembre  de 1753 y 13 de Enero de 1764 en que S. M. decla declara no solo deber regir las indicadas dispocisiones en el resto de el Reino, sino tambien el como nuebamente cor[responde]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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[cor]responde a entrambas partes el derecho de pedir la tasacion, siempre que se concideren agrabiados, con que si según lo dispuesto en el Articulo 10 del Auto 5°  titulo 16 libro 3 haviendo vivido un Arrendador quatro años en una casa, puede no obstante haber pactado con el dueño al tiempo de su ingreso en ella el precio porque se la havía de dar, pedir nueba tazacion. Porque se [h]a de estimar por razon, y extraña la pretension que D[o]n Francisco conciderando dañado a su poderdante  [h]a introducido para que no despues de quatro años, sino de muchos, que por bajissimos precios, han estado aquellos indibiduos, ocupando las fincas. Pide que se taze, mayormente quando assi en el citado artículo, como en el once del mismo Auto, tan estrechamente se recomienda el derecho de los dueños de las Casas.

     Lo que en las citadas Leyes, en las cedulas posteriores despachadas, y finalmente en Bando publicado por V[uestra Excelencia] se detesta, y procura evitar el Abuzo y Codicia con que algunos duelos sin causa ni motibo pretenden alterar el precio de las casas. Pero que por cuando por justa, y lexitima se solicita lo contrario. Porque no se había de oir a quien lo pretende? Y que respecto de D[o]n Francisco la [h]ay. Lo prueba sobradamente la recistencia de los Ynquilinos que no puede caber razon en dudar, en que si resisten el aumento, y no les dejan las Casas, es porque conocen mui bien, que por el mismo precio, no pueden encontrar otras yguales en el propio paraje, sin que en la materia sea digna su atencion, la exprecion que prebiniendo desde luego la fuerz del argumento, que ba indicado, vierten en su escripto. Pues aunque es cierto, que por la ordenanza 27 de Platería (y no de Policía como con equibocacion se [h]a acentado) esta dispuesto que esten to[dos]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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[to] dos juntos en la calle de S[a[n Francisco, mas se debe adbertir, que a mas de que desde la esquina del Portal hasta la calle de Vergara, que es lugar prefinido. No solo [h]ay las casas de D[o]n Albaro, pues apu apuradamente la parte menor, de las que se compone aquella carrera son las del referido. Se debe refleccionar tambien el que aunque asi no fuera, ni estos ultimos tiempos esta ordenanza, han cuidado los Plateros de obcerbarla tan exactamente, que no se vean repartidas Platerías por toda la Ciudad, y hasta en los Barrios, /tachado/ ni tampoco de que aunque esto, no estubiera tan de manifiesto pudiera servir de abrigo, para que a buelta de aquella dispocision, quieran los Plateros que se les den las casas, por menos precio de el que justamente merecen.

    Con circunstancia, que si a buena luz se nota, aun quando D[o]n Francisco pretendiera, que sobre el precio regular, que aquellas fincas merecen, le contribuyeran alguna cosa mas, de lo que antes pagaban, aun parece, que no se debia calificar por estraño la pretencion. Pues haviendo establecido por los Plateros en contrabencion de las ordenanzas 22 de las de su gremio de tener en las casas Fraguas, o Fuelles, forgas [forjas] y crisoles, no siendo dudable, que por virtud de esta nueva contrabencion, que a la ordenanza [h]an hecho estan expuestas aquellas casas, mas que otras ningunas, a padecer el riesgo de Yncendios. No parece que se debia estimar por estraño, el que sobre el precio común, que las de clase merecieran, se les satisfaciera alguna cosa mas, por razon de el nuevo, y mayor peligro, a que con aquella practica, estan en el dia expuestas. Con que si D[o]n Francisco Villalba ni aun esto

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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pretende; sino solo el que se le pague por ellas, no lo que imbente su capricho; sino lo que el Maestro con atencion a el valor de cada una de las fincas estimara por justamente, se deberia pagar, y esto ni aun por si solo lo pretendiera;  sino por el legal medio, de recurrir a un S[eño]r Alcalde de Corte para que con citacion de los actuales poseedores asi lo determinaba. Que razon habra, para que no solo se condene la la conducta del referido; sino que aun se satirize la [ilegible] Señor Ministro, que en desempeño de su oficio dicto las mas arregladas providencias.

     Que el Maestro en su tazacion exprese, o no exprese las causas, que le hayan mobido, para hacer la regulacion y que por esto se agucen de defectuosas las regulaciones. Es caso en concepto, de el que responde, no debe merecer atencion. Pues en el presupuesto dee que por razon de Perito conforme a la Ley esta en poscesion,de que se este asi dicho. Parece, que hechar menos la razon, que fundó, el que [h]a publicado, no pudo hacer consequencia, para que se pueda conciderar defectuoso el acto, ni mucho menos, ni mucho menos lo puede combencer, la quenta que se ajusta de el producto de 50000, que solo deben rendir las fincas, pues a mas de que si esta razon fuera de concideracion, el publico sentiria el grave perjuicio,  de que ninguno quedria [querría] poner su dinero en fincas, una bos que sin los riesgos, y gastos, que la concerbacion de aquella demanda, podian muy bien, imponiendo su dinero a reditos, conceguir el mismo premio, y esto sin correr el riesgo de perder su Capital, como puesto en fincas, una bes que no pudiera luxar el cinco por ciento. Bendría con el transqurso del tiempo, a suceder. Se debe refleccionar, que semejante argumento, assi por la indicada razon, como por que diametralmente, es opuesto a quantas Leyes y dispocisio[nes]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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[disposicio]nes hablan de tazacion de Casas, ninguna atencion merece. Lo mismo que sucede respecto de el que se forma, resulta, de no haver sido, mas que uno solo, el que [h]a formado la tazacion pues a mas de que sino acistió mayor numero, fue porque los interesados no lo quisieron nombrar, estando acordado por el Auto 17 del titulo 6 libro 2 y por citado 5 de el titulo 15 de el libro 3 Prevenido el que las tazaciones de Casas se hagan por solo un Acentador, digo Apocentador. Parece, que hecho aun por solo un Maestro, la hubiera mandado executar el S[eño]r Emparam, nada hubiera tenido de extraño ni irregular.

     Si en virtud de estas reflecciones tan de bulto, se toca la poca razon de los pretendientes, quanto mas claramente, quanto mas claramente se palpara, si se abiende a el estado del negocio, si se abiende [sic] a el estado del negocio, pues en el presupuesto, de que tan no llego el S[eño]r Emparam a pronunciar determinacion, que mui por el contrario, su ultimo proveido solo se redujo, a correr traslado de la pretencion de D[o]n Fran[cis]co Villalba. Podría [h]aber a quien se le conceda, que [e]l requrso a V[uestra] E[xcelencia] y las quejas, que tan difusamente [h]an bertido, no solo son indicantes de la malicia, con que se conducen, sino tambien de la sinrazon con que giran. Por que si el S[eño]r Emparan aun no habia determinado nada, en que les confirío agravio? para que intentaran aquel requrso a este Superior Gobierno. Si aun no consta, que acintiera a la regulacion hecha por solo aquel Maestro, a que fin es detenerse tanto en argüir tan largamente contra una probidencia, que a un no estaba dada, hablando de ella, como si ya se hubiera tomado? Y el hacerlo no es un argumento sobradamente claro, de que conocen mui bien, que aunque el S[eño]r Emparan hubiera decretado conforme a lo de lo pedido, por la

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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parte de D[o]n Albaro, en nada se apartaba de lo justo.

     Son tan palpables las razones, que assí lo persuaden, que dejando de hacer mencion de infinitas, que por no cansar mas la benigna atencion de V[uestra] E[xcelencia] omite, el que responde, hacer mencion. Solo apuntara dos, que no dejan resquicio a la malicia. De beinte y seis casas se compone la poscecion, que D[o]n Fran[cis]co [h]a pretendido se taze, todas de comercio, y citas en el Portal de Mercaderes y principio de la Calle de Plateros. Pues ahora bien, podra a ninguno cobrarle en el juicio, que una poscesion de esta clase, y existente en aquel paraje, que es el mejor de Mexico, podra baler menos de ciento ochenta, o doscientos mil p[eso]s parece impossible el cre[e]rlo,  en vista de lo que se pide por la de el Marquez de Prado Alegre, que esta en benta. De lo que dio por las que en la esquina de los Belemitas (Betlemitas), compró D[o]n Juan Manuel el Arcipreste a los Padres Carmelitas, y finalmente de todas las que [h]ay en aquella Calle, de las quales si V[uestra] E[xcelencia] para difenir [definir] este negocio, mandara tazar el valor de las mas pequeñas, beria como no bajaba de dies a doze mil p[eso]s. Quando el Maestro no [h]a regulado, que las de D[o]n Albaro, lo unico que hayan de rentar será cerca de 8000 p[esos] No conocera, que aun estan todas a menos del cinco por ciento.

     La segunda es, la que se deduce del dicho de los pretendientes. Estos sin adbertir que quando los A.A. [¿] hablan de la regulacion de los fundos y su valor, por los productos. Suponen que estos son los justos, y naturales, que aquellos rinden, y no los litigiosos, y por esta razon dudosos, quales son, los que aquí se tratan. Hablando del precente asumpto confiesan, que aun tirada la quenta, con precensia de los que en el dia rinden las Casas del Mayorazgo. Viene

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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a ser el que ciento tres mil y tantos p[eso]s y aun siendo en esta manera aparece la racionalidad de la tazacion, porque que ganancia mas moderada, se puede dar, o conciderar en una negociasion de aquel basto bulto, que la de un siete o un siete y medio por ciento, quando aun sin pensar en lo expuesto, que es tan las casas, a quedar enteramente ar[r]uinadas a la voracidad de un Yncendio, o a el impetu de un terremoto. Solo conciderando, y reflejando, en que por con estimacion de la Tierra, estan sujetas a el menoscabo, y demerito, por la parte que menos. O atenta la mas infima regulacion de un tres por ciento cada año, parece pues, que ningunos: en el presupuesto de que el cinco por ciento, imponiendo el dinero a reditos, lo pudiera mui bien luxar [sic], y lograr el dueño, sin peligro de sentir disminucion en el capital, ni menos padecer las incomodidades, y menoscabos; que por los sucesos, drogas, y otra infinidad de pensiones, a que estan adictos, los que imponen su dinero en casas bienen a sufrir. Que menos premio pueden pretender por tolerarlas, que el de un dos y medio mas de el cinco. El otro sin estas incomodidades pudiera llebar.

     Ciertamente, que sin passion, se vee el asumpto con ebidencia. Se tocara la regularidad del concepto, puesto q[ue] confrontada la duracion, que en Mexico tienen las Casas, con el producto del indicado dos y medio por ciento, luego se palpa, que con el no puede [h]aber bastante, para que llegado el caso de re[e]dificarlas, haya lo suficiente /tachado e inserto arriba/con su redmcion [sic] para que con desa[h]ogo pueda executarse.

     Prueba censible esto cierto que es, son los continuos exmplares, que se nos entran por los ojos, puesto, que sin haverse hasta ahora tomado providencia, sobre moderar los arrendamiento[s] de las Fincas en el centro de la Ciudad, no se tropie[za]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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[tropie]za con otra cosa, que con casas ruinosas, que a pesar de quantos esfuerzos hace la Junta de Policía, no [h]a podido conseguir, ni que los dueños re[e]difiquen, ni que bendan los Solares, para que otros lo executen, y sino diganlo las de la Cruz de el Factor, y Calle de la Canoa, las que estan en la de S[a]n Andres y Tacuba, en la de el Yndio Triste, Parque, y Jesus Nazareno del Coliseo biejo y tlapaleros, y viva V[uestra] E[xcelencia] asegurado, que si en esta Ciudad no hubiera tolerancia, de que los religiosos, y religiosas compren las que se bendan, ya medio Mexico estaría por los suelos. Por quanto los particulares viendo la ninguna quenta que tiene poner el dinero en casas, rara o ninguna bez las comparan, y por esto no se berifica con otra casa, que con edificios concursados. 

     En /tachado e inserto arriba/ Madrid como sabe V[uestra] E[xcelencia] [h]ay la practica que si el dueño de la casa no quiere, o no puede re[e]dificarla, la Villa tomandola por su quenta, lo executa, y con su producto no solo se abona el premio de el dinero, que imbierte; sino que aun con los sobrantes mui en brebe resumiendo el capital, se le buelbe a su dueño, lo qual acredita, que las tazaciones respectibamente se hacen a mas subido precio, del que [h]a regulado el Maestro Torres.

     La misma constumbre se obserba en Paris Londres, Napoles, Viena, Roma, y generalmente en toda la Europa; y aun en mucha parte de Assia, y si en Mexico no se hace es por lo mui poco que rinden las casas. Con que parece, que no pudiendose dar testimonio mas incontrastable; que la comun aprobacion de todas las naciones cultas, de lo combeniente que es a la causa publica, el que con aquellos terminos se

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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proceda. Como quando los Ynquilinos de D[o]n Albaro procuran lo contrario, pueden merecer acojida sus instancias?

     El Publico S[eño]r Ex[celentísi]mo  de ninguna suerte se interesa, ni puede interesarse en tner por un poco de tiempo las casas mas baratas, puesto, que debiendo de ello resultan, el que antes de un siglo, no tengan en que vivir. Lo que a aquel lo aprobecha es tener a precios moderados, y proporcionados, muchas casas en que acomodarse con desa[h]ogo. Pues en lo demas, aunq[u]e a  primera vista parece combeniente mas siendo en la realidad, una combeniencia aparente. Solo redunda en utilidad de los presentes, y en manifiesto perjuicio de los futuros. Porque quien podra ser tan necio, que sabiendo, el que no ha de ser dueño de sus casas, para otra cosa, que para componerlas, quando se maltratan, y que no ha de poder tomar el dinero, que en ellas imbierta aquel premio, que si a otro jiro lo aplicara, conciguiria [conseguiria]. Quiera ponerlo en Casas.

     Assi es preciso, cre[e]r, que sucederia, si merecieran acogida las pretenciones de los Plateros, pues siendo estas reducidas, a que se les mantenga /inserto arriba/ las en poscesion, que por virtud de los traspasos que con sus antecesores sucieren [sic], y que estos sean sin alterarles la pencion, que aquellas pagaban. Quien seria el tonto, que imbertiría su dinero en fincas.

     Ciertamente que el que responde a pesar, de quantas diligencias [h]a hecho, para comprehender quando es el caso, en que el dueño de las citadas fincas, podra fingir el derecho, o los derechos, que por dueño le competen: no [h]a podido alcanzarlo. Porque si mientras el poseedor esta en la casa, ni lo puede despedir de ella,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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ni dentro de los terminos de lo justo, le puede, servir su arrendamiento, y quando se le antoje mudarse, a de tener libertad, para traspasarsela, o darsela a otro, y esto en terminos, que as+i que la reciba, ni lo pueda el dueño expeler de ella, ni menos subir el arrendamiento. Quando sera el caso en que aquel dueño pueda disponer, y mandar en su fundo.

     Seguramente, que es demaciado doloroso, estar entreteniendo el tiempo, en tratar semejante asumpto, quando no puede ser mas clara la sin razon, con que se conducen los pretendientes, pues siendo tan patente, el que les es vil la ocupacion de aquellas casas y tiendas, que por virtud de ellas, estan haciendo las quantiosas negociasiones, que es notorio, y lucrando muchos miles, que les rinden: el que no obstante, se esqusen de contribuir del dueño ellas, con aquella moderada renta, que el Maestro [h]a regulado. Dando a entender  que su recistensia, y el no querer dejar las Casas, No solo el que las fincas pueden producir, o deben producir mayores arrendamientos: sino tambien, que aquellos fieros, que el Coronel Rivero escribío a D[o]n Albaro, que le hacian, para continuar, ocupando las Casas por aquellos mismos precios, que ahora, no solo defienden por mui lexitimos, sino que aun entonces aqusandolos de execibos, proquraban, el que se les bajaran. Fueron falsos, y supuestos, y solamente inspirados, a que el buen Caballero tal ves por medio del cobrador, y a merced de ganar este por medio de algunas dadibas, con el criminal designio, de que intimando con la representacion, de que les querian dejar las Casas, se combiniera, en bajar los arrendamientos, como algunos lo lograron, y sin vilencia se

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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puede mui bien creer, porque sino es assi, y aquellos fieros, y amenazas fueron ciertos, y verdadera, como ahora, que D[o]n Fran[cis]co Villalba, no solo no le hacen iguales fieros,  y dejar las Casas; sino que aun defienden, que aquellos precios son y fueron los lexitimos, y si son, como a Rivero le hicieron /tachado/ fiero para no pagarselos.

     Por cuias justas concideraciones, y porque como acienta uno de nuestros Autores modernos de la primera nota. Aunque es a voluntad del Ynquilino habitar la Casa, todo el tiempo que quiera, sin que el dueño pueda alterar el precio, en que al principio se concierta. Si se muda espera por el mismo hecho el arrendamiento, y no puede dejar en la [h]abitacion a otro Ynquilino, sin permiso del locador, quien si lo haze, lo despojara in continenti como de intruso : : : Y este es un derecho municipal, concerbado por repetidas exequtorias. El que responde conceptua, que el derecho publico níngun incombeniente se le sigue de que V[uestra] E[xcelencia] si lo tubiere a bien, se sirva, ac[c]eder a las pretenciones de D[o]n Francisco Villalba, las quales por todo lo que ba expuesto, las concidera conforme a justicia. México, y Nobiembre  :. de 1791 a[ños].

 

 

E[xcelentísi]mo Señor

     A este Tribunal ocurrieron barios Yndibiduos del Comercio de esta Capital, requiriendo, para que como Cabeza del mismo Comercio, y en virtud de sus Leyes, y ordenanzas, que le imponen la obligacion, de estorbar su ruina, y proteger su bentajoso giro, y opulencia, tomase a su cargo su defensa. Poniéndolos  a cubierto de los gravísimos daños, que les preparaba una providencia, dictada por la junta Municipal de propios de la Nobilíssima Ciudad. Reducida a pribarles de la facultad libre de traspasar los Cajones, y tiendas, que havían tomado en arrendamiento, pertenecientes a la misma Nobilíssima Ciudad, de que estaban en pacifica , y quieta poscecion

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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desde que conocían el Comercio.

      Como el consulado no acostumbra, manejarse con precipitacion; sino cerciorado de los hechos conducentes a formar juicio cabal de la materia, e instruído, de los meritos, en que estriban las probidencias, de que se queja el comercio. Ordeno a su solicitador, ocurriera a la citada Junta Municipal de propios, pidiendo se le diera testimonio de la relacionada probidencia.

       Como parece del que pasa a manos de V[uestra]  E[xcelencia] se le mando dar por guardar buena armonía con este Tribunal, pero negando la qualidad de parte lexitima, para reclamar la probidencia.

       Supuesto, que una de las principales miras de el Govierno es, mantener el comercio sin trabas, que lo debiliten, porque de su bentajoso, y desa[h]ogado giro, depende la opulencia de los Reinos, conforme a el unanime sentir en todas las Naciones cultas, y supuesto tambien, que ya fundaremos la ruina, que amenaza a el de Mexico, de la probidencia tomada por esta Nobilisíma Ciudad. Toca a V[uestra] E[xcelencia] como en quien recide el Govierno, el resolber este punto, y no a otra potestad alguna.

           No nos queda duda, en que haciendo como haremos ver, la enunciada ruina, que amenaza a el comercio, y que se le priba de un derecho probechoso, que le compete. Es parte lexitima el Consulado, para personarse en este negocio, como se prueba de la formula del Juramento, que conforme a la Ley 12 titulo 46 libro 9 de Yndias, hacen el Prior, y Consules a el tiempo del ingreso en sus oficios. Pues prometen, que tengran respecto al servicio de dios, de el Rey, y del bien comun de la Unibersidad de Mercaderes, y donde vieren su probecho, se lo allegaran, y el daño se lo evitaran.

           Fundado, que hemos hecho Juramento, de defender

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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el comercio, que está a nuestro cargo, y no pudiendonos dispensar de obligacion tan sagrada. Se sigue referir cada una de las proporciones, que acienta la Junta Municipal. Dice pues lo primero, que tiene noticia pocitiba, de que los Mercaderes, que arriendan los Cajones de la N[oble] C[iudad] regularmente traspasan de unos, a otros, lucrando crecidas cantidades, que llaman Guante siendo una verdadera usura. El comercio [h]a sentido sobre manera, que sin razon se le impute un delicto, contra que claman, no solo los Santos Padres, sino los Autores profanos, Gentiles llamando a los Usureros ladrones inhumanos, Serpientes, y el Rey de España D[o]n Alonso Harpías, Monstruos, que pintaron los Migoloticos [sic] con cara de Muger, cuerpo de Buitre con alas, garras en pies y manos, y orejas de Osso. Estos apodos, y las gravissimas penas, que saben todos los Ynstruidos,  incurren los Usureros, prueban, que el llamar a un Mercader Usurero, es colocarlo entre los hombres mas ignominiosos, y por conciguiente el inputar es de debitto a toda una profecion, con el mismo hecho de acentar, que lo practica regularmente es abatirla hasta lo sumo; especialmente, quando el parte del comercio en este particular tiene a su fabor el dictamen de sujetos mui sabios, manifestados en los escriptos, despues de meditar, y estudiar tomaria mui a fondo como consta de lo siguiente:

Lo que los Mercaderes españoles llaman Guantes es lo mismo, que lo que los Ytalianos nombran aviamiento, y no es otra cosa, sino la inclinacion de los hombres a cierta Tienda, oficina, oficio publico /tachado/. Todos acientan, hablando del Mercader. Que este mayor conqurso de compradores, y de sujetos que prefieran para sus tratos la oficina A. a las demas, es precio estimable, y que pertenece su utilidad, a el que acredito la

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Tienda, expendiendo generos de buena calidad, expendiendo generos de buena calidad, a precios comodos manteniendo un surtimiento completo, y tratando bien a los compradores.

           Esto es abío en los Autores Juristas, y practicado en las Naciones Cultas de Europa, y lo que es mas aprobado que la Sagrada Rota de Roma Cabeza del Mundo Christiano que no puede fomentar la ususra, ni canonizar con sus resoluciones la injusticia.

           No [h]ay otra cosa mas uzada en las plazas de comercio de Europa, ni mas recomendada por los hombres sabios, que [h]an explicado la legislacion Mercantil, que este derecho de Aviamientos, o Guantes, quando dos o mas Mercaderes contraen compañía en una Tienda, que está acreditada para el expendio, y si fenece la compañía, se taza por Peritos este mayor numero de compradores, o conqurso, y su estimacion se trae a el cuerpo de bienes, para dibidirlas entre los compañeros, y el compañero que se queda con la Tienda, se le carga para [H]Aber paga de su [H]Aber particular esta partida, o estimacion del Abiamiento, porque aunque el tal aviamiento, no sea por su naturaleza ni perdida ni ganancia, con todo debe tenerse en concideracion para que el industrioso legal, y de buena correspondiencia logre el fructo de su buen porte, y no se aprobeche otro de lo que no le pertenece.

           Lo mismo sucede en el cargo siguiente. Si la marca de un Artifice, o de un Mercader está acreditada, porque el Publico tiene satisfaccion de la bondad, o de calidad en sus manifacturas, o Mercaderías, y de la buena fee con que se maneja en sus tratos, y muere el Mercader, o el Artifice, la marca de que usaba para señalar sus efectos, no se aplica a todos los [h]erederos si no a uno solo, y para que todos participen de la utilidad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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que trae la marca d[e] la Casa Mortuoria, se estima su probecho por Peritos, y con authoridad de Juez, y el precio que se les señala, se distribuye entre los Herederos al Mercader, o Artifice, pagando aquel, a quien se le aplica la marca, lo que en su valor pertenece a lo[s] Co[h]erederos.

           De todo lo expuesto se saca, que el mayor concurso de compradores a una Tienda, es precio estimable, y que esta utilidad pertenece con justo titulo, a el que eccerce [ejerce] la negociasion, o a el Artfice: la razon es, porque para acreditar la Tienda, se [ve] precisado, a comprar los mejores efectos, y generos, y ha de desembolzar mas por ellos, que por los comunes, a surtir la tienda de re[n]glones de poco consumo, en que embroma su principal: a dar algunos con poca ganancia, o con ninguna, a tratar bien a los compradores, y a tolerarles sus impertinencias: a perder el rebazo, que queda en una pieza, para dar a el comprador lo que precisamente necesita: y sobre todo a aplicar su industria, pericia, y buena fee, para ganar credito en el publico. Y assi es claro, que un Mercader, que possee una Tienda acreditada, si la traspasa a otro, no solo le debe pedir el precio de los guantes, digo de los generos que contiene, sino aquella cantidad, que contiene el Abiamiento, o Guantes, la que sube a proporcion del mayor numero de Dompradores, que ocurren a la tienda, y como esta bentaja esta sujeta a el combenio de las partes, y los que reciben las Tiendas, son Peritos, jamas se presume exceso, pues ningun inteligente da por la cosa mas de lo que bale, y antes de desembolzar, forma su espequlacion, y comprueba la utilidad, que le pronostica el buen corriente de la misma Tienda.

           Aquí no [h]ay usura, ni verdadera, como dice la Junta Municipal, ni interpretatiba , porque es principio acentado, que no [h]ay usura, sino mutuo, o prestamo verdadero, o interpretatibo. El mutuo verdadero, con usura ver[dadera]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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[ver]dadera, se verifica, quando uno presta a otro dinero, o cosa fungible, para que le debuelba, no solo otro tanto, de lo que le presto, sino algo mas de lo que importa el Capital, que le presto, o recibio el mutuo interpretatibo con usura interpretatiba, se contrae, quando uno bende vergigracia [sic verbigracia] una cosa a otro plazo, y por la retardacion del precio precisamente, y sin otro motivo le carga mas de lo que bale a el  precio supremo. Y quando compra la cosa que bale dies en menos, porque anticipa la paga del precio o la numera, antes que la cosa bendida se le entregue.

           No es esto lo mas sino que si es usura, llevar el Mercader Puentes o Alzamiento, por el traspaso de su Tienda acreditada, lo es tambien el que la N[oble] C[iudad] llebe doscientos P[eso]s por Arrendamiento annual por una Azesoría, que según su tamaño, vale en otra parte 50 o 60 p[esos] annuales.

           Para fundar esta propocision, es necesario, suponer, que el dueño de una casa comete injusticia, si pide por su arredamiento, mas de lo que corresponde a su tamaño, o el costo que le tubo fabricada, o a la estimacion comun. No es adbitro absoluto, para pedir, lo que quiera por el arrendamiento, y la potestad publica quando [h]ay exceso, taza los arrendamientos, y los reduce a lo justo. Como taza el Pan, la Carne, y los demas alimentos de primera necesidad, por que assi como sin ellos no se puede vivir, tampoco se puede passar sin habitacion, y sin piezas, en que se qustodian los generos, que sirben, para el surtimiento de el publico. El estilo de la Corte de Madrid, que debe, ser nuestro mas respectable exemplar, fundado en barias Leyes, y resoluciones de nuestros Soberanos, lleva que se taze el arrendamiento de las Casas, para

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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para que los dieños no tiranicen a los Ynquilinos.

           La Real Orden de 17 de Abril de 1737 ¨Aprobó todas las probidencias, tomadas por este superior Govierno, a fin de moderar los excecibos precios de los arquileres [sic alquileres] de las Casas de Xalapa, y Veracruz, que pedian los dueños de ellos, por la benida de los Flotistas a el Reino. En el contrato de /tachado/ adcación [sic adjudicación], y conclucion; tiene lugar el remedio es la leccion enorme en los mismos casos, en que lo tiene de compra y benta.

           Todo lo dicho prueba, que el unico motibo, que jufica lo justo del arrendamiento de una Tienda, porque lleba la N[oble] C[iudad] 200 p[esos], baliendo las Azesorías de sus tamaños en otras partes 50, o 60, o menos precio. Es porque el Paraje es mas proporcionado para el Comercio, y porque alli ocurren mas compradores, que en los otros, y por consiguiente el que ocupa la pieza, logra una utilidad distinta, de la habitacion, que le es bentajosa. A esta recomendación de la Casa, llaman tambien los Autores Ytalianos Aviamiento, y con respecto de ellas tazan su[s] arrendamientos, con que o no es uzura llebar guantes los Mercaderes, o si lo es, tambien la comete la N[oble] C[iudad] percibiendo, por lo que en otra parte vale 50 doscientos, pues ambos se fundan en una misma razon.

           Lo propio sucede en los oficios bendibles, y renunciables tocante a su valor, que se aprecian a proporcion de los mas, o menos negocios, que ocurren a ellos, y con arreglo a las utilidades, que abarca el Escribano. Por exemplo se estima el oficio. Esto se executa diariamente por los Ministros mas sabios, y autorizados, y de ello se aprobecha S[u] M[ajestad] sin que haya, quien tenga por injusto, y mucho menos por usurario el ecsorbitante [sic exhorbitante] exceso de precio, que se señala a un oficio de este superior Govierno, cotejado con el que se da a un oficio publicio de un Pueblo de corto Vecindario.

           Ya hemos dicho, y repetimos, que la utilidad es el A[biamiento]

          

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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[A]biamiento pertenece a el que a credito la negociacion, a costa de sus faqultades, industria, legalidad. Etc[étera y que no pertenece a el dueño de el casco de la Tienda, en cuio punto estan acordes los Autores. Acentando,  que el derecho del Abiamiento es cosa separada de el dominio, y propiedad de la oficina, oficio, Molino, Horno, V[erbigraci]a. De aquí nace, la N[oble] C[iudad] perjudica a el comercio, pribandole de la utilidad, que le toca, sin probecho suio, porque la seguridad de la paga del Arrendamiento, no conciste en la persona, que maneja la Thienda; sino en los generos con que se /tachado/ surte, en los quales tiene la N[oble] C[iudad] un derecho preferente a todo Acreedor, Porque ya sabemos, que quando la Casa Bodega, o pieza se arrienda, para que la cosa este o se concerbe indemne, goza el dueño de ella una prelacion inconqusa, para ser pagado de la pencion del arrendamiento, en todo lo que contiene la pieza.

           Por otro lado es de reflexar, que si a el Mercader se le priba de la facultud, de sublocar [sic ¿subarrendar?],  o traspasar su Tienda, no solo pierde el derecho del Abiamento, sino que sufre otros perjuicios que le arruinan. Fingamos [[Finjamos] pue[s] que un Mercader, se halla precisado, a separarse de esta Ciudad, o Capital, o  a dejar la negociacion en su tienda, para tratar por mayor en su Almacen, o murtr, et[cétera].

           En estos casos, si el a su reprecentacion, no tiene facultad de traspasar, [h]abra de sacar los generos de la Tienda, y concistiendo la mayor parte en retazería, o en piezas empezadas, o no íntegras, que no se benden; sino con difiqultad, y quando se logra es por un precio abatidisímo, es claro, que perdera mucha parte de su Capital, con cuia falta arruinara su trafico. No sucede assi quando traspasa a otro mercader la Tienda, porque este le toma los retazos, y las piezas empezadas, por tal de hacerse de la

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Tienda, y porque como es la unica oficina, en que tienen expendio concidera, que en el menudeo sacara el costo.

           [H]ay mas en este punto, y es que si el que toma la Thienda, no depende para lograrla de su anterior poscedor [sic poseedor], sino del dueño del Casco, o le dice, que quite el Armazon, porque no le acomoda, y trata de distribuir los nichos de el con mas proporcion, o si se le compra, es por un precio vilissímo, el que recibe el anterior possedor [sic poseedor], por no pagar oficiales que lo quiten, i destinar los palos biejos para hacer lumbre, o fuego, que es la unica aplicación que les queda. Siendo constante, que de estos subcesos, hay algunos exemplares en casos semejantes.

           Fundado, que a el Mercader se le sigue grabísimo perjuicio, de que se le pribe de la facultad de poder traspasar su tienda, y que a la N[oble] C[iudad] ninguno se le origina, de que entre otro en el lugar del que la deja (porque como hemos dicho asegura su arrendamiento con los generos que [h]ay en ella) tiene lugar la regla de derecho que dice. Lo que a mi me aprobecha, y a ti no te daña, no me lo puedes negar sin faltar a la humanidad, y a el principio de que a tu proximo lo [h]as de tratar como a ti mismo.

           Esta concideracíon recibe una grande amplitud, y fortaleza por las reflecciones siguientes. La primera, que el Comercio por medio de la fiel paga de los arrendamientos, [h]abilita a la N[oble] C[iudad] uno de los fondos mas efectibos, y seguros que tiene, y assi debe tratar a el comercio, concediéndole todo el alibio, que pueda, pues ya bemos, que los soberanos atienden a los Vassallos, que les [h]an contribuído con continuos, y abundantes derechos, sin embargo de serle estos debidos de Justicia.

           La segundo. Que los Comerciantes son Miembros de la Ciudad, y a la Cabeza le toca concerbarlos todos, y no arruinarlos, especialmente quando son unos miembros tan u[tiles]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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utiles, para beneficiar a el publico, como manifiesta la esperiencia, porque [h]an sido los que [h]an suplido sus Caudales para los empedrados, alumbrado, y otros destinos. Ellos son los que en la mayor parte sobstienen las religiones, que viven de la Probidencia. Los que fomentan las Cofradías, no solo con sus distribuciones, sino con su fatiga personal, cuidando de la segura impocision, e inbercion de sus fondos. Quando [h]ay epidemias socorren los enfermos, como que son, los que tienen mas facultades por lo regular, que el resto de Vecinos. Lo mismo [h]a sucedido en la carestía de bastimentos, y se puede dicr sin jatancia [sic jactancia], que el comercio es el protector del Vecindario.

           Estos meritos son dignos de retribucion, y le toca reconocerlos a la Cabeza del mismo Vecindario, beneficiando con todo lo que sea possible, a los que assi se di[s]tinguen en las ocaciones comunes, y las que af[l]ixen [afligen] los subcesos adbersos. Razones todas que espera el Comercio,  tenga mui presentes la N[oble] C[iudad] para atenderlo en este punto, y en los demas que le sean beneficos, y que pueda poner en practica sin detrimento de sus fondos publicos, los quales a mas de lo dicho, ahorran crecidas cantidades en los aderezos y reparos de los cajones, pues muchas vezes el Arrendatario lo lasta de su Caudal, y mejora la finca sin re[e]mbolso alguno, y quando se la pagan, es con un rebajo conciderable, como se hara constar en caso necesario:

           Acabamos de fundar este punto en razones de Humanidad, y de conocida congruencia. Pero los tenemos de clara Justicia, para rebatir la segunda propocision de la Junta Municipal, reducida, a que los que ocupaban los Caxones, no tienen facultad alguna para traspazarlos, y que obran con conocida nulidad, si lo executan sin licencia de la misma junta municipal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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           este punto es necesario tocarlo con distincion , de los que ocupaban los caxones, quando la Junta Municipal tomó la probidencia, que son de los que habla expresamente , y de los que los ocuparon en lo subcecibo. Por lo que mira a los que los ocupaban quando se tomó la probidencia. Es claro que pueden traspazarlos libremente por muchas razones. La primera porque es acentado en derecho, que el conductor quando a el principio no hay pacto en contrario, puede sublocar [sic], no solo sin concentimiento del dueño, sino tambien contra su voluntad, porque la Ley le da esta faqultad, de la qual no le puede pribar el dueño, si a el principio no se la limito: con solo la diferencia, de que el principal conductor queda obligado, a pagar el precio del arrendamiento a el dueño, y el subconductor tambien queda obligado en subcidio, a quando el principal no lo satisface.

           La Ley no solo es clara, y terminante, sino recibida en la practica de Mexico sin contradiccion alguna, y por consiguiente fortalecida con la constumbre [costumbre], pues bemos frequentemente, que muchissimos toman una Cassa en arrendamiento, y sublocan los entrezuelos, las Bodegas las Cocheras, y demas piezas libremente sin que los dueños se lo impidan.

           Acentados estos principios de derecho, es claro en punto de hecho, que a los que ocupaban las tiendas, quando se tomò la probidencia, no les esta por la N[oble] C[iudad] pro[h]ibido el traspasarlas, pues la Junta misma acienta, lo que es publico, y notorio, a saber, que lo hacían con frequencia, y que de ello tenía noticía pocitiba. Con que se deduce que los que las ocupaban antes de la probidencia, y las siguen ocupando, pueden traspasarlas, no solo con licencia de la Junta, sino contra su voluntad.

           La segunda razon tomada por otro rumbo, no mui distante de la primera es la regla de derecho, que acienta,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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que en las estipulaciones, y demas contratos, se debe aquello que se pacta expresamente, y quando falta el pacto expreso, se debe, lo que se acostumbra en el lugar, en que se celebra el contrato. De aquí nace, que no haviendo habido pacto expreso a el tiempo de celebrarse los arrendamientos. Restrictibo de la facultad de sublocar [sic] o traspasar, y acostumbrando, los que tomaban las Tiendas, no solo de la Ciudad, sino otrasx qualesquieras de distintos dueños traspasarlas. Passo a los que las tomaron en arrendamiento esta facultad conforme a la indicada regla. Y sobre todo, que razon [h]abra en el Mundo, para que uno entre en un trato cerciorado de una comodidad, que sin ella acaso no hubiera entrado, y que despues se enquentre burlado, y desnudo de aquella comodidad, y q[u]e claudique el contrato subcistiendo en quanto a la paga de la misma pencion del arrendamiento; y no subcistiendo en quanto a la enunciada comodidad.

           Siguese ahora tratar del otro miembro, de la propocision, que acabamos de acentar. Esto es si la N[oble] C[iudad] tiene derecho para pro[h]ibir a los que le tomaren de nuevo las Tiendas en arrendamiento , la faqultad de traspazarlas. En este punto ya hemos dicho, que la Ley terminante le concede el derecho hablando generalmente. Pero es necesario aplicar la dicha regla general, no en obstracto [sic abstracto] como se explican los faqultatibos, sino en concreto, esto es atendidas las circunstancias ocurrentes, que en nuestro concepto deben limitarlas en el caso presente.

           Dichas circunstancias ocurrentes son. La primera, que los Caballeros Capitanes no son dueños de las Tiendas sino Administradores de ellas, y por conciguiente en tanto podran disponer de la misma Tienda, en quanto no perjudiquen los fondos, que administran. Que la probidencia de impedir a los que las toman la faqultad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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de traspasarlas, puede probablemente perjudicar los fondos publicos. Se biene a los ojos, porque siendo tan grave el atrazo, que tiene el Mercader, de no poder traspazar su Tienda, como hemos explicado menudamente. Qualquiera Comerciante preferira las Tiendas de otros dueños a las de la N[oble] C[iudad] y se proporcionaran huecos. Y sobre todo como el perjuicio es grave, acaso el comercio buscara Calle donde acojerse, y en donde le traten mejor, y los Dueños de la Azesorías le cantaron las manos del Cielo, haciéndose de unos pagadores tan utiles, y seguros, y no hay, que lisongearse, de que el paraje en que ahora estan, es el mas proporcionado: porque el Comercio recide donde se juntan los Mercaderes, y bemos, que la Calle de S[an]to Domingo, sin embargo de estar tan distante de la Plaza mayor, es, y [h]a sido siempre Calle en que [h]a havido muchas Tiendas, que expenden por menor todo genero de efectos. Lo mismo sucede en quanto a el expendio por mayor en la Calle de las Capuchinas Juan Manuel S[a]n Agustín e[tcétera] a donde ocurren los compradores, porque allí hallan el surtimento, que apetecen, y no ban a la Plaza mayor por que no lo enquentran.

           La segunda circunstancia que concurre a el grave peligro que amenaza, de que quando un Mercader se bea precisado, a dejar la Tienda, se introduscan gratificaciones, para tomarla, el que la apetesca por su buen corriente, pues aunque los Caballeros particulares estaran siempre mui lejos, de manejarse con este desarreglo, sus dependientes, Amigos, y otros que tengan balimento: se aprobecharan de la ocasión, y entonces el Abiamiento, o derecho de Guantes, que pertenece legitimamente, como hemos fundado a el anterior, se conbertira en beneficio de estos mediadores, y no se tendra por usura, se[mejante]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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[se]mejante ganancia, ciertamente ilícita por no haver titulo para lograrla: porque la codicia, y la ambicion, no reconocen mas regla que el desenfreno.

           La tercera cirqunstancia, que debe limitar la regla general, de que bamos tratando: es la quieta y pacifíca poscesíon, en que [h]a estado el comercio, de transpazar las Tiendas a vista, ciencia, y /tachado/ paciencia de la N[oble] C[iudad] cuia poscecion se puede llamar inmemorable, porque ninguno de los Comerciantes que ahora viven, [h]ha visto, que se haya interrumpido hasta ahora. La poscesion de esta clase, sabemos todos, que logra muchas comodidades: que tiene a su fabor la presumpcion de buen derecho, que la que se adquiere contra los antecesores, perjudica a los subcesores, que induce prebilegio [sic privilegio] amplissímo contra las reglas comunes; especialmente quando media entre dos Cuerpos que nunca mueren. Por otro lado se desqubre una razon fuerte, en que apollarla: con que habiendo a favor de esta constumbre [sic costumbre] no una; sino muchas razones, que hemos expuesto. Tiene el vigor, que el derecho prebiene, para sobstenerla.

           Sin que obste, que el dueño de la Casa, como lo es la N[oble] C[iudad] de las Tiendas y Caxones pueda disponer a su adbitrio de ellas, porque este adbitrio quando se interesa el Publico, se arruina el Vasallo, o se falta a la equidad sin merito alguno. Se limita por la potestad publica, como se deduce entre otras de la Real dispocision, su fecha en Madrid a 22 de S[eptiem]bre de 1785. De cuio tenor consta, q[u]e habiendose enterado el Rey, de que una de las causas de la ruina, y mendicidad de las familias Agriqulturas [sic agricultoras], y de la decadencia del qultibo del Principado de Asturias era, la faqultad limitada que tenían los dueños de las Tierras, de arrojar de ellas los colonos arren[datarios]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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[arren]datarios, cumplido el tiempo de sus arrendamientos.

Deceando S[u] M[ajestad] cortar de una vez estos procedimientos destructibos de las mismas familias. Se sirvío mandar por punto general, que teniendo bien qultibadas las Tierras, y no contrallendo abrazo conciderable en la paga de las rentas, no pudiesen ser despojados de ellas, ni de los prados casas, y demas fincas los Arrendatarios, ni aumentarle la pencion de los Arrendamientos: quedandoles a los dueños el derecho de pedir, que esta se arreglase a lo que fuera justo: entendiendose esta, sin perjuicio de la faqultad de los dueños, para habilitarlas por, siempre que habitaren, y recidieren en el termino de los Pueblos en que se hallaren cituadas, y quedando a salbo el derecho de los Colones, que por esta razon fueren despojados de ellas, fenecido el tiempo de sus Arrendamientos, para ser integrados, quando los dueños quieran bolberlas a arrendar.

     Esta Real dispocision prueba, la propocision que acabamos de acentar. A saber, que la faqultad de los dueños de las fincas, para disponer de ellas a su adbitrio, se limita por la potestad publica, por justa causa. Es adadtable [sic adaptable], a el caso en que nos bersamos, porque ya hemos fundado, que se arruinan los Mercaderes, a quienes no se les permite, transpasar [sic traspasar] sus tiendas, que por consiguiente se dibilita [sic debilita] el trafico, destrullendoles los Capitales, y fondos con que los fomentan. Que se les priba de un derecho, bajo el cullo concepto contrajeron, y de una poseesion antiquisíma, en que [h]a estado el comercio, y estan generalmente los Arrendatarios de las demas Oficinas de dibersa Clase como son Belerias Chocolaterias e[tcéter]a en donde se practica lo mismo. Que el fundamento de ser usura, lo que llaman Guantes, o Abiamiento se destrulle por el comun sentir de los Sabios, y por unas razones que combencen, a el que las medita a fondo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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y  ultimamente (aunque paresca molesta la repeticion) q[u]e a la N[oble] C[iudad] no se origina perjuicio alguno, pues el que se le sigue de no disponer a su adbitrio de lo que es sullo: vemos que no  es atendible en las circunstancias, como no se atendio el de los dueños de las Fincas del Principado de Asturias, que expelian a los Colonos.  fenecido el tiempo de los Arrendamientos: sin embargo, que hablando las Leyes en lo general, conceden derecho libre a los Dueños, para arrendar a otros concluído aquel, porque se concedio la cosa a el precedente Arredatario.

     Por todos estos meritos suplicamos a V[uestra] E[xcelencia] rendidamente se digne declarar lo primero. Que el llebar Guantes o Abiamiento, no es verdadera Usura, y por conciguiente que el comercio, no [h]a merecido la censura, con que lo [h]a aborchonado [sic abochornado] la Junta Municipal de Propios. Lo segundo que assi a los que tenían las Tiendas, quando tomó la probidencia, como a los que las arrendaren de nuevo; no es justo pribarlos de dicha faqultad de transpasar, y que cumplen con abisar, el sujeto, a quien transpasan para que se le cobre el arrendamiento. Lo tercero, que tocando a V[uestra] E[xcelencia] como hemos jurado a el principio la faqultad, de declarar este punto, y no a otra potestad inferior, no debe perjudicar a el comercio la determinacion de la Junta, y sin embargo de ella, se le debe mantener en la misma quieta, y pacifíca poscecion, en que se hallaba: hasta que V[uestra] E[xcelencia] pronunci su respectable resolucion.

     Ultimamente, recordamos a V[uestra] E[xcelencia] lo que en otras dibersas ocaciones hemos representado a su notoria Piedad, a saber. Que el Comercio de la Capital toca ya su ultima ruina, y que ahora mas que nunca, necesita de auxilios, esperando, cmo esperamos, que le ha de atender V[uestra] E[xcelencia] en todo, lo que no se oponga a la Justicia, pues sí conocieramos, que no la tenía el Comercio en el punto que

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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hemos promobido, lo dejariamos en cilencio, y toleramos el golpe con resignacion. Sala del Consulado. Mexico 23 de Febrero de 1793.

 

                                               Nota

     Esta Copia aunque tiene fecha de 23 de Febrero, no se firmó hasta ocho del siguiente Marzo, que fue la fecha, que llebó el Original.

 

     Edicto sobre informaciones de Matrimonio.

     Nos Licencia D[on] Pedro Agustín Morel de Santa Cruz, por la gracia de dios, y de la Santa Sede Apostolica Obispo de la Santa Yglesia Cathedral de la Ciudad de Santiago de Cuba del Consejo de S[u] M[ajestad] e[tcéter]a A todos los fieles Christianos, y habitantes en este nuestro Obispado: Salud, y Gracia en el Señor. Os hacemos saber, como en vista de unos vreves [sic breves] de su Santidad, y reales cedulas de S[u] M[ajestad] (Q[ue] D[ios] G[uarde]) Probeimos un Auto del tenor siguiente= En la Ciudad de la [H]Abana de esta Ysla de Cuba, a beinte, y tres días del mes de Febrero de 1754 a[ños]= El Yl[ustrísi]mo S[eñ]or Licen[cia]do D[o]n Pedro Morel de Santa Cruz, Dignissímo S[eño]r Obispo electo, y Gobernador de la Santa Yglesia Cathedral de Nuestra S[eñor]a de la Acunpcion [sic Asunción] de la Ciudad de Santiago de la misma Ysla del Consejo de S[u] M[ajestad] e[tcéter]a mi Señor dijo. Que entre las Reales Cedulas dirigidas a su Antecesor el Yl[ustrísi]mo S[eño]r D[o]n fr[ay] Juan Lazo de la Vega y Cacémo de gloriosa memoria, se hallan dos, la primera expedida en Buen retiro a beinte y quatro de octubre de mil setescientos /tachado/ quarenta y dos, comprehenciba de otras /tachado/ anteriores, y a diferentes vreves [sic breves] Apostolicos, el uno de ellos con fecha de 12 de Mayo de 1773, en que la Santidad de Clemente decimo mandó guardar el decreto de la Sagrada Congregacion de Cardenales Ynterpretes

                                                                                                        

          

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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el del Santo Concilio de Trento sobre, y en razon de que a los Parrochos del Arzobispado de Mexico, y delas demas Diocesis de estas Yndias, les fuera licito, casar a sus Feligreses, no siendo bagantes, extranjeros, o de parte distante, según el mismo Concilio, y no resultando impedimento alguno para el Matrimonio; aunque en las curias de dichas Diocesis, no se hubiesen dado informaciones de libertad, ni los contrallentes hubiesen tenido licencia, y que quando se aqudiese por ella, a los referidos Arzobispos de Mexico, y demas Prelados, estubiesen obligados  a hacer las expresadas informaciones, y conceder las licencias graciosamente, sin llebar derechos por ellas, pagandose solo a sus Secretarios, por razon de lo escrito, lo que pareciese combeniente, o competente, y los otros vreves [sic breves] dados a dos, y beinte y dos de Abril, y en once de Junio en Roma el año de mil setescientos y uno: por los quales la Santidad de Clemente once no se sirbio, de confirmar el decreto de la referida Sagrada Congregacion de dos de Julio del año de mil seiscientos noventa y ocho, en que se declararon quatro dudas propuestas, cerca del vreve [sic breve] expedido por la Santidad de Pío quarto, y de otros sumos Pontifices sus subcesores a favor de los Probinciales de la Compañía de Jesus, recidentes en ambas Yndias, de dispensar gratis con los Yndios Neofitos, de ellas, en qualquiera grado de afinidad, o consanguinidad, no prohibidos por derecho Divino, y con los de otro modo conjuntos, para que pudieran contraer Matrimonio, o concerbar el ya contraído bajo de cierta forma, y la segunda Real Cedula de 10 de Septiembre del año de 747 en que estrañando S[u] M[ajestad] (Q[ue] D[ios] G[uarde]), la falta de cumplimento de la citada Real Cedula: se sirbio encargarle de nuevo a dicho Il[us]t[rísi]mo S[eño]r D[o]n Juan Laso de la Vega, quien en

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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carta de 24 de Octubre del año procimo siguiente expuso a S[u] M[ajestad] los motibos, que havía tenido para la suspensión, de lo prebenido en la mencionada Real Cedula, según consta extensamente todo lo referido de dichos Autos, y estando Su Señoría Il[us]t[rísi]ma en pie los tomo en sus manos, y puso sobre su cabeza una y otra Cedula Real como cartas de su Rey, y Señor natural: diciendo las obedecía en todo, y por todo, y que se guarden puntualmente, siempre que llegare el caso, los vreves [sic breves] que [h]ablan sobre dispensas Matrimoniales, y en que ultimamente ba hecha mencion. Y haciendose cargo su Señoría Il[us]t[rísi]ma que de suspenderse por la consulta pendiente, el que trata de los Matrimonios Patricios, y Bagos, se orijinaría el grabisímo daño espiritual, de que muchos no se casasen, y los mas se quedasen en su mal estado, y que esta refleccion tan Christiana, sirbió de fundamento, para la probidencia interinaria, que consta en la Real Cedula sobrecortada en los años de 686  Mandaba, y mandó, que sin perjuicio de la mencionada consulta, se cumpla, se guarde, y se exequte el vreve [sic breve] referido, y en su concequencia, que todos los Curas de esta Diocesis, y Probincias de S[a]n Agustín de la Florida, puedan casar, y casen a sus Feligreses, no siendo bagantes, extranjeros, o de region distante, sin mas diligencia, que las tres proclamas dispuestas por el Santo Concilio de Trento, con tal que de ellas no resulte impedimento alguno, y con declaracion: lo primero, que en caso de [h]aberlo han de suspender la efectuacion del Matrimonio pretendido, y dar quenta con certificacion de lo acaecido a los respectibos Juezes Ecleciasticos de la referida Diocesis, y probin[cias]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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[probin]cias, quienes en vista de ellas, procederan conforme a Justicia. Lo segundo, que los Contrallentes antes de las Proclamas [h]an de comparecer separadamente ante los mismos Curas, con los Padrinos, que eligieren, para efecto de declarar sin Juramento su animo, y concentimiento, y si se hallan ligados con algun impedimento Canonico, y si la contrallente fuere persona de distincion; se practicara esta diligencia en su Casa, y por hacerla, nunca se llebaran derechos. Lo tercero, que siendo preciso depocitar alguno de los contrallentes: ha de correr esta diligencia por el Jusgado de los /tachado/ Juezes Ecleciasticos, conforme a lo prebenido por /inserto en renglón arriba/ una de las constituciones, de la Santa Sinodo de este Obispado. Lo quarto, que temiendo algun impedimento canonico para el Matrimonio, o habiendo causa para contraerlo con dispensa de amonestaciones: les prebendran los Curas, que aqudan, a impetrar, las que respectibamente necesitaren, suspendiendo en el interín el casarlos. Lo quinto que si alguno de los Contrallentes naturales de esta Diocesi[s]: fuere de distinta Parroquia de aquel donde quiere desposarse, ha de ser amonestado por su propio Parrocho, a cuio fin le escribira el Cura, que hubiere de celebrar el Matrimonio: adbirtiendole tambien le  remita certificacion, de lo que resultare de las proclamas. Lo sexto que a el que fuere Viudo, le precisaran, a que traiga testimonio autentico de la partida de entierro de su conyunge [cónyugue], sin pasar por otra qualesquiera prueba extrajudicial, que ofresca sobre el asumpto. Lo ultimo que a los Pobres de solemnidad, han de casarlos, y belarlos graciosamente, sin mas diligencia que la de hacer caucion juratoria in escriptis de pagar los dere[chos]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

{96}                                                                                             47

 

[dere]chos, que adeudaren, siempre que llegaren a mejor fortuna, y encargaba, y encargó Su Señoría Il[us]t[rísi]ma a los dichos curas tengan cuidado especial, de que sus Feligreses vivan en el Santo temor de Dios, sin mesclarse en Comqubinatos, y que en caso de llegar a noticia de los tales Curas, que alguno de los Feligreses se halla incurso en el expresado delicto, lo amonestara por dos veces, en la conformidad que es obligado, a que se aparte de el, y se ponga en estado de gracia, y, queriendolo hacer lo denunciara a el Juez ecleciastico, quien inmediatamente lo procesara según derecho. Por lo que mira a los bagantes extrangeros, o de regiones distantes, que pretendieren contraer Matrimonio en esse Obispado, se han de presentar por escripto ante el Juez Ecleciastico de el, dando informacion de su soltería; y en vista de ella determinara lo que hallare en Justizia, sin hacer necesario, hacer remicion a Su Señoria Il[us]t[rísi]ma, o a sus Prebisores; porque para estos casos le concedía, y le concedió faqultad en forma, y reserbaba, y reserbó nombrar Vicarios para tales Matrimonios en los lugares distantes dos dietas, donde no los hubiere, con la circunstancia, de que no [h]an de llebar derechos algunos, ni las partes [h]an de pagar; sino los del Notario, reglados a la tasacion hecha en la Santa Sínodo de este Obispado, y para que conste a todos el contenido de las Reales Cedulas Vreves [Breves] Apostolicos, y de este Auto. Mandaba, y mando Su Señoría Il[us]t[rísi]ma se publique inter Missarum Solemnia el dia 24 del corriente en la Parroquia de la Ciudad, poniendose certificacion de ello, y que se libre despacho cirqular al Probisor, y Vicario general de la Ciudad de Santiago, y a los demas Jueces Ecleciasticos de la Diocesís y Pro[bincias]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Pro[bincias] de la Florida, para que practiquen la misma diligencia en las respectibas Yglesias de las Ciudades, Villas, y Lugares de su jurisdiccion: dando quenta a Su Señoría Il[us]t[rísi[ma] de su execucion, y cumplemento, y teniendo cuidado, de que en el día primero de cada año (contando desde el proccimo benidero de 55 en adelante) se repita la misma publicacion, y certificacion con apercibimiento, de que en caso de faltarse en todo, o en parte por los mencionados Probisor, y Jueces ecleciasticos, o Curas a lo preceptuado en los referidos vreves [sic breves] apostolicos, Reales Cedulas, y en este austo, se les hara cargo en las vicitas. Assi mismo mandaba, y mandó Su Señoría Il[us]t[rísi[ma] con incersion de el, se libre otro despacho a el S[eño]r D[o]n Francisco Caxigal de la Vega, Caballero del [h]Abito de Santiago, Mariscal de Campo en los Reales exercitos de su Mag[esta]d Gobernador, y Capitan general de esta Ciudad e Ysla, para que a su Señoría conste lo probidenciado en el partiqular, y ebaquado todo lo referido: se compulsaran dos Testimonios con consulta, que por otras tantas vias, se remitiran a S[u] M[ajestad] en su Real, y Supremo Consejo de estas Yndias, y por este Auto su Señoría Il[us]t[rísi[ma] assí lo probeyó, mandó, y firmó, de que doi fee = Pedro Agustín Obispo electo de Cuba = Ante mi Francisco Antonio Tagle Secretario de Camara, y Gobierno = Y para que surta efecto lo mandado por Nos en dicho Auto. Por el tenor de la presente ordenamos a los Vicarios, Juezes ecleciasticos, Curas y sus Tenientes, /inserto arriba/ de los /tachado/ particos, y lugares del margen, que luego que lleguen a sus manos estas nuestras letran saquen testimonios de ellas, el que se publicara en el primer dia festibo, y se pon[dra]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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[pon]dra en el libro de Baptismos, para executar todos los años, y tener presente el mencionado Auto,  y este original, puesta diligencia en su recibio a continuacion, se remita de Curato en Curato, según el derrotero mangenal [sic]. En testimonio esto qual mandamos despachar las presentes, firmadas de nuestras mano, y firmadas de nuestro infrascrito Secretario de Camara, y Gobierno en nuestro Palacio de esta Ciudad de la H[A]bana en ocho días de el mes de Marzo de mil setescientos cinquenta y quatro = Pedro Agustín Obispo de Cuba = Por mandado de el Obispo mi Señor = Francisco antonio Tagle Secretario de Camara, y Gobierno _______________

     Conquerda con su original, que queda en mi poder, a que me remito, y en cumplimento de orden verval de su Señoría Il[us]t[rísi]ma el Obispo mi Señor, hice sacar este en la [H]Abana en beinte y ocho de Mayo de mil setescientos setenta y seis años = en testimonio = es Verdad D[o]n Pedro de Otechabarria Secretario.

 

                                               Sigue asumpto de Matrimonio

                                              

                                                          El Rey

     Regente, y Oidores de mi Real audiencia, que recide en la Ciudad de Mexico. En Carta de 23 de ella yo del año por ccmío [sic] passado. Hiso presente con testimonio D[o]n Manuel Esteban Sanches de Tagle Colegial del Real de S[u] S[antidad] Yldefonso de essa Ciudad. Dio palabra de Matrimonio a D[oñ]a Maria Josefa Barrera, y Andonegui de el mismo vecindario, de cuia exequcion se opuso a pretexto de que era desigual, y Pobres uno, y otro. Y que habiendose seguido

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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el juicio de discenso, con el modo dispuesto entre el Conde de Regla como Corregidor en Turno de este Ayuntamiento. Desatendio la contradicion, /hecha por el nominado D[o]n Manuel Esteban. Mandando dar a su hijo la certificacion oportuna, para ocurrir al Probisorato, a promober lo conducente a la celebracion en el Matrimonio, de la que apeló aquel a essa Audiencia, y habiendosse visto el requrso en 23 de Abril de 1788 Rebocasteis el Auto del Conde de Regla de 11 de Mayo de 87. Declarando a el mismo tiempo, aunque con la clausula, de por ahora racional y prudente el decenso [dicenso] paterno, atendiendo al defecto notorio de pobreza, o faqultades de los Contrayentes. A ser regular, que el prenotado Bachiller D[o]n Manuel Sanchez de Tagle abandonasse su Carrera, y Colegio, y haberse este desistido de su palabra Matrimonial en barios escriptos, de lo que enterado el mencionado su P[adr]e a impulso de no prebenirse en el expresado Auto, que no era licito a su hijo, contraer el propuesto Matrimonio, ni otro alguno, sin su prebio concentimiento, aun en el caso de mejorar de fortuna con el transqurso del tiempo, y de que el defecto de esto podría dar lugar, a que procediese sin su noticia, a hacerlo. Os pidio lo declaraiseis [declarases] assi, sin embargo de lo qual en 16 de Marzo de 88. Decidisteis, que el referido Auto, no necesitaba declaracion, mediante lo qual, y el largo espacio de once meses completos, que se consumieron en el predicho requrso. Estando resuelto, que los de igual classe, se determino dentro de los pocos dias que señalan a este fin, por la Real pracmatica de Matrimonios. Concluyo, suplicandome tubiesse a bien, de suspender, tomar providencia sobre este negocio, en el caso de que me consultareis sobre el, y que

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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/tachado/ difiriese lo que intento en esse Tribunal ultimamente por ser indispensable, para ebitar el incombeniente, que se hijo se propassara a casarse sin obtenerse previo permisso, y lo executare tal vez de modo, que cidiese [sic decidiese] en desdoro de su familia.  

Siguiendose los perjuicios, a cuio remedio conspiran las Reales resoluciones, tomadas en el asumpto. Ademas de lo qual resulta tambien, que en vuestro citado Auto de 23 de Abril acordasteis se me hiciese presente, lo util que seria exbender [sic ¿expender?] en essos Reinos el decreto concerniente, a que los Colegiales no puedan contraer esponsales sin mi soberano beneplacito. Concediendo a los Virreyes bajo el carácter de Vice – Patronos la Autoridad necesaria para ello, en el caso de que les pareciere combeniente, por ser esto tan interesante en essas Provincias, como en este continente. Lo que ebacuasteis haciendomelo precente en vuestra carta de 27 del citado mes de Mayo, y año proccimo passado. Y visto lo referido en mi Consejo de las Yndias, con lo que en su inteligencia expuso mi Fiscal.  [H]A parecido, de negar el mencionado requrso de D[o]n Manuel Esteban Sanchez de Tagle concerniente a la declara/tachado/toria de vuesto primer Auto de 23 de Abril de el año proccimo passado respecto de aparecer en el, que no lo [h]a menester, y que no puede verosimilmente ocacionar el perjuicio, con que intento combencer que era necesaria. Y adbertiros a Vos, (como lo executo) a fin de que lo corrigais [sic corrijais] en lo subcesibo. Haberse reparado el dilatado tiempo de los once meses, que se gastaron en la substanciacion y determinacion del requrso de apelacion, que interpuso este interesado del Auto del mencionado Conde de Regla pues de[vio]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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de[vio] haberse ebaquado en el vreve [sic breve] y perentorio termino

que a este fin se señala en la Pragmatica de Matrimonio como tambien, que pudisteis omitir, el apoyar vuestra determinacion, en el defecto de faqultades de los Pretendientes, assi por no ser esto justo titulo, para impedir el enlase, de que se trataba, como porque de no afianzarla en esta incongruente razon, se hubiere ebitado el reclamo, que se practico por el propio D[o]n Manuel Esteban Sanchez de Tagle. Y por lo que mira a la extencion a essos mis dominios del Real despacho pro[h]ibitibo, de que los Colegiales, puedan contraer esponsales y casarse: sin obtener antes mi Real beneplacito, y lo demas que reprecentais en vuestra citada carta sobre este punto. Os prebengo, se queda examinando a fin, de resolber sovre lo que paresca mas combeniente: Fecha en Madrid a 3 de Abril de 1789 = Yo el Rey = Por mandado del Rey Nuestro Señor Antonio Bentura de Taranco.

 

                       Sigue de Matrimonios

 

                                   El Rey

     Por quanto en carta de 27 de Mayo 1788. Me hizo precente mi Real Audiencia en la Ciudad de Mexico, con motibo de haver intentado contraer Matrimonio el B[achille]r D[o]n Esteban Manuel Sanches de Tagle, Colegial en el Real de S[u] S[antidad] Yldefonso de ella, con D[oñ]a Josefa Barrera, y Andonegui, y haberse opuesto a el su P[adr]e D[o]n Manuel Esteban Sanches de Tagle. Seria /tachado/ combeniente extener a /tachado/ aquellos dominios lo resuelto para estos, en puntos a que los Colegiales q[u]e se hallan siguiendo sus estudios. No puedan casarse sin mi Real licencia, por conciderarse su /tachado/ extrabio perjudicial a el estado, y militar, y alli la misma razon para que no la berifiquen sin la de el Virrey como Vice - [Patronato]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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[Vice -] Patronato. He resuelto a  /tachado/ consulta de mi Consejo de las Yndias pleno de tres Salas de 6 de Nobiembre de 1790. executada en vista de lo expuesto en el asumpto por mis dos Fiscales. Se obcerbe en ellas la Ley 7 tit[ulo] 8 Lib[ro] 1° estendida en la Junta del nuevo Codigo, cuio tenor a la Letra es el siguiente = estando baxo nuestro Real Patronato, y proteccion Real las Univercidades, Seminarios, Conciliares, y demas Colegios de enseñanza erigidos con autoridad publica en nuestras Yndias, y mereciendonos sus escolares, y Alumnos la mas particular atencion, para que no se desgracien en sus carreras, y estudios con perjuicio del estado, y de sus propias familias, ordenamos, y mandamos, que los tales Alumnos, escolares e indibiduos de dichas Universidades, Seminarios Colegios, y Cassas, no puedan passar a contraer Matrimonio, ni esponsales, sin que ademas de el dicenso [sic disenso] Paterno, o de quien deba darle según la Ley 1ª de este titulo, tengan la licencia la de los Seminarios, Conciliares de los Arzobispos Obispos, y Vice – Patronos,  y los de las Univercidades, y denas Colegios la de nuestros Virreyes, o precidentes de las respectibas Audiencias a quienes remitiran las suplicas, o pretenciones por mano de los Rectores con informe de estos, pues para este caso delegamos en los referidos nuestra Real Autoridad. Todo lo qual se entienda ygualmente en las Casas, y Colegios de Mugeres, que se hallaren bajo nuestra procteccion, y Patronato Real. Y declaramos nulos, y de ningun valor, ni efecto los esponsales, que sin este requicito se contrajesen, y que no se puedan admitir juicios, ni demandas sobre no cumplementos, en el modo, y forma, que prescribe la Lei antecedente.

     Por tanto ordeno, y mando a mis Virreyes, Precidentes, Reales Audiencias, y Gobernadores de mis Reinos de las

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Yndias, Yslas Filipinas, y de Barlobento, y ruego, y encargo a los M[uy] R[everendísimos] R[everendos] Arzobispos, y R[everendos] P[adres] Obispos de ellos, a sus Probissores, y Vicarios generales guarden cumplan, y executen, y hagan guardar, cumplir, y executar puntualmente lo contenido en la preincerta Lei de el nuebo Codigo en la parte que a cada uno tocare, que assi es mi Voluntad. /Tachado Madrid/ Fecha en Aranjuez a 11 de Junio de 1792. = Yo el Rey = Por mandado de el Rey Nuestro Señor = Antonio Bentura Taranco.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                     



[1]  Viene de dissentir que significa no ajustarse al sentir de otro, ser de dictamen diverso. En el Diccionario de Autoridades,  Edición facsimilar, Madrid, 1732, Tom. III, pp. 307


 
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