Sello: Mexicain 298
Manuscrit 3 cahiers in folio 42 pages
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Notes sur l¨or des mines, l ´or de tepuztli, etc.
Copie du document N° 238
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N° 298
Volume de 22 Feuillets 6 aoüt 1898
Sello Mexicain 238
Manuscrit 3 cahiers in folio 47 pages
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Notice sur « l´or des mines et l´or de Tepuztli »
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N° 238
Volume de 24 Feuillets
6 Aoüt 1898
(solo cotejo)
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Apendice . En que se explica que cosa era el oro de minas , y del de Tepuztli llamado Oro común: Del valor de los pesos de aquel, y el de este.
1. El P[adr]e Fray Luis Cisneros tratando del salario que tuvo a los principios el capellan de la Ermita de N[uestr]a S[eñor]a de los Remedios, dice (lib[ro] 1 cap[ítulo] 10) q[ue] era de 50 pesos de minas, y q[ue] despues se le fue acrecentando hasta que llego a 400 de Tepuzqui. Esta misma expresión de pesos de minas y de Tepuzqui se halla en muchisimas cedulas, en los tres primeros concilios mexicanos, y en innumerables escrituras de contratos asi de compras y ventas, como de salarios Ve. [verbigracia] Muchos curiosos leen esta expresión, pero no la entienden, porq[ue] unos juzgan que no hay diferencia alguna entre unos y otros pesos, y otros aunq[ue] advier ten esta diferencia, no pueden atinar con su valor, y los q[ue] lo saben ignoran de donde vi- no esta diferencia. Y he aquí q[ue] todo esto será el objeto de este Apéndice. Mas para lle gar al cabo felizmente, es preciso hacerse cargo de muchas cosas que iremos exponiendo por partes.
II. El señor Marien de Arróspide en su bellísimo Tratado General de Mone Das, Pesas, Medidas y Cambios de todas las Naciones se explica asi (Introducción pag[ina] XXV.) Seria sin duda aquel Principe (el Rey D[o]n Alonso X) el primero q[ue] hizo fa bricar las monedas de oro q[ue] corrieron en España hasta el tiempo del Emperador Carlos Quinto, y primer Rey nuestro de este nombre. Estas monedas se intitulaban Exce- celente mayor, Castellano, Excelente menor, o Excelente de la Granada, Ducado, Cruza- do … El Excelente mayor o doble castellano, y el castellano sencillo fueron imita dos de los antiguos sueldos, o Aureos Romanos, pues asi como 72 de estos se sacaban de una libra romana de 12 onzas de oro, del mismo modo se tallaban del marco de 8 onzas de oro 48 castellanos sencillos, o medios excelentes, y solo se añadían 2 castellanos al numero 48 q[ue] debia tener cada marco para los gastos de fabricación. Pero esta diferen cia q[ue] havia entre los sueldos, o Aureos romanos, y la moneda castellano, se hallaba compensada a favor de este por la fineza del oro de q[ue] se componia, pues era de ley de 23 ¾ quilates, en lugar de que los sueldos de oro romanos de los ultimos tiempos del Imperio de Occidente fueron solamente de ley de 18 a 19 quilates. .. El Excelente de la Granada, el Ducado y el Cruzado formaban una sola moneda, labrando 69 1/3 de un mar co castellano de oro de 23 ¾ quilates”. En efecto los señores Reyes Catolicos D[o]n Fer nando y D[oñ]a Isabel mandaron en el año de 1497, como consta de la ley1, tit[ulo] 21 libro 5 de la Recopilación de Castilla q[ue] en cada una de las casas de moneda se labrase moneda de oro fino de ley de 23 quilates y tres quartos largos, y no menos, y q[ue] de esta ley se labrase moneda q[ue] se lla mase Excelente de la Granada, y que fuese de 65 piezas y un tercio por marco; pero por esta ley no se deduce q[ue] dichos Reyes Catolicos huviesen sido los autores de esta clase de monedas, sino solo q[ue] mandaron labrarla en la misma conformidad q[ue] se labraba desde antes.
III. El castellano q[ue] sirve a ensayar el oro tiene 24 quilates, el quilate tiene 4 granos, y el grano 8 partes, (según el S[eño]r Arrospide lib[ro] 1 pag[ina] 4) luego el castellano tiene 26 granos, o 768 partes de grano. Por eso el S[eño]r Garcia Caballero (Breve cotejo y valan-
{2} ce de las Pesas y Medidas cap[ítulo] 6 pag[ina] 214) dice que las monedas de medios excelentes, el castella no, y doblas de la Vanda eran iguales en peso y ley: entraban 50 de ellos en marco, tenía cada moneda de estas de peso un castellano justo, o 96 granos de los del marco de oro, y valía 490 maravedís de plata q[ue] hacían 14 reales y 14 m[aravedi]s de plata”. Luego multiplicando 490 m[aravedi]s por 50 castellanos q[ue] tiene un marco, valía este 245000 m[aravedi]s de plata.
IV. En el diccionario de la lengua castellana de la primera edicion se nos en seña q[ue] dobla zahen era una moneda morisca de oro finísimo, puro y resplandeciente q[ue] según Juan Pérez de Moya , valía el peso de un castellano, y algo mas. Y se nos citan unas palabras de d[o]n José Martínez de la Puente sacadas del libro 3 cap[ítulo] 3 de su Epitome de D[o]n Juan el 2° q[ue] di- cen: Havia entonces doblones de oro, y Doblas, moneda morisca, q[ue] llamaban Zahenes, q[ue] aunq[ue] tambien eran de oro finisimo, pero no valian tanto como los doblones por ser de menos peso. El valor de cada una era de 450 m[aravedi]s”. El mismo Diccionario dice q[ue] la Dobla castellana en tiempo del Rey D[on] Juan el Primero, valía 12 reales en plata amonedada, y en tiempo del S[eño]r Felipe Segundo valia 365 m[aravedi]s mas, y añade q[ue] del valor de las primeras a 485 m[aravedi]s se estima la regulación de las apelaciones a 1500.
V. Hasta aquí hemos visto q[ue] la moneda de mejor ley era el castel llano, pues constaba de oro de 23 ¾ quilates, es decir de 95 granos de oro, y 1 de liga, y va lia 490 m[aravedi]s. Y he aquí q[ue] esta sera la piedra de toque para averiguar la ley de las demas monedas, y sea primeramente la de las doblas castellanas que valian 465 m[aravedi]s diciendo asi: Si la moneda que vale 490 m[aravedi]s, tiene 95 granos de oro; la q[ue] vale 485 q[ue] granos de oro tendra? El quarto termino de esta regla de proporcion nos dice q[ue] tendra 94 granos, y 3/98 de grano. Ahora 1 real de plata tiene 34 m[aravedi]s (según la ley 4 tit[ulo] 21 lib[ro] 5) y dividiendo por ellos los 485 el cociente dira q[ue] cada dobla castellana valia 14 reales y 9 m[aravedi]s. De aquí se ve q[ue] el Vene rable S[eño]r Zumarraga asignando en el año 1534 la reanta del Dean, Dignidades /ilegible/ de la S[an]ta Iglesia de Mexico, y valiendose en esta asignación del castellano de oro q[ue] valia 485 m[aravedi]s quiso emplear las doblas castellanas para ello. Digamos sus palabras q[ue] se hallan en el S21 [¿] de la Ereccion de la Iglesia de Mexico copiada al fin del 3 concilio Mexicano; ¨De como Scilicet centum et quinquaginta libras, pesos, vulgariter in illis partibus nuncupatos, quarum librarum quqlibec unum castellanum aureum quadringentos octuaginta quinque marapetinos monets usitate Hispanis constituentes.
VI. Con esta misma piedra de toque se puede averiguar la ley q[ue] tenía la dobla morisca, o Zahen. 490: 95: 450: 87 12/49 granos. /tachados cinco renglones/Divididos por 4 granos q[ue] tiene cada quilate estos 87 12/49 granos, se hallan en el cociente 21 quil[ates] 3 g[ranos] y 12/49 grano. Y he aquí la ley de la dobla morisca. Luego no era de oro finisimo, como dixo (Num IV) el s[eño]r Martinez de la Puente. Si responde q[ue] si lo era, pero era de menos peso, indague {3} mos quanto seria menor este peso. /tachados 4 renglones/
{4} /tachados 2 ½ renglones/. El citado Garcia Caballero (dice (Ibidem): Las monedas de quarto de excelente, y Medio castel llamo eran iguales en peso y ley, entraban 100 en marco, y correspondian con poca diferencia en el peso a los semises ro manos, teniendo cada moneda de peso medio castellano, o 48 granos de las del marco de oro, su valor 245 m[aravedi]s de plata, q[ue] hacian 7 reales, y 7 m[aravedi]s de plata. El P[adr]e Tosca (trat[ado] de la Arithm[ética] infer[¿] lib[ro] 1 cap[ítulo] 2) dice que el marco tiene 8 onzas, o media libra, si es de oro, se divide en 50 castellanos, cada castellano en 8 tomines, y cada tomin en 12 granos. Según estas doctri nas, si /tachado/ se multiplican 50 castellanos por 8 tomines, se sabra q[ue] un marco tiene 400 tomines, y si estos tomines se multiplican por 12 granos, se sabra q[ue] un marco tiene 4800 granos. Pues si se dividen los 245000 mil m[aravedi]s por 245, se tendran en el quociente [sic: cociente] las 100 monedas de dicha clase q[ue] tenia el marco, y si al contrario se dividen los mismos 24500 m[aravedi]s por las 100 monedas, se tendran 245 m[aravedi]s q[ue] valia cada una de ellas. Y si en fin se dividen los 4800 granos por las 100 monedas, se tendran en el quociente [sic: cociente] los 48 granos q[ue] contenia cada moneda. El Excelente ma yor continua el S[eñ]or Caballero, que llamaban de la Granada eran monedas q[ue] 65 y 1/3 de otra entraban en un mar co, como consta de la ley 1, tit[ulo] 21 libro 5, de la Recop[ilación]. Y del mismo peso y ley eran los ducados y cruzados de oro, cada mone da de estas seria de peso 73 granos, 23/49 avos de grano de los del marco de oro, y su valor era de 375 m[aravedi]s de plata q[ue] ha cian 11 reales, y 1 maravedi de plata. Todo es cierto porq[ue] 24500/375 = 65 1/3. Al contrario 24500 x 65 1/3 o como debe quedar, hecha la operación conveniente, 73500/196 = 375. Asi mismo: 4800 granos divididos por 69 1/3, es decir, hecha la operación, 14400/196 = 73 23/49. Luego si, conforme a esto, se /tache/ dividen los 24500 m[aravedi]s por los 450 que valia una dobla za hen, se hallará en el cociente q[ue] de un marco de oro se sacaban 54 4/9 monedas. Y si se dividen 4800 granos q[ue] tiene el marco de oro por 54 1/9 monedas, se hallará en el cociente q[ue] cada moneda tenia 88 8/49 granos, q[ue] hacen 7 tomines, 4 granos y 8/49 de grano. Si se restan de 96 granos los 88 8/49 sera el residuo 7 41/49 granos q[ue] tenia menos cada dobla za hen respecto de los medios excelentes. Si del valor del dicho marco, se sacan monedas q[ue[ valgan cada una 272 m[aravedi]s, quantas monedas deberan sacarse, y qual será el peso de estas? Para resolver este problema, obro del mismo modo, di ciendo 24500/272 = 90 5/68 y he aquí el numero de las monedas. Tambien digo: 4800/90 1/66 = 70 26/49 granos de peso, q[ue] hacen 5 to
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mines, y 5/6 de tomin. Y he aquí el numero y peso de las monedas usadas en Nueva España, y llamadas Pesos de Tipuz. tli, q[ue] se sacaban de un marco de oro, y de q[ue] trataremos despues. Si del mismo valor del Dicho marco se sacaran mone das q[ue] se apreciaran cada una de ellas en 306 m[aravedi]s; quantas monedas serian estas, y quanto de peso? Procedo en todo, como siempre, diciendo: 24500/306 = 80 10/153 monedas. Asi mismo 4800/80 10/153 = 59 233/245 granos, q[ue] equivalen a 4 tomines y 11/12 de tomin. En el Peru se invento una moneda que valia 9 reales, y por consiguiente 306 m[aravedi]s. de ella ha blaremos adelante. Hemos visto que la dobla zahen, siendo de oro purisimo, era de menor peso que los Medios excelen tes. Y a la verdad yo confieso q[ue] asi pudo ser d[ic]ha.
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/tachados 16 renglones/
Yo confieso q[ue] asi pudo ser esto; pero tengo por mas cierto lo primero, es decir, q[ue] el oro de las Zahenes era de 21 quilates 3 12/49 granos. La razon en q[ue] me fundo es q[ue] los descu bridores, y primeros pobladores de este nuevo mundo valuaron el marco de oro de minas en los dichos 22500m[a]r[avedi]s y a cada castellano /tachado/ de los 50 que sacaban de cada marco en 450, y por consiguiente este oro no era sino de ley de 24 quilates, 3 12/49 granos.
VII. En efecto quando por el año de 1492 salio de España Colon con los españoles al descubrimiento de este Nuevo Mundo, llegados a el se establecieron en las Antillas. Y he Aquí q[ue] en ellas continuaron con el mismo uso de las doblas zahenes sin alterar en nada ni su valor, si su ley. Pasados los Españoles de aquellas islas al Panamá, y de aquí al Peru si- guieron en toda la América Meridional con el mismo uso. Pasaron asi mismo Cortes y sus compañeros a esta N[uev]a España, y no olvidaron jamas el uso de aquella moneda aun- q[ue] asi como los descubridores del Peru, y aun de las Antillas no se bolvieron a acordar del nombre de aquella moneda, pues no se halla en mi opinión, en ningun Historiador ni documento de las Indias occidentales, el nombre de la dobla zahen, aunq[ue] si todos convienen en q[ue] se usó de su valor, pero con nombres diversos, Pues en el Peru se le dio el nombre de peso ensayado, y en N[uev]a España el de Peso de minas, siendo entrambos Pesos el ensayado y el de minas iguales en el valor de 450 m[aravedi]s a la dobla Zahen. Y como quiera q[ue] el oro de entrambos pesos era de 21 q[uilates] 3 12/49 granos, inferimos q[ue] esta fue y no otra la ley del oro de la dobla zahen. Huvie- ran sin duda seguido los españoles con la ley q[ue] le supone el S[eño]r Martínez de la Puente, si hu- viera tenido esta, asi como siguieron con el valor q[ue] tenia. Que motivo [tachado] havria para variar la una, y conformarse con el otro? En el Peru y en la N[uev]a España hallaron los españoles muchisimo oro, pero no era todo de igual ley. Es verdad q[ue] hallaron muchisimo muy pu- ro, y de ley de 24 quilates, pero tambien es cierto q[ue] hallaron mucho mas de muy baja ley, y a quien faltaban los quilates necesarios para ajustar los 24 q[ue] tiene el oro {7} purisimo Al primero llaman oro de minas, y al segundo oro comun. Del primero hicieron en
el Peru los q[ue] llamaron Pesos ensayados y en N[uev]a España los q[ue] llamaron Pesos de minas. Del segundo hicieron asi mismo en el Peru los Pesos q[ue] nombraron de 9 reales, y en N[uev]a España los q[ue] nombraron de Tepustli, cuyo valor era de ocho reales. De manera q[ue] por lo que toca a este oro no se convinieron los españoles del Peru, y los de la Nueva España. Quando hayamos dado las nociones convenientes de estos oros, se sabra la razon de de la conveniencia en unos, y de la desconveniencia en los otros.
VIII. El Inca Garcilaso (2 Part[e] de los Coment[arios] Reales del Peru lib[ro] 3 cap[itulo] 19 se expli – ca de este modo: “Llamamos oro en polvo el q[ue] sacan como lo hallan, q[ue] es como la limalla de los herreros y otro algo mas grueso como el Afrecho q[ue] sacan de la harina, entre lo qual tambien se hallan algunos granos q[ue] llaman Pepitas, como pepitas de melon y cala baza, q[ue] tienen a 3, 4, 6, 8 Ducados mas y menos como aciertan a hallarse. Pocos renglones antes en el mismo capitulo havia dicho q[ue] se descubrieron riquisimas minas de oro en muchas partes del Peru, pero las mas ricas fueron al oriente del Cuzco en la Provincia llamada Collahuaya, q[ue] los españoles llaman Calahuaya /tachado/ Caravalla, donde sacaron mucho oro finisi mo de 24 quilates … En la parte que llaman Huallaripa descubrieron otras minas de oro no tan fino como el de Collahuaya, aunq[ue] todavía llegaba a los 20 quilates poco mas o menos. /tachado/ [El] mismo dice tambien (Primera parte lib[ro] 8 cap[ítulo] 24 “El oro se halla en la superficie y en los arro- yos y rios donde lo llevan las avenidas de las lluvias. De alli lo sacan, lavando la tierra, o la arena como lavan aca los plateros la escobilla de sus tiendas, q[ue] son las barreduras de ellas. Llaman los españoles lo q[ue] asi sacan oro en polvo porq[ue] sale como limalla. Algunos granos se hallan gruesos de dos, tres pesos, y mas. Yo vi granos de a mas de 20 pesos, llaman les Pepitas, algunas son llanas como pepitas de melon o calabaza, otras redondas, otras lar gas como huevos. Todo el oro del Peru es de 18 o 20 quilates de ley poco mas, poco menos. So lo el q[ue] se saca en las minas de Collahuaya, o Callavualla es finisimo de 24 quilates, , y aun pretende pasar de ellos, según me lo han dicho algunos plateros en España”. Este modo
{8} de ex presarse el Inca, lo uso tambien en otra parte /tachado parte/ lugar. (Primera Part[e] lib[ro] 2 cap[ítulo] 15) diciendo “A la par te de los Antis [sic Andes] ganó hasta el riio llamado Callahuaya, donde se cria el oro finisimo, q[ue] pre tende pasar de los 24 quilates de su ley. Pero esta Expresión del Inca, como todo el mundo ve, fue un grande disparaton, porq[ue] como dice Miguel Jerónimo de S[an]ta Cruz (dorado contador, 482. cap[ítulo 9) siendo todos aquellos 96 granos q[ue] componen un peso entero, de oro puro, entonces se llama oro de 24 quilates de ley, porq[ue] 4 veces 24 son 96, de donde se confiere q[ue] no puede haver oro de mas alta ley q[ue] 24 quilates”. Y es el caso q[ue] el Inca leyó en el P[adr]e Jose Acosta (Hist[oria] Natur[al] de las Indias lib[ro] 4 cap[ítulo] 4) q[ue] “el mas celebrado es el oro de caravalla en el Piru, y el de Valdivia . en Chile porq[ue] llega a toda la ley q[ue] son 23 quilates y medio, y aun a veces pasa”. Y de aquí se propuso el hacerlo pasar de los 24 quilates. El mismo P[adr]e Acosta (en el lugar citado) escribe q[ue] el oro se halla en pepita, en polvo y en piedra. Oro en pepita, dice, llaman unos pedazos de oro q[ue] se hallan así enteros, y sin mezcla de otro metal, q[ue] no tiene necesidad de fundirse, ni be neficiarse por fuego…. Esta es grandeza de este metal solo, según Plinio (lib[ro] 33 cap[ítulo] 4) afir ma q[ue] se halla asi hecho y perfecto, lo qual en los otros no acaece, q[ue] siempre tiene escoria, y han menester fuego para apurarse….El oro en piedra es una veta de oro q[ue] nace en la misma piedra… El oro de esta suerte se halla en pozos y en minas q[ue] tienen sus vetas, como
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las de plata, y son dificultosisimas de labrar… La mayor cantidad de oro q[ue] se saca en Indias es en polvo, q[ue] se halla en ríos o lugares por donde ha pasado mucho agua… Abundan los ríos de Indias de este genero… El oro en polvo se beneficia en labaderos, lavandolomucho en el a- gua hasta q[ue] el arena, o barro se cae de las batéas, ó barreños, y el oro como de mas peso hace asiento abaxo… despues de purificado o fundido hacen texos o barras para trahello a España, porq[ue] oro en polvo no te puede tocar de Indias, pues no se puede quintar ni marcar y quilatar hasta fundirse.
IX. Según Gonzalo Fernandez de Oviedo (Relacion Sumaria de Historia Natural de las Indias, cap[ítulo] 84) “Todo el oro nace en las cumbres y mas alto de los montes, y /tachado/ las aguas de las llu- vias poco a poco con el tiempo lo trahe, y abaxa a los rios y quebradas de arroyos q[ue] nacen de las tierras, no obstante q[ue] muchas veces se halla en llanos q[ue] estan desviados de los montes, y q[uan]do esto acaece, mucha cantidad se halla por todo aquello, pero por la mayor parte y mas continuadamente se halla en las faldas de los cerros, y en los rios mismos, y quebradas, asi q[ue] de una de estas dos maneras se saca el oro…. Digo mas q[ue] cuanto mas ha corrido el oro desde su nacimiento hasta donde se halló, tanto mas está liso y purificado, y de mejor quilate y subido. Y quanto mas cerca esta de la mina o vena donde nacio, tanto mas cres- po y aspero le hallan, y de menos quilates, y tanto mas parte de el se menoscaba o men- gua al tiempo de fundirlo, y mas agro está. Algunas veces se hallan granos grandes, y de mucho peso sobre la tierra, y a veces debajo de ella.
X. Por lo que toca a esta N[ueva] España hablan de su oro los Historiadores del mismo mo- do Bernal Dias del Castillo (cap. 92) dice asi: “Antes de salir de la misma plaza (de Me xico) estaban otros muchos mercaderes, q[ue] según dixeron era q[ue] venian a vender oro en granos como lo sacan de las minas, metido el oro en unos cañutillos delgados de los de Anzarones {sic}, e asi blancos, porq[ue] se pareciere el oro por de fuera, y por el largor y gordor de los cañutillos tenian entre ellos su cuenta q[ue] tantas mantas, o que xiquipiles de cacao valía”. He aquí el oro de minas muy puro, y semejante al que llaman oro en polvo Acosta y Garcilazo. El mismo Bernal Diaz dice tambien (cap[ítulo] 102) “Se preguntó (Cortés a Moteuhzuma {sic}) q[ue] a q[ue] parte eran las minas, e en q[ue] rios, e como e de que manera cogian el oro que le trahian en granos, porq[ue] queria enviar a vello dos de nuestros {10} soldados grandes mineros. Y el Montezuma dixo q[ue] de tres partes, y q[ue] donde mas oro se solia tra- her q[ue] era de una Provincia q[ue] se dice Zacatula… y q[ue] lo cogian con unas xicaras en q[ue] la ban la tierra, e q[ue] alli quedan unos granos menudos despues de labado: e q[ue] agora al presen se lo trahen de otra Provincia q[ue] se dice Guztepeque (es yerro de imprenta, debe verse Tuchtepec (cerro del conejo) y es el mismo Tuxtepec de q[ue] habla el S[eño]r Alcedo En su Diccio Nario de America) cerca de donde desembarcamos q[ue] es en la vanda del Norte. Y /tachado/ mas ade- lante /tachado/ (cap. 103) dice: el primero que volvio a la ciudad de Mexico a dar razon de a lo q[ue] Cortes los envio, fue Gonzalo de Umbria y sus compañeros, y traxeron obra de 300 pesos en gra nos q[ue] sacaron delante de los Indios de un Pueblo q[ue] se dice Zacatula, q[ue] según contaba el Um- bria los caciques de aquella Provincia llevaron muchos Indios a los rios, y con unas como bateas chicas lavaban la tierra, y cogian el oro, y era de dos rios, y dixeron q[ue] si fuesen buenos mineros, y la lavasen como en la Isla de S[an]to Domingo, o como en Isla de Cuba, q[ue] tenían ricas minas.” Tambien dice (cap. 104): “envio Montezuma sus mayordomos para entregar
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todo el tesoro de oro y riqueza q[ue] estaba en aquella sala encalada. Y para vello y quitallo de sus bordaduras y de donde estaba engastado tardamos tres dias. Y aun para lo quitar y deshacer vinieron los Plateros de Montezuma de un pueblo q[ue] se dice Escapuzalco. Y digo q[ue] era tanto q[ue] despues de deshecho eran tres montones de oro, y pesado huvo en ellos sobre seiscientos mil pesos. Y no cuento con ello las planchas y texuelos de oro, y el oro en grano de las minas, y se comenzó a fundir con los Plateros Indios de Escapuzalco, y se hicieron u- nas barras muy anchas de ello, como medida de tres dedos de la mano de anchos de cada una barra… Digamos ahora como se marcó todo el oro q[ue] dicho tengo con una marca de hierro que mandó hacer Cortés, y los oficiales reales…y la marca fue las Armas Reales como de un real, y del tamaño de un toston de a quatro…. Para pesar todas estas barras de oro y plata no teniamos pesas de marcos ni balanza, y parecio a Cortes y a los mismos oficiales de la Hacienda de Su Magestad q[ue] seria bien hacer de hierro unas pesas de hasta una arroba, y de dos libras, y de una libra, y de media libra, y de quatro onzas, y esto no para q[ue] viniere muy justo, sino media onza mas o menos en cada peso q[ue] pesaba, y de quan- to peso, etc[étera]. Ni se olvido Bernal Diaz de hacer mencion (cap. 2) del primer oro q[ue] encontró la comitiva de Cortes, y q[ue] por desgracia fue baxo, el qual se hallo en la Punta de Cotoche. Y pa sando en silencio otros muchos textos suyos en q[ue] habla de este oro baxo, trahigamos a la me moria el siguiente (cap. 157) "Otra cosa tambien se hizo, q[ue] todo el oro q[ue] se fundio echaron tres quilates mas de lo q[ue] tenia de ley por q[ue] ayudasen a las pagas, y tambien por q[ue] en aquel tiempo (el inmediato a la conquista, es decir en fines según parece del año de 1521) havian ve- nido mercaderes y navios de Villa Rica, y creyendo q[ue] en echarle los tres quilates mas q[ue] a- yudasen a tierra y a los conquistadores, y no nos ayudó en cosa alguna, antes fue en nuestro perjuicio, por q[ue] los mercaderes, por q[ue] aquellos tres quilates salieren a la cabal de sus ganancias, cargaban en las mercaderias y cosas q[ue] vendian, cinco quilates; y asi an
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duvo el oro de tres quilates, Tepuzque, q[ue] quiere decir en la lengua de Indios cobre. Y ansi agora tenemos aquel modo de hablar, q[ue] nombramos a algunas personas q[ue] son pree- minentes y de merecimiento el Señor Don Fulanto de tal nombre Juan o Martin, o Alonso, y otras personas q[ue] no son de tanta calidad, les decimos no mas de su nombre, y por haver diferencia de los unos a los otros, decimos: Fulano de tal nombre Tepuzque.
XI. Aqui nos ha dicho Bernal Diaz q[ue] la palabra mexicana Tepuztli, o como el dice Tepuzque, significa cobre, lo q[ue] es muy cierto, y se confirma en el Vocabulario de la Lengua Mexicana del P[adr]e Alonso Molina. En consequencia Oro de Tepuztli no significa otra cosa que oro con cobre, o mezclado y ligado con /tachado mucho/ cobre, y es el mismo con poca o, ninguna diferencia q[ue] en las Antillas llamaron Guanin, del qual habla asi el S[eño]r Herrera (decada 1. lib. 3. cap. 9) dixo tambien (Colon) q[ue] por aquel camino pensaba experimentar lo q[ue] decian los Indios de la Española q[ue] havian ido a ella de la parte del sur, y de sudueste, gen te negra q[ue] trhia los hierros de las azagayas de un metal blanco q[ue] llamaban Guanin del qual havia enviado a los Reyes, hecho el ensaye, adonde se hallo q[ue] de 32 partes las 18 eran de oro, y las 6 de plata, y las ocho de cobre. En otra parte (decad. 1. lib. 4. cap. 3.) dice asi: Hallaron oro, y lo llevaban en Guanines q[ue] eran joyas artificiosamente labradas, aun q[ue] el oro era bajo. de este oro hace mencion la ley 1. tit. 22 lib. 4 de la Recop.[ilación] de Ind[ias] por estas palabras Ha-
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viendo reconocido q[ue] era de poder De los Indios suele pasar mucha cantidad de oro labrado al de los Españoles, havido en entradas, rescates y comercio en diferentes piezas y hechuras de pa tenas, zarcillos, cuentas, cañutos, barillas, q[ue] antiguamente solian llamar Guanín, y es oro muy baxo, y encobrado, q[ue] sin fundicion no es posible saber su ley, ni quilatar su valor: Mandamos q[ue] este oro sea quilatado, fundido y quintad0, etc[étera]. La razón de hallarse este oro encobrado es, porq[ue] como advierte el citado P[adr]e Acosta (lib. 4. cap. 4) "Hallarse el oro mezclado o con plata o con cobre. Plinio dice q[ue] ningun oro hay donde no ha ya algo de plata, mas el q[ue] tiene mezcla de plata comunmente es de menos quilates, q[ue] el q[ue] la tiene de cobre… el q[ue] es sobre cobre de ordinario es oro mas alto". Y añade (lib. 4 cap. 3) despues q[ue] entraron españoles usaron tambien los Indios el oro y plata para comprar, y a los principios no havia moneda, sino la plata por peso era el precio, como de los romanos antiguos se cuen- ta, despues por mas comodidad se labró moneda en México y en el Piru, mas hasta hoy nin- gun dinero se gasta en Indias Occidentales de cobre, o otro mental, sino solam[en]te plata, o oro". Tam bien los Indios plateros le mezclarian cobre al oro para q[ue] sus joyas fuesen de menor precio y pudieran comprarselas los pobres, o según lo pedian los destinos en q[ue] las empleaban.
XII. Este dicho Oro de Tepuztli, o encobrado, no era por consiguiente igual, lo ha via de mayor ley y de menos, y a esta causa tenia diferentes precios. Con el se hacian las com pras y ventas de los Españoles y de los Indios, y con el contrataban los Españoles entre si y con los Indios, y estos con ellos y con los de su Nacion. Pero en esto nunca o rarisima vez dexaba de quedar perjudicada la persona q[ue] lo recibia, o lo daba en las compras. Ignorantes todos de su legítimo valor, por no estar ensayado, solian dar o recibir más o menos de lo q[ue] era justo. El oro en grano, o de minas no andaba en las manos de todos, y solo se empleaba en las ne gociaciones de mucha quantia, y como se sabia su ley, no havia con el uso de el ningun en- gaño. Por el contrario del oro de Tepuztli se empleo en las negociaciones y comercio de po- ca monta, y asi andaba en manos de todos, y por eso era muy comun, razon porq[ue] lo lla maron oro común, nombre q[ue] se conservo hasta los principios del siglo pasado.
XIII. La Nobilisima Ciudad de México, q[ue] siempre ha atendido al bien comun, no se descuidó en esta parte para evitar los daños de la Republica. Por tanto desde los princi- pios de su fundación dio las providencias siguientes. En el cabildo de 29 de julio de 1524 (es decir a los 4 meses y 20 dias despues q[ue] se establecio en Mexico, haviendose pasado a el de Cuyoacan /en renglón intermedio/ como consta del libro (de cabildos de 8 de Marzo del dicho año) se dice: En este dia los dichos Señores mandaron q[ue] por quanto en esta ciudad hay muchos mercaderes, oficiales, e otras personas q[ue] dan e reciben oro por me nudo en mucha cantidad, y son informados q[ue] no tienen los pesos ni pesas ciertos, ni como convienen: Por tanto q[ue] mandaban e mandaron q[ue] se pregone q[ue] dentro de tercero dia, {14} so pena de 20 pesos de oro, la mitad para la Camara e Fisco de Su Magestad, e la otra mitad para las obras publicas, e Juez, e Denunciador, so la qual dicha pena les mandaban a las tales perso- nas q[ue] dende en adelante sean obligados e tengan cuidado de 4 en 4 meses de los traher a regis- trar los dichos pesos, e pesas ante los dichos Señores Justicias e Regidores. Pregonose en sabado 6 de agosto dia de San Salvador en saliendo de misa en haz de mucha gente q[ue] ende estaba". En el Cabildo de 13 de enero de 1525 se halla q[ue] En este dia los dichos Señores Alcaldes y Regido- Res ordenaron y mandaron q[ue] todas las personas q[ue] tienen pesos de oro con q[ue] dan e reciben oro, tengan cargo de los llevar a requerir en casa de Mendez, el Platero, el qual se los requiera
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[A nivel de este primer renglón se incluye en el margen izquierdo un texto aclaratorio (*) y (**) que se incluye al final de esta foja]
e afine, dandole la tal persona, cuyo fuere el dicho peso, dos tomines de oro por su trabajo, con apercibimiento q[ue] no los llevando, y hallandoselos cono ojo, se les llevara la pena, y se les execu taran todas las otras penas establecidas en derecho, con tanto q[ue] estando bueno el tal peso, el dicho Mendez no lleva cosa alguna. En este dia ordernaron e mandaron q[ue] haya contraste * en esta ciudad q[ue] tenga pesos y pesas, y las otras herramientas q[ue] fueren menester para partir oro, de manera q[ue] se parta sin perdida de los q[ue] fueren al dicho contraste, donde asi mismo haya toque de quilates**, y como ninguan de las partes q[ue] fueren al dicho contraste con su oro a contratar y comprar y vender; pueda ser engañado asi en el peso del dicho oro, como en la ley y quilates q[ue] tuviere, y tenga cuenta y razon de todos los dichos contra tos q[ue] asi se hicieren en la casa donde estuviere el dicho Contraste, y el que estuviere en ella, los de a las partes firmados de su nombre en manera q[ue] se sepa los pesos de oro q[ue] pasan de una parte a otra de q[ue] quilates son, para q[ue] ninguna de las partes reciba daño, y tenga en todo tal recaudo, q[ue] el engaño q[ue] pareciere sea a su culpa y obligado a lo pagar a ca da una de las partes q[ue] recibiere el dicho engaño. En el cabildo del 17 de Enero del dicho año se dice: Este dia nombraron por contraste a Ector Mendez, y se señalaron de salario 100 pesos de oro cada año, y una tienda en q[ue] tenga el dicho oficio, con q[ue] se han de dar los pe sos y pesas necesarios, y conq[ue] el dicho Mendez ponga los Cínceles e yunques para partir el dicho Oro". No perseveró mucho tiempo en este empleo Mendez, por q[ue] en el cabildo de 16 de Mayo de 1525 se dice: este dia nombraron los dichos señores por contraste de esta Ciudad a Francisco del Soto, Platero, al qual señalaron de salario cada año 100 pesos de oro, Le dan Casa, en que tenga el dicho contraste, con tanto q[ue] el dicho Soto ponga todos los Cinceles, y yunques y martillos necesarios para ello, y con q[ue] el dicho consejo le ha de dar de Pesos, y ba lanzas, y marcos q[ue] para ello fuere menester. El dicho Soto hizo el juramento e {16} Solemni dad q[ue] en tal caso se requiere. Los dichos Señores le señalaron para el dicho Contraste la casa y tienda en q[ue] agora vive soto, y mandaron a Rodrigo de Paz q[ue] la man de desembarazar, y que el cabildo le pagará el alquiler de ella. Por último en el cabildo del Miercoles 1 de Febrero de 1525 se dice q[ue] "este dia se juntaron especialmente para ha blar y entender sobre los tres quilates que los oficiales de Su Magestad no quieren echar al oro q[ue] se funde según q[ue] se ha acostumbrado echar". Esto es lo unico que se dice, pero no se noticia que providencias tomaron sobre esto. Pero se infiere q[ue] se siguieron echando los di- chos tres quilates en cada peso, o castellano, por quanto adelante se dice q[ue] el valor de la mitad de ca da uno de estos castellanos eran 225 /tachado 450/ m[a]r[avedi]s, valor q[ue] solo puede convenir al oro de 21 quilates.
XIV. En estos cabildos hemos visto a la ciudad de México cuidando lo primero de q[ue] Huviera unas pesas exactisimas, en q[ue] se pesase el oro: lo segundo que huviera contraste, y que la fun dicion del oro se hacia en la casa de este, y que el Rey no havia dispuesto todavia hasta el 15 de Mayo de 1525 q[ue] huviese Real casa de Fundicion, como se puso despues. Y ultimamente q[ue] el oro corriese con 21 quilates en lugar de 24 q[uilates] q[ue] tiene el oro de toda ley, y por eso el peso q[ue] llamaron de minas valia solamente 450 m[a]ravedi]s en lugar de los 490 q[ue] valia el oro de 23 3/4 quilates. Este oro como se ve era el oro de minas, el qual o era de esta ley, o se hacia
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* a la margen Esta ordenanza fue conforme a la ley por los Señores Reyes Católicos D[o]n Fernando y D[oñ]a Isabel, y es la 1. Tit[ulo] 25 lib[ro] 5 de la Recop[ilación] de Castilla, que dice: Mandamos que en cada una de las ciudades y villas de estos nuestros Reynos, en que hay disposicion para ello, se haga lugar convenible donde esté el contraste en el lugar mas publico de la dicha Ciudad o Villa, y que se depute una buena persona, la qual haya de tener y tenga cargo y oficio de contraste, y Fiel, y tenga cargo de pesar las monedas de oro y plata que unas personas huvieren de dar y pagar a otras, y decir lo que montan las dichas pagas. Y mandamos q[ue] la persona q[ue] para lo susodicho se huviese de nombrar sea habil y suficiente p[ara] el tal oficio, y de buena fama qual pareciere al consejo, Justicia y Regidores de cada ciudad y Villa q[ue] mas cumpla p[ar]a q[ue] la tal persona asi elegida por lo mismo, y no por interposita persona haya de tener y servir el dicho contraste fielmente con tanto q[ue] antes q[ue] use el dicho oficio haga juram[en]to en forma debida de derecho q[ue] usara bien y fielm[en]te de d[ic]ho oficio {17} de contraste, y no dexara pasar fraude, ni engaño ni falsedad de moneda, la qual dicha persona este asentada en el lugar publico q[ue] para el consejo, Justicia y Regidores fuere depositado, el qual debe ser donde haya mayor trato y comunicacio de las gentes y de las mercaderias. El qual asi nombrado y elegido p[o]r los dichos consejo, Justicia y Regidores le den de los Propios y rentas del concejo, coxa/borroso/ de peso de marco en q[ue] haya de un marco hasta 10, y q[ue] haya de tener y tenga peso de oro desde una pieza de cada moneda corriente hasta 9 piezas, y de 10 piezas hasta 100, y de plata p[o]r el semejante E[tcétera]. [Hasta aquí la nota de la foja 4v, que continúa en f. 5]
5
[continúa la nota]
** a la margen Es necesario este toque para saber la ley que tiene el oro. Para ensayar el oro, dice el Abate Jaubert en su diccionario de Artes y oficios (Verbo Essai des matieres d´or et d´argent) se servian antiguamente de la Piedra de toque, y de unos pedacitos de oro de diferentes leyes conocidos llamados Tocadores, y tenian la figura de unos agujoncitos algo planos, y cada uno de ellos tenía inscripta la ley del oro de q[ue] estaba formado. Quando se queria hacer el ensaye se frotaba en una Piedra de toque la pieza de oro q[ue] se iba a ensayar, y despues se frotaba uno de dichos agujoncitos, a saber el q[ue] se juzgaba q[ue] era de la ley de aquella pieza. Y como quiera q[ue] en cada agujoncito estaba señalada la ley de su oro, se conocia a poco mas o menos la ley del oro de la pieza por la comparación de su color con el q[ue] havian impres el agujoncito. Esta manera de ensayar (prosigue Jaubert) daba unos resultados inciertos, y por eso fue proscripta. A estos agujoncillos aludia el cura Alvaro Alonso Barba, quando escribio en su Arte de los Metales, lib. 4 cap. 8, Tenga tambien el Maestro de la fundicion puntas de oro y plata sin otra liga, q[ue] comienzen de plata pura, y acaben en puro oro de 24 quilates, subiendo cada punta el suyo, conq[ue] seran 25. Otras tengan de cobre y plata, q[ue] comenzando de solo cobre acaben en plata purisima. Aventajase cada una en medio dinero de los 12 a q[ue] se reduce la perfeccion de la plata, con q[ue] quedaran otras 25 puntas como las del oro. Tales son de hacer a cualquiera ejercitado en estas materias, y el Fundidor q[ue] de si desconfiare, encomiende su obra a un curioso platero, q[ue] con el peso y pesas sutiles, q[ue] acabamos de decir, le sera facil su ajustamiento. La primera punta sera de plata pura, q[ue] se sepa que lo es por ensayes de copella y agua fuerte. Para la segunda se fundan juntas 23 partes de platas, y una de oro apartado por agua fuerte, para q[ue] no haya duda en su fineza, y saldra esta massa de un quilate. Para la tercera se echaran 22 partes de plata, y dos de oro, y sera de dos quilates. Y asi se haran las demas, pesando entre oro y plata 24 partes, y tendra tantos quilates quantas fueren las partes del oro. Señalarse han en cada punta, y de la misma manera se hagan las cobre y plata.
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[Hoja en blanco]
{19} f. 6
/tachado decir/ con la mezcla artificial del oro de Tepuztli, con las determinaciones siguientes.
XV. en el cabildo de 6 de abril de 1526 a q[ue] asistieron Alonso de Estrada en calidad de Goveranador, los Alcaldes Juan de la Torre, y Francisco de Avila, y los Regidores Rodrigo Rengel, Pablo Mexia, Pero Sanchez Farfan, Andres de Barrios, Gonzalo Mexia, Luis de la Torre y Hernando Lopez de Avila, y dieron esta providencia. Este dia, dice el Escribano de Cabildo Pedro del Castillo, los dichos señores platicaron sobre la manera q[ue] se temia en q[ue] en esta ciudad huviese oro menudo para gastar en las casas, q[ue] a los Vecinos e Moradores de ella convenia por ser oro comun lo susodicho de los Vecinos e Moradores de esta ciudad. Y acordaron q[ue] lo q[ue] con menos inconveniente se podrá hacer, e la manera q[ue] en ello se havia de haver era q[ue] el oro q[ue] se dice de Tipuzqui q[ue] anda por la tierra q[ue] de aquello se llevase a las casas de fundicion, todas las personas q[ue] quisiesen llevarlo, y q[ue] de la ley q[ue] tiene con q[ue] corre por la tierra se la tornen a dar en presencia de los oficiales de Su Majestad, con q[ue] hagan un tomin, e dos tomines, e un peso, dos pesos, e quatro pesos, poniendo en cada pedazico los mismos quilates, por q[ue] ande por la tierra, e se pueda por menudo comprar e vender. De lo qual dieron cargo a Diego Martinez, y a Juan de Celada, Plateros, q[ue] tienen cargos de la fundicion. Y por q[ue] los susodichos tengan cargo de lo hacer, los dichos señores les prometen de les dar dos pesos de oro por ciento, por lo q[ue] se disminuye en lo partir, e por su trabajo de quilatarlo, 4 pesos por ciento, con tanto q[ue] en cada cien pesos q[ue] quilataren de la manera q[ue] dicho es, hagan los dos tercios de menudo, y el un tercio de peso arriba hasta 4 pesos, y mandaronlo a pregonar. Los dichos Diego Martinez y Juan de Celada se obligaron de lo cumpli q[ue] r, e los dichos señores de les pagar al respe[c]to de 6 pesos de oro por ciento de lo q[ue] asi quilataren por razon de su trabajo, y de la di[s]minucion de oro q[ue] en ello se disminuyere”. En el cabildo de 11 de Mayo del mismo año se dice tambien: “Este dia los dichos señores dixeron q[ue] señalaban y señalaron de salario a Garcia de Llerena, veedor de la fundicion, por q[ue] tenga cargo de estar presente a ver hacer el oro menudo q[ue] fue acordado q[ue] se hiciese en esta ciudad, y lo vea meter y marcar hasta tanto q[ue] se le de a su dueño, y por q[ue] tenga cuenta y razon de todo ello, 50 pesos de oro mientras durare el tiempo q[ue] se hiciere el dicho oro menudo.
XVI. Para comprender perfectamente el espiritu de estos cabildos hagamos antes esta analogía: Si la moneda que vale 490 m[aravedi]s tiene 35 granos de oro, la que vale 272 q[ue] granos tendrá? El quarto termino declara q[ue] 54 28/49 granos q[ue] componen 13 quilates 2 28/49 granos. /tachado He aquí la ley que les diera los Plateros Martinez y Celada al oro de Tepuztli:/ Restados de 23 q[uilates] 3 granos q[ue] /tachado/ tenia la moneda q[ue] valia los 490 m[aravedi]s, es el residuo 10 quil.[ates]0 gran[os] 21/49avos de grano. [Renglón interpuesto[ /Y q[ue] este oro era inferior en 10 quilates largos al de minas/ . Y he aquí la ley q[ue] le dieron los Plateros Martínez y Celada al oro de Tepuztli. Los pesos hechos de el tenian 8 tomines, y cada tomin valia 34 m[aravedí]s. en consecuencia 2 /tachado peso/ reales se apreciaban en 69 m[aravedí]s. 4 reales en 136, 1 peso en 272, 2 pesos en 544, y 4 pesos en 1088. Pero como el oro no era igual, era preciso, para q[ue] tuviera este valor, q[ue] los pedacitos fueran de diferentes tamaños, siendo mayores los q[ue] tenian menos ley, pues en mayor volumen venian a tener la misma cantidad de oro fino q[ue] otro menor. Mas esta operación ejecutada en pocas {20}
cantidades era muy facil, pero era muy difícil para dos solos Plateros ejecutasen muchos miles, pues no les era posible dar abasto a una cantidad tan crecida, por lo q[ue] parece q[ue] se quedaba sin efecto la determinación /tachado el cabildo/ de la ciudad, y para q[ue] esto no se ve-
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rificara, providenció lo siguiente en el cabildo de 25 de febrero de 1528 concebido en estos terminos.
XVII. Estando juntos en cabildo como han de uso e de costumbre el Magnifico Señor e muy Nobles Señores el Tezorero Alonso de Estrada Governador de esta N[uev]a España Por Su Magestadk e Gil Gonzalez de Venavides Alcalde, el Doctor Hojeda, e Bernaldino Vasquez de Tapia, e Francisco de S[an]ta Cruz, e Francisco Verdugo, e Christoval de Oñate, e Pero Sanchez Farfan, regidores en presencia de mi Alonso Lucas escribano Publico he dicho Cabildo: Los dichos señores con acuerdo del S[eño]r Tesorero, e del Factor Gonzalo de Salazar, e del Veedor Pero Almindez Cherino, e de Christoval de Oñate Teniente de contador, dixeron q[ue] por quanto hasta agora no se ha dado quilates al oro sin ley q[ue] se ha fundido en la casa de la fundicion de esta N[ueva] España, de q[ue] han recibido y reciben daño las pesonas q[ue] funden el dicho oro sin ley, por no saber lo que vale: e porque agora se ha acordado q[ue] se de al dicho oro sin ley los quilates q[ue] tuviere, para lo qual es menester q[ue] se meta en ensaye, e se han concertado con Pedro Espinosa, Platero, q[ue] sabe el dicho ensayo, q[ue] ensaye el dicho oro sin ley e de q[ue] de cada cient[o] pesos de oro sin ley q[ue] ensayare, o le diere sus quilates, haya e lleve medio peso de oro, q[ue] valga 225 m[aravedí]s . Por tanto en presencia del dicho Pedro Espinosa, Platero, e con su consentimiento e voluntad, e de pedimento de Bernaldino de S[an]ta Clara, Procurador General de esta ciudad, se asentó el dicho concierto, e el dicho pidio testimonio, prometio de lo asi hacer e cumplir”. Pero el Platero Espinosa no llenó tampoco los deseos del Cabildo. Así se infiere del siguiente Vando y ordenanza publicado /inserto/ en 15 de julio de 1836 de orden del Exc[elentísi]mo S[eño]r D[o]n Antonio de Mendoza Primer Virrey de esta N[ue]va España. Trahela el S[eño]r Puga en su Cedulario pag. 111.
XVIII. Yi D[o]n Antonio de Mendoza, Virrey y Governador de esta N[ue]va España e Presidente de la Audiencia Real de ella. Hago saber a todos los Vecinos e Moradores estantes y habitantes en esta N[ue]va España q[ue] por parecer , como parece, muy claro q[ue] el oro q[ue] dicen de Tepuzque q[ue] en ella corre no ha tenido ni tiene valor cierto, y ha corrido y corre a precios diferentes, y en un tiempo a mas y en otro a menos, y antes q[ue] huviere casa de moneda, los reales de plata q[ue] en esta Tierra havian, corrian e pasaban por un tomin del dicho oro de Tepuzque y al oro de minas viene a haver diferencia en el valor de los dichos reales. Evista la utilidad q[ue] generalmente viene a todos los vecinos e Moradores, estantes, y Habitantes en esta N[ue]va España en q[ue] en la contratación del dicho oro de Tepuzque cada real de plata valga 1 tomin del dicho oro de Tepuzque, y ocho reales un peso, e cada real de plata 34 m[aravedí]s de buena moneda q[ue] Su Majestad es servido q[ue] valga, y q[ue] a este respecto se reduzca el dicho Oro de Tepuzque a minas. Y por q[ue] parece q[ue] antes q[ue] huviere casa de moneda en esta ciudad, y se labrare en ella la dicha moneda de plata, la contratación q[ue] havia del dicho Oro de Tepuzque era mucha, e parece q[ue] seria algun agravio a los q[ue] hicieron antes contrataciones por correr entonces a mas valor el dicho oro de Tepuzque en contratación e pagamentos, si en lo q[ue] se ha contratado despues aca fuese de mas valor. E proveyebndo en ello como conviene al servicio de Dios y de Su Majestad, e bien universal de esta Tierra y vecinos e Moradores de ella, no dando mas ser al dicho oro de Tepuzque de lo q[ue] ha tenido e tiene, e por el tiempo que Su Mag[esta]d fuere servido: con acuerdo e parecer de los Oydores de esta Real Audiencia mando q[ue] todas las deudas q[ue] del dicho oro de Tepuzque se huvieren {22}
fecho e contratado en esta dicha N[uev]a España hasta postrero de Marzo de este presente año de 536 años
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se paguen en el dicho oro de Tepuzque a como entonces corria, e se contrataba, y las deudas y contrataciones q[ue] se huvieren fecho desde 1 de Abril deste dicho año del dicho oro de Tepuzque se pague en el dicho oro en los dichos reales de plata, corriendo cada real 34 m[aravedí]s cada 1 tomin, y 8 reales por 1 peso al dicho oro de Tepuzque, y mando q[ue] esto se guarde e cumpla en esta N[uev]a España hasta tanto q[ue] por Su Majestad sea mandado y proveido otra cosa, lo qual mando q[ue] sea pregonado públicamente porq[ue] se venga a noticia de todos, y de ello no puedan pretender i[g]norancia. Fecha en la ciudad de Mexico a 15 de julio de 1535 años. D[o]n Antonio de Mendoza. = Por mandado de Su Señoria, Francisco de Lucena.
Para la inteligencia de esta ordenanza se hace preciso traher a la memoria muchos puntos de la mayor importancia. Y sea el primero señalar el año y dia en q[ue] se fundo la casa de moneda de Mexico. La Magestad del S[eño]r D[o]n Carlos Quinto tuvo algunas dudas sobre si convendrìa q[ue] huviera esta casa en la capital de N[uev]a España, como se ve en la Innstruccion enviada a Nuño de Guzman y a la primera Real Audiencia con fecha de 5 de abril de 1528. (trahela el S[eño]r Puga en su cedulario pag. [ina] 22) en q[ue] se dice "Asi mismo por parte de los muchos Pobladores e conquistadores me ha sido fecha relacion q[ue] de haver en la dicha Tierra casa de moneda, los Indios naturales della se comunicarán con los Españoles, y de ello se sigue amor y amistad entre ellos y conocimiento de nuestra Santa Fé Católica, q[ue] viendo ellos q[ue] con la moneda de oro, plata y vellón pueden tratar, holgarian de venir a la dicha casa y descubririan y tratariaan todos metales q[ue] generalmente hay en la dicha Tierra, y de ello seriamos muy servidos, y nuestras rentas y haciendas acrecentadas, y redundaria en provecho y bien general de la dicha Tierra, y q[ue] convenia mandar q[ue] el oro q[ue] se cogiese de minas, q[ue] sino fuese a la mitad, o tercio, quarto o quinto, se pudiese hacer moneda, y q[ue] de plata y vellon se hiciese generalmente; e nos fue suplicado mandasemos hacer la dicha casa de moneda, o como la mi Merced fuese. Por ende informaros heis [sic] particularmente, especialmente si convendrá hacer la dicha casa de moneda, y donde, y q[ue] inconvenientes o comodidades podria traher y porq[ue] causas. Y haviendose de hacer q[ue] provisiones serian necesarias para escusar los inconvenientes q[ue] podria suceder. Y havida informacion, enviarmela heis firmada de vuestros nombres, para q[ue] vista, se provea lo q[ue] convenga, platicado de q[ue] ley e forma debe ser la dicha moneda, y q[ue] provecho podriamos haver de labrar la dicha moneda sin daño de nuestros Subditos". Haviendo salido de sus dudas, a pocos dias de haver nombrado por Virrey de esta N[ue]va España al S[eño]r Mendoza (lo que se verifico en 17 de Abril de 1535 como se ve por el titulo q[ue] se le dio de ello, y q[ue] copió el S[eño]r Puga en la pag[ina] 98), con fecha de 11 de Mayo del mismo año se le dio la orden para q[ue] hiciese labrar moneda en Mexico, y en ella se le dice (según se vé en el S[eño]r Puga pag[ina] 129): La Reyna. D[o]n Antonio de Mendoza nuestro Virrey y Governador de la N[uev]a España… paña… Ya sabeis q[ue] en uno de los capitulos de la nuestra Instrucción q[ue] el Emperador Rey mi Señor vos mandó dar para la buena governacion de la Republica de aquella Provincia, os cometio q[ue] hiciesesdes labrar moneda de plata e vellon, e con ello guardaseles la orden q[ue] por los del nuestro consejo de Indias os fuese dada, los quales con acuerdo e parecer de opficiales de algunas casas de moneda de estos Reynos, ordenaron q[ue] en el labrar de la dicha
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moneda de plata e vellon, y en los derechos de los oficiales de la casa de la moneda de la dicha N[uev]a
España se guarde la orden siguiente en tanto q[ue] nuestra merced e voluntad fuere. Primeramente guardareis en la labor de la dicha mo-
{25} q[ue] neda de plata e vellon las leyes de la casa de moneda de estos Reynos, q[ue] cerca de ello disponen, hechas por los Catolicos Reyes D[o]n Fernando y D[oñ]a Ysabel nuestros Señores Padres e Aguelos, porq[ue] al presente no se ha de labrar moneda de oro… Y porq[ue] al prersente para labrar de la dicha moneda de plata e vellon es necesario que haya casa conveniente, os encargo e mando que veais si en las nuestras casas de la Audiencia de la ciudad de Mexico hay disposicion e aparejo para se labrar la dicha moneda con el buen recaudo e seguridad q[ue] conciene, y si en las dichas casas huviere tal disposicion, señalareis en ella la parte de aposentose corrales y suelos q[ue] fuere necesario. E no haviendo buena disposicion en las dichas nuestras casas de Audiencia para ello, ni en la nuestra casa de la fundicion*, tomareis otro sitio qual vos pareciere mas conveniente y en el hareis hacer a nuestra costa una casa qual convenga, y provereis q[ue] los Indios, q[ue] os pareciere, ayuden a ello dandoles congrua sustentacion.
XX. El Ex[celentìsi]mo S[eño]r Mendoza traxo consigo estas ordenes saliendo de España, y entro en Mexico en 14 de Noviembre del dicho año 1535 (como se prueba con el cabildo de /interpuesto en renglón arriba/ la ciudad de Mexico celebrado en el sabado 13 de este mes y año). Uno de los primeros pasos q[ue] dio en su acertadisimo gobierno fue el mandar fabricar la Real casa de moneda, la qual se concluyo en postrero de marzo del siguiente año 1536, y desde luego, es decir desde 1 de Abril /inserto en renglón arriba/, se comenzó a labrar la moneda. Asi se infiere de su ordenanza, copiada atrás en el Num. XVIII) q[ue] estamos explicando. An-
estaba la casa de fundicion, y en donde · deseara tal vez alguno saber donde se hizo esta primera casa de moneda. Pero satisfara sus deseos en quanto a lo primero /inserto en renglón arriba/ leyendo el dialogo del Doctor Francisco Cervantes de Salazar, intitulado Mexico interior, en donde se dice q[ue] por el año de 1554 en q[ue] imprimio el autor su libro, estaba la Real Casa de la Fundición, y /tachado/ junto a las casas de Cabildo, donde ahora vemos al Portal de las Flores, y q[ue] esta casa había sido antes de la celebre d[oñ]a Marina q[ue] sirvio de Intérprete a Cortes en la conquista de este Paiz. Las palabras del D[octo]r Cervantes son estas: "A facie (de las casas de cabildo) mor continuarum Regij Aerarij domus turig majestate nn dissimilis. Arpentarij intra eam domun loco inferiori et spacioso argentum celant, veluti conclusi, idem ut fraus absit, alivi facere prohibiti. Inferius etiam Lib porticibus regis fiunt auctiones (Almonedas), et rude argentum a Cosaris officialaibus libratur, ei ut quinta pars cedat, quas Domina Marine dicune, cum prominentibus in forum domibus, que sequentur porticus, aberum tantes plateg latus claudunt, h ?? que tam pulchra, et solarium, et particuum series, fossa inutili (esta acequia se mando a cegar en nuestris dias) que in paludem influit, sie juratur, ut que cumque sunt incolis necesaria cavatis trabibus (las canoas) contis quibus deun, remorum vice ab Indis actis, a longe importentux".) en quanto a lo segundo, leyendo la sig[uin]te cedula. "El Rey. Presidente y Oidores de la Nuestra Audiencia Real q[ue] reside en la ciudad de Mexico de la N[uev]a España. Sabed q[ue] Alonso de [H]Errera en nombre de Gabriel Diaz nuestro Tesorero de la casa de la moneda de esta ciudad me ha hecho relacion q[ue] Nos por una nuestra cedula dirigida a D[o]n Antonio de Mendoza nuestro Visorrey q[ue] fue de esa Tierra mandamos q[ue] a costa de nuestra Real Hacienda se hiciese una casa suficiente para
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el beneficio y labor de la moneda, y q[ue] el dicho nuestro Visorrey en su cumplimiento la havia fundado en cierta parte de las casas del Marques del Valle: y q[ue] despues por esa Audiencia a pedimento del dicho
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tes q[ue] huviera Casa de Moneda en Mexico, se usaba de la q[ue] se trahia de España pero dandosele mayor valor del q[ue] tenia alla, como se ve por la siguiente Cedula, q[ue] trahe el S[eño]r Puga pag[ina] 107 Buelta. La Reyna. D[o]n Antonio de Mendoza nuestro Visorrey e Governador de la ______________________________________________________________________
mento del dicho Tesorero se havia cometido el señalar del sitio donde se hiciere la dicha casa de moneda a los oficiales de nuestra Real Hacienda, y a él, y lo havían hecho frontero de las de Martin de Aranguren.Y aunq[ue] muchas veces /se tachado/ ha pedido se haga y edifique, poniendo delante los muchos riesgos q[ue] se podran seguir de no la haver, a causa de estar caida y desvaratada la casa donde al presente reside el dicho Tesorero, y algunas veces estan en ella mas de doscientos mil pesos juntos aguardandose de ley a la plata, y se haga libranza y pago a los dueños, y otros daños e inconvenientes, q[ue] de no se hacer la dicha casa, y ponerse en execucion lo q[ue] por nos estaba mandado, podian suceder, no se ha hecho ninguna cosa cerca de ello: suplicandome mando q[ue] con brevedad se hiciese y edificase en la parte y lugar donde estaba señalado, proveyendo q[ue] se gastase de nuestra Real Hacienda lo q[ue] fuere necesario para su edificio yo como la mi merced fuese. Y visto por los de mi Consejo de las Indias, por q[ue] mi voluntad es q[ue] la dicha casa se haga, vos mando q[ue] conforme a lo q[ue] os esta mandado por la dicha nuestra cedula de q[ue] de suso se hace mencion, proveais q[ue] con toda brevedad se haga y edifique la dicha casa de moneda en la parte y lugar q[ue] esta señalado, y se gaste lo q[ue] fuese necesario para ello, teniendo mucho cuidado de q[ue] no sea mas de lo q[ue] conviniere y no se pudiera excusar, q[ue] lo q[ue] en ella se gastare lo damos por bien pagado. Fecha en Madrid a 15 de enero de 1569 años. Yo el Rey. Por mandado de Su Mag[estad]. Francisco de Eraso. Esta cedula se recibio por el Exc[elentísi]mo S[eño]r Virrey y Real Audiencia en 17 de Noviembre del mismo año por lo q[ue] debemos creer q[ue] en este mes se comenzo la fabrica de la casa de moneda en el sitio en q[ue] hoy está, q[ue] era frontero a las casas de Martin de Aranguren las quales estaban en la esquina con la frente para el Norte y el costado para el Poniente en la calle q[ue] va de Norte a Sur de la Calle del Indio Triste al Puente del Correo Mayor, como consta de la escritura de venta q[ue] hizo al Rey D[o]n Martín Cortes de sus casas q[ue] eran las q[ue] hoy el Real Palacio. En esta carta, o escritura de venta (la qual se guarda en el Archivo de las Casas del Estado) dice d[o]n Martín Cortes “de mi libre y espontanea voluntad vendo e doy por juro de heredad perpetua e de agora e de aquí adelante para siempre jamas a la Magestad Real del Rey D[o]n Felipe N[ues]stro Señor para Su Magestad Real, e para sus herederos e Succesores, o para quien fuere servido, e quien quisiere e por bien tuviere las dichas mis Casas Mayores q[ue] yo tengo y poseo en la dicha Ciudad de Mexico con los suelos y solares q[ue] estan pegados a ella, e con la piedra e madera q[ue] esta en la dicha casa para el efecto de ella en todo lo demas q[ue] a ellas les pertenece, con mas el derecho e auccion sic q[ue] por causa de las dichas casas se puede e debe tener a la dicha plaza q[ue] está delante /tachado y en renglón arriba/ de ellas , las quales dichas casas han por limite de la una parte delante de la puerta principal de ellas la dicha plaza, e por la otra parte por el un lado q[ue] es el derecho la calle q[ue] dicen del Arzobispo, e por la otra parte el acequia e agua q[ue] viene por delante de la Audiencia de los Alcaldes Ordinarios, {28}
Nueva España, e Presidente de la nuestra Audiencia -chancilleria Real q[ue] en ella reside. Ya sabeis como ______________________________________________________________________
y casas del cavildo e Fundicion (he aquí otra prueba de q[ue] estaba en el sitio en [ue] hoy estan los Portales de las Flores) e para adelante por el dicho lado de las dichas casas q[ue]vendo, e po el otro lado la calle real q[ue] viene del Hospital de las Bubas (hoy está en el la Real Academia de San Carlos, haviendose pasado este Hospital al General de S[a]n Andres) q[ue] a la esquina e remate de la calle estan las casas q[ue] solian ser de Domingo Gomez q[ue] agora son de Juan Guerrero, tienen una Torre, y en la misma acera del dicho Juan Guerrero están las casas Arzobispales. De manera q[ue] tienen estas casas de suso nombradas, por linderos la calle en medio , e por espaldas casas de vecinos particulares calle en medio. De manera q[ue] toda esta en quadra, y el remate de la dicha casa confina esquina con esquina con las casas de Martin de Aranguren, q[ue] es la q[ue] esta por labrar y edificar de las dichas casas”. En este sitio q[ue] estaba por labrar, y q[ue] compró el S[eño]r D[o]n Felipe Segundo a D[o]n Martin Cortes , con todo lo demas q[ue] compone hoy el Real Palacio, se labró y edifico la Real Casa de Moneda el año de 1569. Y haviendose deteriorado mucho con el tiempo , se reedificaron enteramente . diose principio (dice la Gaceta de Mexico de Marzo de 1732) tirando las primeras lineas a esta tan a todas luzes grande obra el dia 17 de Abril del año pasado, y hoy se hallan acabadas enteramente todas las oficinas de fuego con el gran desa[h]ogo preciso ... Itallegado el costo de lo material de esta obra por lo q[ue] mira a canteria, albañileria, y madera en q[ue] se incluyen dos ordenes de Arquitectura, q[ue] adornan las ultimas piezas q[ue] caen al patio principal, uno romano, o toscano, y otro jonico repartidos en 13 arcos de medio punto de singular magestad y firmeza, y juntamente las ventanas, puertas, rexas, etc. hasta setenta mil pesos, y lo restante hasta ciento treinta y tantos mil tienen de costo los instrumentos, q[ue] se conduxeron de España, y construccion de los hechos en esta ciudad asi de madera, como de bronce y fierro. Falta q[ue] construir algunas oficinas, como sala de labranza, dos Tezoros –Grandes, dos Guarda Materiales, caballerizas, etc. y sobre ellas las viviendas de los Ministros, y tendra todo el edificio hasta 104 varas en quadro,. Hase construido este bello y sumamente fuerte trozo de obra en tan breve tiempo, en fuerza de las repetidas ordenes de Su Mag[esta]d etc.
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/a mitad de la página, es una nota/
*de todo quanto hemos dicho hasta aquí /e intercalado y diremos adelante/ tocante al modo con q[ue] se contrataba en estas Tierras, y de las providencias tomadas por el Gobierno para facilitar los contratos con monedas, o efectivas y acuñadas, se ve muy claro q[ue] erró el Padre Torquemada, quando escribio en su Monarquia Indiana (lib. 4 cap. 13) estas palabras: como la Tierra iba en tanto aumento, y no bastaba para la contratacion, q[ue] tenian asi Indios como Españoles el modo q[ue] havia de contratar q[ue] era con barras y texuelos de oro, y tambien en polvo; por q[ue] havia grandes fraudes en este trati, en especial con los Indios, q[ue] eran faciles de engañar, y eran damnificados en el trato, q[ue] no sabian distinguir de la mucha o poca cantidad, sino atender solo a trocar uno por otro, determinó este buen Principe (el Ex[celentísi]mo S[eño]r D[o]n Antonio de Mendoza) de q[ue] se batiere moneda, como se puso en execucion, y desde este tiempo quedaron sentadas las cosas de la contratacion con mucha verdad y puntualidad, y la moneda era de plata en reales de a quatro, de a tres, de ados, sencillos, y medios... Y en este tiempo dicho cesó el trato del oro en polvo, barras y texuelos q[ue] como decimos, era con q[ue] se trataba”. Pues el S[eño]r Mendoza no fue el q[ue] determinó de q[ue] se batiese moneda, pues viniendo a este Reyno, traxo consigo las ordenes para ello. Y no se batieron /tachado/ las monedas de a tres reales como veremos en su lugar, y en fin no era el unico modo de contratar con barras y texuelos de oro, y tambien con oro en polvo, por quanto havia monedas acuñadas traidas de España. Ni ceso en tiempo de este Virrey el trato del dicho oro en polvo y en texuelos.
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[hoja en blanco]
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por no haber ni oro ni plata en esa Provincia se han llevado a ella con nuestra licencia algunas quantias de maravedis en reales e medios reales, los quales por razon del riesgo e gastos, q[ue] en ello havia, se ha permitido y tolerado q[ue] corriese cada un real a razon de 44 maravedis. E porq[ue] agora a supllicacion de los Procuradores de esa Tierra el Emperador y Rey mi Señor ha mandado labrar moneda de plata e vellon en esa ciudad de Mexico para q[ue] corra cada real a razon de 34 m[a]r[avedi]s, q[ue] es su justo precio e valor, y asi cesa la causa porq[ue] se permitia q[ue] con reales corriesen a razon de 44 m[a]r[avedi]s cada uno. E visto e platicado en el nuestro Consejo de Indias, fue acordado q[ue] debia mandar dar esta mi cedula en la dicha razon, por la qual defiendo y mando q[ue] despues q[ue] esta mi cedula fuere pregonada en las plazas y lugares acostumbrados de la dicha ciudad de Mexico pasados dos meses luego siguientes, ningun real de los q[ue] se han llevado de estos Reynos corra ni valga mas precio que 34 m[a]r[avedi]s, como vale en estos dichos Reynos, por q[ue] este mismo valor y precio alla han de tener, y correr los reales q[ue] se labraren en la dicha nuestra casa de la moneda de Mexico, e a este respecto toda la otra moneda de mayor o menor peso q[ue] en ella se labrase. E por [ue] venga a noticia de todos; y ninguno pueda de ello pretender i[g]norancia, mandamos q[ue] esta nuestra cedula sea pregonada, según dicho es, y enviareis un traslado de ella con el testimonio del dicho pregon al nuestro Consejo de las Indias. Fecho en Madrid a 31 dias del mes de Mayo de 1535. Yo la Reyna. Por mandado de Su Mag[esta]d Juan Vazquez
XXI. Estas monedas no vinieron a N[uev]a España sino algun tiempo despues de la conquista, y como quiera q[ue] en el tiempo de ella, y con el q[ue] medió hasta q[ue] vinieron dichas monedas, havia necesidad de algun equivalente para las compras y ventas, se tomó el partido de emplear el oro en especie, y valuado según su peso y ley. Del oro fino se hicieron los pesos de minas, y del de Tepuztli los que llevaron este nombre. Aun venidas las monedas de España no bastaban para los muchos contratos q[ue] se hacian, por tanto se siguio el uso de contratar con oro no acuñado /renglón insertado/ y ni aun ensayado ni quitado [sic quintado] hasta el año de 1550 en q[ue] se promulgó la ley V tit. 24 lib. 4 de la Recopilacion de Indias, en q[ue] dice el Rey: Prohibimos y defendemos a todos universalmente de qual /inserto/quier estado o condicion, q[ue] puedan vender, tomar, prestar, empeñar, ni en otra forma contratar en oro en polvo, ni texuelos, ni otro ninguno q[ue] no este fundido, ensayado y quintado, pena de perderlo. Despues de dicho año de 1550 y de la promulgacion de esta ley, por quanto no prohibia q[ue] se usara del oro no amonedado, con tal q[ue] estuviese ensayado y quintado, se continuo en el mismo uso hasta el año de 1591 en q[ue] se promulgó la ley 2 del propio titulo y libro en q[ue] se manda q[ue] no se permita el uso de oro ni plata corriente, y supla la falta con moneda. Y aun cuando se publico esta ley no havia cesado del todo el uso del oro y plata sin quintar como se dice en ella misma.*
XXII. Las personas q[ue] procedían de buena fe cumplian con lo mandado en 1504 por los señores Reyes Catolicos, y es la ley 1 tit. 10 lib. 8 de la Recop. De Indias, en q[ue] se dice “Mandamos q[ue] todos los vecinios y Moradores de nuestras
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Indias q[ue] cogieren, o sacaren en qualquir Provincia, o parte de ellas oro, plata, plomo....u otro qualquier metal, nos hayan de pagar y paguen la quinta parte de lo q[ue] cogieren o sacaren neto, sin otro ningun descuento......
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puesto en poder de nuestros Tesoreros y Oficiales Reales de aquella Provincia. Por tanto, el gran Cortes, sabiendo (como se dice en la Ley 8. Tít.[ulo] 22, lib.[ro] A. de la Recop.[ilación] de Ind.[ias]) q[ue] sin fundicion no es posible saber la ley del oro, ni quilatar su valor, hizo, como nos lo cuenta Bernal Diaz (vease atrás Num.[ero] X) fundir todo el oro q[ue] havia hallado para sacar el quinto de Si Mag[estad]d y nombró oficiales Reales.
XXIII. Pero como venian usando de las doblas zahenes q[ue] tenian oro de 21 quilates, le dieron esta ley al oro q[ue] quitaban, y asi parece q[ue] se debe entender el Tesoro de Bernal Diaz q[ue] dice en nuestro Num[ero] X q[ue] a todo el oro q[ue] se fundió echaron 3 quilates mas de lo q[ue] tenia de ley, de q[ue] se infiere q[ue] los Mercaderes q[ue] encarecieron sus mercaderias por esta busca de ley, no usarian de las doblas zahenes, sino de los Medios Excelentes, o castellanos, o pretenderian q[ue] se les pagase a razon de la ley q[ue] esta moneda tenía. Esta costumbre de usar el oro de 21 quilates se siguió en los años siguientes a la conquista, por eso los Oficiales Reales reclamaron contra ello, y pretendieron q[ue] se usara del oro de ley de 24, como consta del cabildo de 1 de febrero de 1525 copiado en el Num[ero] XV por q[ue] de esta suerte creceria el quinto de Su Mag[esta]d. Pero hablando con verdad no eran justos y cabales los 3 quilates. Porq[ue] siendo la ley q[ue] se daba al oro de mirras de 87 12/49 granos, divididos estos por 4 granos q[ue] tiene 1 quilate, es el cociente 21 quilates 3 gran[os] 12/49 de grano. Y he aquí q[ue] atendiendo solo al numero 21, y no haciendo caso de los 3 granos y fraccion de grano, consideraban la falta de 3 quilates para completar el numero de 24. Y aun erraban tambien en q[ue] no se acordaban q[ue] la ley de los Medios Excelentes era la de 23 quilates y tres granos. Por consiguiente restados los 21 quil[ates] 3 g[ranos] 12/49 de los 23 quil[ates] y 3 granos es el residuo 1 quil[ate] 30 37/49 granos. Y he aquí q[ue] esta era en la realidad la falta q[ue] hacia en el oro de minas, o de las doblas zahenes respecto de los Medios Excelentes.
XXIV. Aprecio tanto la Mag[esta]d del S[eño]r Carlos V esta falta de las doblas zahenes, o Pesos de minas Indianos q[ue] mando q[ue] generalmente la tuviera toda la moneda de oro q[ue] se labrara en España. Así parece q[ue] se evidencia con la ley 10 tít[ulo] 21 lib[ro] 5 en el /tachado, arriba: / Parrafo en q[ue] se /escriben tachado, arriba:/ ponen las declaraciones cerca de las Leyes y Ordenanzas q[ue] se havian antes mandado. La ley citada dice así: “Mandamos q[ue] las coronas y escudos q[ue] havemos mandado y mandaremos labrar sean de ley de 22 quilates, y q[ue] 68 de ellos pesen un marco de oro. /tachados trece renglones. Concluye la página/
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/Inicia la página con diecisiete y medio renglones tachados./ . Si a los 21 quilates 3 12/49 avos de grano se tendra un oro de 22 quilates, qual pide la ley citada. No me parece necesario hacer aquí mencion de lo q[ue] se llama en las casas de moneda Remedio de Ley, y de Peso, el q[ue] gustare instruirse acerca de esto vea /tachado …/ la obrita Francesa intitulada: Dictionnaire du Citoyen , ou Abregé Historique, Theorique, et Practique du Comerse, en el articulo Remede o a D[o]n Benito Baile en su Arismetica [sic: Aritmética] para Negociantes.
XXV. Por aquellos tiempos en q[ue] se mario [sic: mareó] el oro de Tipuztli (Num[ero] XV) es decir en el año de 1525, y en los anteriores no havia tanta abundancia de plata q[ue] se pudiera hacer provision competente de monedas de ellas asi como se hizo del oro, porq[ue] abundaba mas. Los Indios no la adquirian ni juntaban con la misma facilidad q[ue] al oro, y a los Españoles no se les permitia trabajar las minas en q[ue] se hallaba. Consta de la siguiente cedula copiada por el S[eño]r Puga en la pag[ina] 12 de su cedulario. D[on] Carlos por la gracia de Dios Rey de Romanos, Emperador semper augusto, D[oñ]a Juana Su Madre etc[étera]. A vos el nuestro Governador y Juez de residencia, q[ue] es o fuere de la N[uev]a España, y cualesquier otras nuestras Justicias, e oficiales de ella, e cada uno de vos salud e gracia. Sepades q[ue] nos somos informados q[ue] en las minas del oro o plata e otros metales q[ue] hay en esa Tierra, no dexais ni consentis q[ue] todas las personas q[ue] quisieren asi de los naturales, como cristianos españoles saquen oro, e plata e otros metales libremente como lo pueden hacer, lo prohibis y defendeis y no dais licencia para ello, salvo a las personas q[ue] vosotros quereis: de mas de ser, contra lo q[ue] por nos está mandado, e hasta agora se ha hecho y usado, estanco y vexacion a los pobladores de esta Tierra, y en su daño, y en mucho menoscabo y perdida y disminución de nuestras rentas. Po[r] –
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qual visto por los del nuestro consejo de las Indias, queriendo proveer e remediar cerca de esto lo q[ue] mas convenga a nuestro servicio y acrecentamiento y provecho de nuestras rentas y bien de los cristianos estantes en esa Tierra, e naturales de ella, e q[ue] de aquí adelante a ella fueren y estuvieren: fue acordado q[ue] debiamos mandar dar esta nuestra Carta para vosotros en la dicha razon, y nos tuvimos lo por bien: Por la qual vos mandamos q[ue] agora y de aquí adelante quanto nuestra merced y voluntad fuere dexeis y consintais libremente a todas e cualesquier personas de cualesquier estado e condicion e preeminencia, o dignidad que sean, asi a los Cristianos españoles nuestros subditos q[ue] a esa Tierra fueren a poblar, como a los naturales de ella sacar oro, e plata por sus personas, criados, esclavos en cualesquier minas q[ue] hallaren, o donde quisieren y por bien tuvieren e lo coger e labrar libre, desembargadamente sin les poner en ello, ni en parte de ello embargo ni impedimento alguno por manera q[ue] las dichas minas de oro e plata sean comunes a todos e qualesquier personas, y en qualesquier partes y terminos q[ue] sean, guardando cerca del señalar y tomar de las dichas minas la orden q[ue] se guarda en la Isla Española, para q[ue] no haya diferencias. E porq[ue] lo susodicho sea notorio, mandamos q[ue] esta nuestra carta sea pregonada públicamente por las plazas y mercados de las ciudades, villas y lugares de esa dicha Tierra por pregonero, y ante escribano publico. Y los unos y los otros no fagades en de al [sic], sopena de la nuestra merced, y de diez mil maravedis para nuestra camara a cada uno q[ue] lo contrario hiciere. Dada en Granada a 9 dias del mes de Noviembre de 1526 años. Yo el Rey. Yo Francisco de los Cobos Secretario de Su Catolica Real Mag[esta]d la fice escribir por su mandado.
XXVI. Agreguese ahora lo q[ue] dice el citado S[eño]r Caballero en su capitulo 5. a saber: Que el oro por si solo no ha tenido estimacion ni valor fixo en los comercios, porq[ue] siempre ha dependido del q[ue] ha tenido la plata, q[ue] es quien ha dado reglas en todas ocasiones, asi para la estimacion del oro, como para el de los otros metales inferiores, y generos comerciales. Y asi en las historias de los Romanos (como arriba queda referido y probado) y tambien en las Leyes de estos Reynos hallamos q[ue] en un tiempo valia una onza de oro fino por diez de plata fina, en otro once, doce, hasta 16, y algunas veces mas según la abundancia o penuria q[ue] de el havia. Y aun q[ue] ha sido muy grande la porcion de oro q[ue] ha tenido España especialmente desde el descubrimiento de las Indias, no por esto ha tenido menor estimacion, antes si mucho mas valor q[ue] antes, especialmente desde el Reynado del S[eño]r D[o]n Felipe 2° en adelante, lo q[ue] no ha sucedido con la plata (como arriba queda referido) porq[ue] aun q[ue] ha crecido en ella el numero de los maravedis, ha sido minorandoseles a estos el valor q[ue] antes tenian, a proporcion del crecimiento, como queda referido.
XXVII. Fuera de esso, la abundancia o /tachado/ escasez de las cosas las hace variar de precio; y el oro de Tipuztli, por aquellos tiempos de q[ue] vamos hablando, en ocasio-
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nes abundaria, y en otras escasearia. De aquí en los tiempos de abundancia valoraria menos , y mas en los de escasez. Por consiguiente el q[ue] celebraba un contrato en los tiempos de abundancia /tachado perdería/ ganaria si se le hacia la paga en los tiempos de escases, y al contrario perderia si se le pagaba en tiempos de abundancia, haviendo contratado en el tiempo de escasez, porq[ue] recibiria en ambas circunstancias de tiempo, no una misma cantidad de dicho oro, sino mas, o menos. Con todo lo expuesto hasta aquí se viene en conocimiento e inteligencia de aquella clausula de la ordenanza del Ex[celentísi]mo S[eño]r Mendoza q[ue] dice: Por parecer, como parece, muy claro q[ue] el oro q[ue] dicen de Tipuzque q[ue] /tachado: corre en la/ en ella (esti es en la N[uev]a España corre, no ha tenido, ni tiene valor cierto, y ha corrido e corre a precios diferentes, y en un tiempo a mas, y en otro a menos, y antes que huviese casa de moneda, los reales de plata q[ue] en esta Tierra havian, corrian e pasaban por un tomin del dicho oro de Tipuzque, y al oro de minas venia a haver diferencia en el valor de los dichos reales. Esta diferencia no consistia en la q[ue] havia en los 450 m[a]r[avedi]s precio del peso de oro de minas, y los 272 precio del oro de Tipuztli, porq[ue] esta era ya notoria, sino en el mayor y menor valor del oro de Tipuztli respecto del oro de minas q[ue] siempre se mantuvo en un mismo precio. Y quando se contrataba con alguno de estos oros se tenia siempre respecto al valor de 450 m[a]r[avedi]s /tachado del/ uno, y de 272 del otro, y no al q[ue] tenian los reales de plata venidos de España, q[ue] era, como lo vimos en la cedula /tachado/ dada sobre esto, el de 44 m[a]r[avedi]s. De manera q[ue] si alguno compraba algun efecto con oro de minas Daba por cada tomin de los ocho q[ue] contenia el peso, 56 ¼ m[a]r[avedi]s y si con oro de Tepuztli, daba 34 m[a]r[avedi]s por cada tomin, y si en fin con plata amonedada en España, 44 m[a]r[avedi]s saliendo por esta razon el peso de ocho reales de plata amonedada de valor de 352 m[a]r[avedi]s,
XXVIII. Fixado el precio del valor del real de plata en virtud de la Real cedula, se fixó por la ordenanza del Ex[celentísi]mo S[eño]r Mendoza tambien el precio del tomin del oro de Tipuztli en 34 m[a]r[avedi]s. E vista la utilidad, dice el dicho S[eñ]or Virrey, … en q[ue] en la contratación del dicho oro de Tepuzque cada real de plata valga un tomin del dicho oro de Tepuzqui y ocho reales un peso, e cada real de plata 34 m[a]r[avedi]s de buena moneda m[a]r[avedi]s q[ue] Su Mag[esta]d es servido q[ue] valga, y q[ue] a este respecto se reduzca el dicho oro de Tepuzqui a minas. Desde la publicación de esta ordenanza no huvo ya ninguna variación entre el precio del oro de Tipuzque y del de minas en adelante. Pero los pesos de uno y otro oro cesaron por la mayor parte, quando se comenzó a usar de la moneda de plata acuñada en Mexico, pues como vimos en la cedula del Num[ero] XIX se prohibio por entonces q[ue] se labrasen monedas de oro en la casa de Moneda de esta ciudad. Mas aunq[ue] no se labraron monedas de estos oros, se continuo como hemos visto en el Num[ero] XXI el uso de ellos en la misma conformidad q[ue] /intercalado: en su/ al principio, /tachado: de ellos/ por la razon q[ue] alli se expone. Y aun se continuo tambien con esta nomenclatura aun quando no se hacian las pagas sino con monedas de plata. En efecto se acostumbraron tanto los Españoles e Indios, en los pocos años, q[ue] los usaron, a los pesos de minas
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y de Tepuztli q[ue] se valieron de estos nombres unicamente en todos los contratos /tachado/ desde entonces hasta fines del siglo 17 y principios del siguiente, q[ue] apenas se hallara alguna compra, o venta, o algun otro ajuste hecho en todo este tiempo, en q[ue] se nombren los pesos o reales de plata, pues siempre se dice en ellos: en tantos Pesos de oro de minas, o de oro comun, o de Tipuzque, teniendose siempre la molestia de hacer la reduccion de estos valores al de los reales y pesos de plata. *
/*: indicación en el documento, que refiere a una nota puesta en la columna izquierda a partir del inicio de la página y que se inserta a continuación/
Tengo a la vista los Títulos de unas casas q[ue] al principio fueron de Indios desde antes de la conquista, despues de esta la venta de ellos en el año 1591 por precio de 28 pesos de oro común. El comprador haviendo reedificado las vendio en 1593 por precio e quantia de 97 pesos de oro común por precio e quantia de 97 pesos de oro comun de los q[ue] corre a valor cada un peso de 8 reales. Haviendose hecho otras ventas de ellas en los años siguientes, se vendieron por ultimo en el año 1709 por precio y quantia 200 pesos de oro comun en reales. He aquí como a principios del siglo 18 se usaba aun de esta nomenclatura. Y tambien he visto las tasaciones de la Bula de la S[an]ta Cruzada hechas en principios del mismo siglo a razon de pesos de Tepuzqui.
XXIX. En el Peru aun fundada la casa de Moneda, se conservaron tambien por muchos años los nombres de pesos ensayados y de pesos de 9 reales q[ue] inventaron desde los principios de aquella conquista, del mismo modo q[ue] en Nueva España se conservaron los de minas y de Tepuztli. En el mismo Peru huvo otros Pesos q[ue] se decian ensayados en reales, y su valor era de 12 /tachado: reales y medio/ ½ reales, o de 425 m[a]r[avedi]s. De estos pesos hace mencion la ley 8 tit[ulo] 8 de la Recop[ilaci}on] de Indias, por estas palabras: /tachado: considerandose/ Las pagas q[ue] se hacen a nuestra Real Hacienda pagandose en reales suelen recibirse, computando cada peso ensayado a doce reales y medio, siendo su justo valor doce reales y quartillo.
XXX. De todos estos pesos hizo memoria el S[eñor] Veitia Linaje en su Norte de la Contratación de las Indias Occidentales (Lib[ro] 1. cap[ítulo] 34. num[ero] 13) diciendo: De lo hasta aquí escrito inferimos q[ue] en las Indias hay pesos de a 8 reales, q[ue] son los comunes /tachados dos renglones/, hay pesos ensayados de 450 m[a]r[avedi]s, q[ue] son los q[ue] se consideran en pasta, y antiguamente se llamaron Pesos de minas /tachado un renglón/ como consta de una cedula, los quales hoy se reputan y reducen a 9 reales q[ue] son los regulados para la reduccion de los ensayados. Y quando se dice ensayados en reales se entienden de doce reales y medio cada uno, q[ue] son 425 m[a]r[avedi]s, de que se usa en Potosí. Y tambien huvo otro genero de Pesos q[ue] se llamaron de Tepuzque, q[ue] viene a ser lo mismo que hoy los Pesos de a ocho, los quales eran unos pedazos de plata de peso de una onza, pero sin la precision de ensaye (pudo ser q[ue] con el tiempo se valieran algunas vezes de la plata sin ensaye, pero al principio no fue asi, como consta del cabildo de Mexico copiado en el Num[ero] XV, y de Bernal Diaz copiado en el Num[ero] X) y de este genero de pesos se halla hecha {38}
mencion en una cedula, y tambien consta en otra del año de 578 q[ue] hasta entonces havian corrido en Tierrafirme los pesos de oro comun por valor de 450 m[a]r[avedi]s, siendo asi q[ue] debian correr por 556 como por dicha cedula se mando practicar de alli adelante, y correspondia entonces el valor de Peso de oro comun a lo q[ue] hoy castellano de oro, porq[ue] en lo presente, quando en las Provincias de N[uev]a España y Nuevo Reyno de Granada se usa del nombre de Pesos de oro comun se entiende de a 8 reales de plata, q[ue] suelen llamarse Patacones, y los reales de a quatro, Tostones, en toda la N[uev]a España, y tomines a los reales sencillos”. Por lo q[ue] hemos entendido hasta aquí, conocemos q[ue] erró el S[eño]r Veitia en haver confundido los Pesos ensayados de Peru con los de minas de N[uev]a España. Asi como la America Meridional es diversa de la Septentrional, asi son diversas las palabras q[ue] se han usado en una y otra America. La Septentrional jamás llamo Pesos ensayados a aquellos a quienes dio el nombre de pesos de minas, como ni tampoco la Meridional dio el nombre de Pesos de minas a los
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q[ue] ella llamó Pesos ensayados. Unos y otros pesos eran lo mismo en quanto al valor de 450 m[a]r[avedi]s, y diversos solamente en los nombres. Por lo q[ue] cuando se lee en algun documento antiguo Pesos de minas, debemos entender q[ue] se habló de negocios pertenecientes a la America Septentrional, y quando se lee Pesos ensayados se habla de materias tocantes al Peru, salvo algun yerro, o equivocación del Autor del documento, el qual por el mismo hecho de haverse equivocado manifiesta q[ue] no escribio en ninguna de las Americas en donde jamas se yerra en estos puntos, por no usarse los nombres de la una en la otra. De paso advierto q[ue] los Pesos de a 9 reales, o de a 306 m[a]r[avedi]s[1] inventados en el Peru a imitación de los de Tepuztli inventados en N[uev]a España eran de mejor oro q[ue] los de esta. Nuestra piedra de toque lo demuestra: 490 : 95 :: 306 : 59 16/49 , q[ue] hacen 14 quilates 3 16/49 granos. Vease el Num[ero] VI, y el XVI. Y tambien advierto q[ue] los pesos ensayados en reales(de q[ue] trata el S[eño]r Veitia) q[ue] valian cada uno de ellos 12 ½ reales , no eran ni de los llamados simplemente ensayados, ni de los del valor de a 9 reales, sino de otra tercera clase.
[En una columna en el margen izquierdo de esta foja viene la nota que a continuación se transcribe] Y en el Cabildo de Mexico citado en el Num[ero] XVII imp [¿?] se señala al Platero Espiñosa el salario por su trabajo de ensayar el oro cuya ley se ignora. La Nobilisima Ciudad afirma q[ue] el peso de oro de cien [sic] minas vale 450 m[a]r[avedi]s, puesto q[ue] dice q[ue] medio peso de este oro vale 225 m[a]r[avedi]s. Oigamos otra vez sus palabras q[ue] son estas: De cada cient pesos de oro sin ley q[ue] en el ayare, e le diere sus quilates, haya e lleve medio peso de oro, (esto es, de oro de minas) q[ue] valga 225 m[a]r[avedi]s.
XXXI. Pasemos ya a demostrar q[ue] real y efectivamente los pesos ensayados y los de minas tenian el valor de 450 m[a]r[avedi]s. En la ley 9 tit[ulo] 8 lib[ro] 8 se dice: Pesos ensayados de a 450 m[a]r[avedi]s y tambien considerado cada peso ensayado por 450 m[a]r[avedi]s. Y en la ley 8 tit[ulo] 24 lib[ro] 4 se valua al mismo precio en este modo: “De forma q[ue] el peso de plata ensayada q[ue] vale 450 m[a]r[avedi]s etc[étera] y se confirma con la doctrina que da a los escribanos Nicolas de Irolo en su Primera Parte de la Politica de Escrituras impresa en México en 1605 al folio 50 buelta, diciendo: El Peso ensayado del ¨Peru, y el de minas de N[uev]a España es todo uno en valor, porq[ue] el uno y el otro valen 450 m[a]r[avedi]s, q[ue] son 13 reales y 8 m[a]r[avedi]s. Y el Peso de oro comun de la N[uev]a España dicho tambien de Tepuzque (conq[ue] lo mismo es Peso de oro comun, q[ue] Peso de oro de Tepuztli) vale 8 reales; y el corriente del Peru 9; Tambien hay alla Pesos de a ocho reales. El marco de plata quintada de la N[uev]a España es de 8 pesos y 1 tomin de Tepuzque. El marco de plata del Peru no tiene precio cierto, vale conforme a la ley q[ue] la plata tiene, la qual se ensaya siempre unos marcos mas, otros menos, y ninguno puede pasar de 70 reales, porq[ue] no tiene mas ley la plata, como el oro q[ue] no puede pasar por muy fino q[ue] sea de 24 quilates. Y porq[ue] se trata de lo q[ue] vale 1 peso de minas q[ue] son 450 m[a]r[avedi]s, los quales hacen 13 reales y 8 m[a]r[avedi]s, como se ha dicho, se puso aquí la reduccion de pesos de minas {40}
en Tipuzque, q[ue] se sigue: 1 peso de minas vale de Tepuzque 1 peso 5 tom[ines] 8 m[a]r[avedi]s. = 2 pesos, 2 pesos, 2 t[omines], 16 m[a]r[avedi]s = 3 pesos, 4 pes[os], 7 tom[ines], 24 m[a]r[avedi]s = 4 pesos, 6 pes[os] 4 t[omines] 32 m[a]r[avedi]s. = 5 pesos, 8 pes[os] 2 t[omines] 6 m[a]r[avedi]s = 6 pesos 9 pes[os] 7 tom[ines] 14 m[a]r[avedi]s = 7 pesos, 11 pes[os] 4 t[omines] 22 m[a]r[avedi]s = 8 pesos, 13 pes[os] 1 t[omines] 30 m[a]r[avedi]s = 9 pesos, 14 pes[os] 7 t[omines] 14 m[a]r[avedi]s = 10 pesos, 16 pes[os] 4 t[omines] 12 m[a]r[avedi]s = 20 pesos, 39 pes[os] 0 t[omines] 24 m[a]r[avedi]s = 30 pesos, 49 pes[os] 5 t[omines] 2 m[a]r[avedi]s = 40 pesos, 66 pes[os] 1 t[omines] 14 m[a]r[avedi]s = 50pesos, 82 pes[os] 5 t[omines] 26 m[a]r[avedi]s = 60 pesos, 99 pes[os] 2 t[omines] 4 m[a]r[avedi]s = 70 pesos, 115 pes[os] 6 t[omines] 16 m[a]r[avedi]s = 80 pesos, 132 pes[os] 2 t[omines] 28 m[a]r[avedi]s = 90 pesos, 148 pes[os] 7 t[omines] 6 m[a]r[avedi]s = 100 pesos, 165 pes[os] 3 t[omines] 18 m[a]r[avedi]s = 200 pesos, 330 pes[os] 7 t[omines] 2 m[a]r[avedi]s = 300 pesos, 496 pes[os] 2 t[omines] 20 m[a]r[avedi]s = 400 pesos, 661 pes[os] 6 t[omines] 4 m[a]r[avedi]s = 500 pesos, 827 pes[os] 1 t[omin] 22 m[a]r[avedi]s = 600 pesos, 992 pes[os] 5 t[omines] 6 m[a]r[avedi]s = 700 pesos, 1158 pes[os] 0 t[omines] 24 m[a]r[avedi]s = 800 pesos, 1323 pes[os] 4 t[omines] 8 m[a]r[avedi]s = 900 pesos, 1488 pes[os] 7 t[omines] 26 m[a]r[avedi]s = 1000 pesos, 1654 pes[os] 3 t[omines] 10 m[a]r[avedi]s. Haviendose puesto, prosigue Irolo, estos numeros, se
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puede por ellos hacer y reducir con facilidad cualquiera cuenta, por grande q[ue] sea, de Pesos de minas en Tipuzque. Y porq[ue] lo q[ue] no llega a tomines se le da en esta Tierra nombre de granos, y no de m[a]r[avedi]s , se advierte que 3 m[a]r[avedi]s es un grano, y un poquito mas de grano, porq[ue] 1 tomin tiene 12 granos cabales. Y si no se trató aquí de granos, fue por q[ue] no pueden salir al justo en cada partida como los m[a]r[avedi]s. Quien hiciere la cuenta, y hallare mas de medio grano, le dará grano, porq[ue] lo mas tira lo menos, y por el contrario si fuere menos de medio grano, no hará caudal de el.
[En el margen izquierdo aparece la siguiente nota:] X Yo para hacer la reduccion de unos pesos en otros, por quitarme de ejecutar las sumas q[ue] prescribe el metodo de Irolo, considerando q[ue] 450 m[a]r[avedi]s hacen 1 peso de minas justo y cabal, y q[ue] 272 m[a]r[avedi]s hacen tan bien justo y cabal 1 peso de Tepuztli, pongo por primeros terminos en una analogía, estos dos numeros, y por tercer termino la cantidad q[ue] voy a averiguar, y concluida la operación, el quarto termino me aclara lo q[ue] no sabia. Pero con la diferencia de q[ue] si la averiguación es sobre pesos de Tepuztli el primer termino es el numero 278, y el segundo 450. Mas si es sobre pesos de minas, el primer termino es 450, y el segundo 272. /tachado Por ejemplo/ . si el tercer termino tiene que /grados ?/ /tachado/ se debe reducir a esta cantidad a la infima especie, lo mismo se hara con los dos primeros terminos. Si 272 pesos de minas valen 450 de tepuztli, 23 pesos, 1 tomin 10 granos y 10/73avos de grano de minas cuantos pesos de Tepuztli valdrán? El tercer termino se reducirá a 162800/73avos de grano. El segundo termino se reducira a solos granos, y montaran 43200. El primero se reducira tambien a 1906176/73 para q[ue] sea de la misma especie del tercer termino. Y quedara asi la analogía 1906176: 43200: 162800: X. Esta incognita montara 3669 701/1241 granos, divida esta cantidad por 96 granos /tachado/ tiene 1 peso montara 36 pesos, y 41 granos q[ue] divididos por 12 importaran 9 tom[ines] 5 g[ranos] y toda la cantidad 38 pesos 3 tom[ines] 5 g[ranos] 701/241avos de grano de Tepuztli. Quando no hay quebrado en el tercer termino v[erbi]g[racia] 350 pesos de minas quantos son de Tepuztli? Se pondra la Analogía asi *
XXXII. Valiendo el peso de oro de minas 450 m[a]r[avedi]s se dividen estos por 8 tomines q[ue] tiene el peso , se hallara en el quociente 56 ¼, y se conocerá q[ue] otros tantos maravedis tiene 1 tomin de oro de minas. Luego 2 tomines tienen 112 ½ m[a]r[avedi]s = 3 tomines, 168 ¾ = 4 tom[ines] 225 m[a]r[avedi]s = 5 tom[ines] 281 ¼ m[a]r[avedi]s = 6 tom[ines], 337 1/2 , = y 7 tom[ines] 393 ¾ m[a]r[avedi]s. Y por consiguiente los reales de Tepuztli tienen de minas 1 tom[in] 22 ¼ m[a]r[avedi]s. Luego 2 tom[ines] tienen 112 ½ m[a]r[avedi]s, y de Tepuztli 3 tom[ines] 10 ½ m[a]r[avedi]s. Luego 3 tom[ines] tienen de Tipuztli 4 tom[ines] 33 ¾ m[a]r[avedi]s. Luego 4 tom[ines] tienen de Tepuztli 6 tom[ines] 21 m[a]r[avedi]s. Luego 5 tom[ines] tienen de Tepuztli 8 tomines, 9 ¼ m[a]r[avedi]s. Luego 6 tom[ines] tienen de Tepuztli 9 tom[ines] 31 ½ m[a]r[avedi]s. Luego 7 tom[ines] tienen de Tepuztli 11 tom[ines] 19 ¾ m[a]r[avedi]s. X /señal para ir a la nota de arriba/ /tachados 10 renglones/ {42}
* Si 272 pesos de minas hacen 450 de Tepuztli, 350 pesos de minas quantos haran de Tipuztli? El cuarto termino declara q[ue] 579 6/136 pesos. Para valuar este quebrado multiplico por 8 tomines q[ue] tiene 1 peso, y divido el producto q[ue] es 48 por el partidor 272, pero como no es divisible, hallo q[ue] no llega al /tachado/ valor de un tomin este quebrado, y como quiera q[ue] 1 tomin tiene 12 granos, multiplico los 48 por 12, y el producto 576 lo divido por /tachado/ 272, y hallo en el quociente 4 granos y 4/17 de grano. Mas si acso quiero saber los m[a]r[avedi]s sobrantes como los saca Irolo, multiplico el numerador 6 por 8, y el producto 48 lo multiplico tambien por 34 m[a]r[avedi]s q[ue] tiene 1 real, y el producto 1632 lo divido por el denominador /tachado/ 272 , y en el quociente tengo 12 m[a]r[avedi]s. De manera q[ue] concluidas estas operaciones hallo q[ue] /tachado/ 350 pesos de minas hacen 579 pesos de Tipuzque, 0 tom[ines] y 4 4/17 granos. O bien 579 pesos y 12 marav[deis] q[ue] son los q[ue] salen sumando como lo hace Irolo el importe de 300, y el de 50 pesos de minas. Si
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por el contrario quiero saber quantos pesos hacen de minas, alguna cantidad de Tepuztli, por ejemplo, 480, obrare asi 450: 272:: 480: X = 290 pesos de minas y 60 maravedis de minas. Para saber el valor de estos 60 m[a]r[avedi]s de minas, lo multiplico por 8 tomines q[ue] tiene 1 peso de minas, y al producto 480 lo divido por 450, y tengo en el quociente 1 tom[in] + 30/450. Para valuar este quebrado multiplico el numerador 30 por 56 ¼ mara[vedis] q[ue] tiene 1 tomin de minas. Y al producto 1687 ½ lo divido tambien por el denominador 450, y me hallo en quociente 3 27/36 m[a]r[avedi]s de manera q[ue] 480 pesos de Tepuztli hacen 290 pesos, 1 t[omin] 3 27/36 maravedis de minas. Y a este modo se haran las demas reducciones. /Inserto entre el antepenúltimo y último renglón lo siguiente:/ Mas si quiero averiguar los granos, multiplico los 30 por 12 granos q[ue] tiene 1 tom[in] y como el producto 360 no es divisible por 450, hallo q[ue] no llega la cantidad ni a un grano, y reduciendo los 360/450 quedan 36/45 de grano.
XXXIII. /tachado/ Con estas nociones se entenderan ya fácilmente los valores de las cantidades de pesos de q[ue] hablan varias cedulas, los /tachado/ concilios mexicanos, los cabildos de la ciudad de Mexico y otros muchos antiguos documentos. El S[eño]r Puga en su cedulario pag[ina] 186, copia una cedula por la qual hizo Su Magestad a los Mininisterios de S[an]to Domingo, de la Puebla y de Oaxaca la limosna de 1500 pesos de minas. Hechas las operaciones dichas se hallan q[ue] importan 2481 pesos, 4 tom[ines] 41 granos 5/17avos de grano. El mismo S[eño]r Puga pag[ina] 145 trahe una cedula su fecha 20 de Nov[iembr]e de 1553 en q[ue] se dice: E Yo acatando lo susodicho, he havido por bien de mandar, q[ue] entre tanto q[ue] el Emperador e Rey mi señor (habla el S[eño]r D[o]n Felipe 2° siendo Principe, manda dar otra cosa al dicho colegio (el de S[a]n Juan de Letran de Mexico) se le de en cada un año de penas de camara de esa tierra 600 pesos de oro de minas para ayuda a la sustentacion de los Niños de el. El valor de esta cantidad es el de 992 pesos, 5 tom[ines] 2 2/17 granos. En el Tercer Concilio Mexicano lib[ro] 1 tit[ulo] 10 . S. /?/ 36: Subpena minarum pondoduorum, cuya cantidad en pesos de Tepuztli hace 3 pesos, 2 tom[ines] 5 11/17 granos. En el Primer Concilio Mexicano cap[ítulo] 10, se dice: Y al descargo de la conciencia de los dichos Medicos, … sopena de excomunion y de 6 pesos de minas. Cantidad q[ue] vale 9 pesos, 7 tom[ines] 4 16/17 granos de Tepuztli. En el libro 8 de Cabildos de la ciudad de Mexico pag[ina] 114 se dice: “Memoria de lo q[ue] valieron las Tiendas nuevas de debaxo de los Portales este año de 1576 es lo siguiente: De la primera tienda de Diego de Castañeda, Librero a razon de 60 pesos de minas, corre desde primero de Abril de 76 hasta fines de Diciembre, e ganó en todo el tiempo /intercalado entre el renglón de arriba y el siguiente/ (no debio pagar sino 4 tomines, porq[ue] son 10 granos, pues lo mas tira lo menos, como dice Irolo /a continuación el siguiente renglón/ 45 pesos de minas, y pago 74 pesos, 3 tom[ines] y 6 granos. La segunda tienda de Juan de Pinillos a 60 pesos de {44}
minas q[ue] corre desde 10 de Abril hasta fin de Diciembre, montan 8 meses y 20 dias, vale 72 pesos, 4 tomines… La quinta tienda a Marcos Antonio de Larios en 60 pesos de minas por todo el año que corre desde 1 de Enero q[ue] vale 99 pesos 2 tom[ines], de los pesos de oro comun, o de Tipuzque se habla en el Concilio 2° Mexicano cap[ítulo] 2 por estas palabras: so pena q[ue] el q[ue] lo hiciere incurra por la primera vez en pena de 50 pesos de oro comun. Cantidad q[ue] en oro de minas vale 30 pesos, 1 tom[in] 9 3/9 granos. En el Concilio 3 Mexicano lib[ro] 1 Tit[ulo] 10 S /?/ 35 se dice: Sub poena quatuor pondo auri comunis, lo q[ue] importa 2 pesos, 4 tom[ines] 4 24/225 de oro de minas. Y en el cap[ítulo] 59 del mismo libro y Titulo, se dice in causis de cem pondo de Tipuzque non excedentibus.
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Es decir, que no excederian de 6 pesos, 0 tom[ines] 4 12/49 granos de oro de minas.
XXXIV. Ya q[ue] hemos visto q[ue] los pesos de oro de minas eran de un mismo valor q[ue] los pesos ensayados del Peru, sepamos lo q[ue] importan aquellos de q[ue] habla el concilio 3 de Lima celebrado en el año 1585, y presidido por S[an]to Toribio de Mogrovejo, cap[ítulo] 34 pag[ina] 423 del tom[o] 4 de los Concilios de España de la edicion del E[xcelentísi]mo S[eño]r Cardenal Aguirre, por estas palabras: “Nulius Indorum parochus recedat a sua doctrina ullo modo ad exigendum salarium, subpena quatuor pesorum (vulgo ensayados) pro singulis vicibus et[cétera]. Pero poco trabajo se ha menester para averiguar el importe de estas cantidades haviendo visto q[ue] 2 pesos de minas /tachado/ hacen de Tepuztli 3 pesos, 2 tom[ines] 5 11/17 granos, pues duplicando esta cantidad se halla 5 pesos, 4 tom[ines] 11 5/17 granos. Y en quanto a los 100 pesos, montan 165 pesos , 3 tom[ines] 6 6/17 granos de Tepuztli. En el concilio 7 de Lima, cap[ítulo[ 28, pag[ina] 694 de la citada edición hallamos escrito: Neo possint accipere majorem elecmosignam, quam duos pesos (singulos novem regalium, pro singulis missis cantatis. Quanto importan estos 2 pesos. Para saber lo multiplico 34 por 9 y el producto 306 m[a]r[avedi]s son los q[ue] vale 1 peso de a 9 reales. Hecho esto digo: 272: 306:: 2: X, el valor de esta incognita son 2 pesos y 2 tomines de oro comun, o Tepuztli. No se olvidó de esta voz Pesus, Pesi. Du Cange en su famoso Glossario de los Escritores de la Media e Infima Latinidad, escribiendo asi: Pesus idem quod Pondo, Libra argenti quo 13 Regalibus, et 8 albis valet. Concilium Lima num ann. 1582 inter Hispan. Tom[o] 4 pag[ina] 263. Mandavit quod hinc in posterum … uniformiter procedatur concedendo censurarum chartas, quando excusari non poterusst, et ea pro Pesorum quantitate, que Episcopo ad id sufficere videbitur. No hay duda en q[ue] como hemos visto 1 peso ensayado, y de minas vale 13 reales y 8 m[a]r[avedi]s, por tanto la palabra albis de q[ue] usa Du Cange se ha de tomar en significacion de maravedis, y no en la q[ue] se da en la palabra Albus en donde no se acuerda de los maravedis. No puedo dexar de advertir aquí q[ue] cuando en la Reales Cedulas, concilios Americanos, y en otros documentos pertenecientes a ambas Americas se nombran los Pesos absolutamente, y sin alguna adicion, como por exemplo aquí en el concilio de Lima q[ue] ha citado Du Cange, se entienden los pesos fuertes acuñados en las casasde Moneda Americanas, cuyo valor es de 8 reales de plata, y cada real de 34 maravedis, o lo q[ue] es lo mismo de los Pesos de Tepuztli, y nunca de los ensayados ni de minas. Y de estos Pesos se debe entender q[ue] habla el concilio 3 Mexicano, lib[ro] 1 tit[ulo] # 12 S. /?/ 4 sub poena duorum pondo, quoties secus fecerint …. Tribus pondo multetur, si bis, pondo sex, … quatuor pondo, si bis, otto persolvant, por quanto habla de Pesos sin alguna añadidura. Por consiguiente de estos Pesos habló el Concilio de Lima, y no de los que valen 13 reales y 8 m[a]r[avedi]s.
XXXV. Pero, según el Diccionario de la Lengua Castellana significa entre otras cosas, moneda castellana de plata del peso de una onsa. Su valor es 8 {46}
reales de plata. Todo el Mundo conoce estas monedas, y sabe su nombre. Pero porq[ue] se le dio este nombre? Esto es lo q[ue] no saben todos. El citado Garcia Caballero (cap[ítulo] enseña q[ue] “Para las compras y ventas del oro tiene el marco
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ne el marco de colonia (q[ue] tambien se llama Marco castellano o Burgalés) otro diferente repartimiento del q[ue] ha expuesto , el qual procede del dineral de una moneda antigua q[ue] huvo en los Reynos de Castilla, llamado Castellano, para lo qual se dividio el marco en 50 partes, y del peso de una de ellas labraron las monedas de oro llamado castellano, cada castellano partieron en 8 tomines, y cada tomin en 12 granos. El mismo Autor enseña (Presupuesto 9 pag[ina]33) q[ue] el dicho marco de colonia se divide en 8 onzas, cada onza en 8 drachmas , ú ochavas castellanas, cada drachma en 6 obolos, o tomines, cada obolo en 3 quilates, cada quilate en 4 granos, y cada grano de estos se hallo salia a peso de grano de trigo, y q[ue] con este marco se pesaba la plata. Y el Ill[ustrísi]mo S[eño]r Covarrubias (De Veterum Collatione Numismatum cap[ítulo] 2 escribe asi: Anno Domini 1497 Pragmatica Sanctione Regum Catholicorum lege 118 (leg[e] 2 tit[ulo] 21 lib[ro] 5 Recopil[ación] cui adde legem1 et 2 tit[ulo] 24 codem libro) Stattutum est ict es quolibet marcho argenti percutiantur 67 numni argentei, quo Reales, seu Regales vulgus apellat. Horum autem quilibet valorem habet 34 quadrantium, quo maravedis dicemus… Atque ad eamdem rationem justum est ut cuderentur argentei minores nummi, nempe, dimidius argenteus, valoris 17 quadrantum, quem Medio Real dicimus, Ittem, Quartus, quem Quartillo apellamus, et est valoris 8 quadrantum, et dimidie Blance. Sed non omnes hi nummi argentei modo in usu suno, paucos enim expendimus Quartos, et fere nullos octavos. Frequentisimi hint ipsi argentei Regalis integri, item dimidis. Tandem in Hispania, et Mexici apud Indos cuduntur Regus Hispaniarum jus majoris argentei nummi, quorum quidam habent duorum argenteorum Regalium; quidam quatuor; alij trium; alij octo, et hi unciales fere sunt. Qui in Hispania perustiuntur, habent altera experte insignia Regum Catholicorum, ex altera Hispaniarum, et horum Regnorum signai qui vero Mexici cuduntur, altera, facie sutum habent castelle et Ligionis, altera quidem Caroli Regus insignia, duas, inquam, columnas cum titulo: Plus Ultra.
XXXVI. Efectivamente la ley 2 tit[ulo] 21 lib[ro] 5 de la Recopilacion de Castilla, dice asi: Otrosi ordenamos y mandamos q[ue] en cada una de las dichas casas de moneda se labre otra moneda de plata q[ue] se llame reales, de talla y peso de 67 reales en cada marco y no menos, y de ley de 11 dineros y quatro granos, y no menos. Y q[ue] de estos se labren reales, y quartos de reales, y ochavos de reales. Etc[étera]. Pero en quanto a las monedas de 3 reales, oigase la siguiente cedula q[ue] trahe el S[eño]r Puga Pag[ina] 130 buelta. D[o]n Antonio de Mendoza nuestro visorrey e Goverandor de la N[uev]a España, e Presidente de la nuestra Audiencia e chancilleria real q[ue] en ella reside. Vi lo q[ue] escribisteis al Conde de Osorno cerca de la moneda q[ue] haveis hecho labrar en la casa de la moneda de esa ciudad, en q[ue] decis q[ue] se han labrado reales de a quatro, e de a dos, e uno, e medio, e que no se han labrado reales de a tres por ser poca la diferencia q[ue] havia de los unos a los otros: e q[ue] la gente desea mucho q[ue] se labren reales de a ocho por ser cuenta justa de un peso, q[ue] todo me ha parecido bien, e vos encargo e mando q[ue] de aquí adelante hagais labrar los dichos reales de a quatro, e de a dos, e del uno, e {48}
medio, y tambien los dichos reales de a ocho, si a vos pareciere q[ue] conviene. De Monzon a 18 de Noviembre de 1537 años. Yo el Rey. Por mandado de Su Mag[estad] Juan de Samano. De q[ue] se infiere q[ue] se engaño el S[eño]r Cobarrubias /inserto en renglón de arriba/ quando escribio q[ue] havia monedas de a tres reales acuñadas en Mexico. Aunq[ue] es verdad q[ue] el Rey mandó q[ue] se aise [sic: asig]
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nasen, y consta de la cedula q[ue] sigue, y copio el S[eño] Puga fol[io] 129. D[o]n Antonio de Mendoza, nuestro Visorrey, etc[étera]. Ya sabeis q[ue] en uno de los capitulos de la Instrucción q[ue] el Emperador Rey mi Señor vos mandó dar para la buena governacion de la Republica de aquella Provincia os cometio q[ue] hicieredes labrar moneda de plata e vellon, e q[ue] en guardasedes la ordenanza, q[ue] por los del nuestro Consejo de Indias os fuese dada, los quales con acuerdo e parecer de oficiales de algunas casas de moneda de estos Reynos ordenaron q[ue] en el labrar de la dicha moneda de la dicha N[uev]a España, se guarde la orden siguiente en tanto q[ue] nuestra merced e voluntad fuere. Primeramente guardareis en la labor de la dicha moneda de plata e vellon las leyes de la casa de moneda de estos Reynos, que cerca de ello disponen fechas por los catolicos Reyes don Hernando y dZ[oñ]a Isabel nuestros Señores Padres e Aguelos porq[ue] al presente no se ha de labrar moneda de oro. Y en quanto en el segundo capitulo del Quaderno de las dichas leyes e ordenanzas, se declara la forma q[ue] ha de tener la dicha moneda de plata q[ue] asi se labrare, sea la mitad de ella de reales sencillos, y la quarta parte de reales de a dos, e de a tres, e la otra quarta parte de medios reales o quartillos. Y el cuño para los reales sencillos, y de a dos e de a tres reales ha de ser de la una parte Castillos e Leones con la Granada, y la otra parte las de columnas, y entre ellas un rotulo q[ue] diga: Plus ultra, q[ue] es la divisa del Emperador mi señor, y los medios reales han de tener de la una parte /inserto en el renglón de arriba/ una R, y una J e de la otra parte la dicha divisa de las columnas con el dicho rotulo de Plus ultra, /tachado/ e los Quartillos tengan de la una parte una J e de la otra una R, y en el letrero de toda la dicha moneda de plata diga: Carolus et Joanna Reges Hispanie et Indiarum, o lo q[ue] de esto cupiere, y pongase en la parte donde viniere la divisa de las columnas una M latina, para q[ue] se conozca q[ue] se hizo en Mexico. (Notese q[ue] la edicion de las Reales Cedulas q[ue] publicó el S[eño]r Puga salio muy llena de erratas, y una de ellas es la que se contiene en esta clausula: Han de tener de la una parte una R, y una J. Yo he corregido este texto, mudando la R en K, /tachado/ haciendo esta correccion de una moneda de 1 real sencillo q[ue] tengo a la vista, labrada según prescribe esta ordenanza tan antigua q[ue] es de las primeras q[ue] se labraron en Mexico, como ella misma lo demuestra) ….. ….Otro si, por quanto según la disposición de una de las dichas ordenzas de cada marco de plata q[ue] se ha de labrar, se han de sacar 67 reales, de los quales se retiene uno en la dicha Casa de la moneda para todos los nuestros oficiales de ella, y si esto tan solamente se retuviese en la Casa de Moneda de la dicha N[uev]a España, atento q[ue] los gastos de ella son mucho mayores q[ue] en estos Reynos, los dichos nuestros oficiales no querrian, ni buenamente podrian labrar la dicha plata, por no tener congrua sustentación: Por ende ordenamos q[ue] quanto nuestra merced e voluntad fuere, y hasta q[ue] mas informados, proveamos en ello lo q[ue] convenga a nuestro servicio y bien de la Republica de esa N[uev]a España, los dichos oficiales q[ue] agora son, y adelante fueren en la dicha Casa de la Moneda puedan llevar, y lleven de cada marco de plata q[ue] asi labraren, tres reales {50}
en lugar del 1 real, q[ue] en las casas de moneda de estos nuestros Reynos de Castilla se puede llevar y lleva por cada marco de plata… [tachado] Notese de estas pa [inserto entre renglones:] [pa]labras dimanó la ley 8 tit[ulo] 23 lib[ro] A de la Recop[ilación] de Indias. III. [Y en el margen izquierdo del texto lo siguiente:]
III. Otrosi, en quanto toca a la moneda de vellon, os encargamos y mandamos, q[ue] haviendo tomado parecer de algunos oficiales q[ue] tengan noticia de la labor y moneda del dicho vellon, , vos como persona q[ue] asi mismo teneis experiencia de ello, por ser n[ues]tro Tesorero de la casa de moneda de Guanaja [sic] , ordeneis en vuestro nombre de q[ue] forma e metal ha de ser la dicha moneda de vellon, y la hagais labrar, y envieis relacion de ello al nuestro consejo de las Indias, y los derechos q[ue] el dicho nuestro Tesorero y los otros oficiales de la dicha nuestra casa de moneda han de llevar por el labrar de la dicha moneda han de ver asi mismo treplicados de lo q[ue] llevan en estos Reynos los oficiales q[ue] labran la dicha moneda de vellon. Fecha en Madrid a 11 dias del mes de Mayo de 1535 años. Yo la Reyna.
XXXVII. Fue tan eficaz la representación del S[eño]r Mendoza sobre q[ue] no se labrasen monedas de 3 reales, q[ue] parece q[ue] de la respuesta q[ue] le dio Su Majestad se formó la
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ley A tit[ulo] 23 lib[ro] 4 de la Recop[ilación] de Indias en q[ue] se dice: Ordenamos q[ue] en las casas de moneda de las Indias se puedan labrar reales de a ocho, y de a quatro, de a dos, y de uno, y medios reales, como en estos Reynos, puesto q[ue] la fecha q[ue] tiene esta ley a la margen es la misma q[ue] tiene dicha Respuesta, es decir 18 de Noviembre de 1537. Con q[ue] ni de las leyes de Castilla, ni de las Indias se deduce q[ue] huviese monedas q[ue] valiesen 3 reales de plata, y si hemos de creer al S[eño]r Covarrubias es menester q[ue] nos demuestre documento, por donde conste q[ue] huvo monedas de estas naturaleza. [tachados doce renglones]. De los quartillos de real, y de la moneda de vellón habla así el P[adr]e Torquemada (Monarq[uía] Indiana. lib[ro] 5 cap[ítulo] 13) “Huvo otra moneda q[ue] fue de cobre, como se usa en España, y en la Isla de S[an]to Domingo, Quartos y Medios quartos, de a quatro, y de a dos maravedises comenzó´esta moneda a correr por los Españoles e Indios; pero parecioles tan mal a los Naturales q[ue] hacian burla de tan baxa cosa, y no estimandola, ni pudiendola sufrir (porq[ue] decian q[ue] denotaba muy grande pobreza) no quisieron tratar con ella, ni recibirla. Y aunq[ue] huvo rigor y fueron compelidos a q[ue] la usasen y trataren dentro de un año, o poco mas, la rehundieron, y la echaron de si, y se perdieron, según se dixo mas de do[s]cientos mil pesos de valor, q[ue] corria en el de la moneda de cobre, echando todos los quartos q[ue] recibian por las cosas q[ue] vendian, y de otra qualquiera manera q[ue] la podian haver a las manos, en esta laguna de Mexico, porque jamas pareciere. Y viendo los q[ue] governaban lo mal q[ue] los Indios la recibieron, y q[ue] no bastaron amenazas ni penas para conservarla, dexaron de batirla, pero dieron en q[ue] se batieren Quartillos de plata (q[ue] es la quarta parte de 1 real) y de esta moneda se batieron mucha cantidad de pesos. Y como eran muy pequeños, y de poca plata, no pareciendoles a los Indios tampoco bien esta invencion, fueron recogiendo todos los quartillos q[ue] iban batiendo, y ibanlos, o fundiendo en planchuelas de plata, o echandolas en la laguna, para q[ue] tambien se desterrase esta moneda q[ue] tan mal les havia parecido, la qual se dexó, por ver lo poco en q[ue] se tenía. Y echará de ver cualquier hombre de razon la poca estima en q[ue] estas gentes tienen el dinero pues tan a costa suya destruyeron lo q[ue] nuestros Españoles aunq[ue] fueran en suelas de Zapatos (como fuera moneda corriente) como en alguna ocasión lo ha sido, la guardaran con mucho cuidado y vigilancia; y hicieran Mayorazgos de ella
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Y asi no se usa agora, sino toda moneda de plata, y la baten en reales de a ocho q[ue] es muy linda y vistosa, la qual antes se usaba poco, porq[ue] en Quauhtemala, y todo aquel Reyno en las contrataciones no se usan vender ni comprar por pesos, sino por Tostones q[ue] son reales de a quatro. Y en este tiempo dicho cesó el trato del oro en polvo, barras, y texuelos, q[ue[ como decimos, era con lo q[ue] se trataba.
XXXVIII. Y no puedo negar q[ue] me es increíble mucho de lo q[ue] nos ha dicho aquí el P[adre] Torquemada. Los Indios que contrataban, y aun contratan con cacao [Inserto entre renglones] cuyas almendras y granos suelen componerse en numero de 100 un medio real, y son tan quebradizos, y que quando uno se quiebra o pierde, se pierde el medio real, o el quartillo, y por consiguiente la moneda con que se iba a compra o pagar: los Indios que reciben de muy buena voluntad la moneda de las tiendas q[ue] llaman de Pulpería q[ue] la cual es de madera, o de cobre puro sin otro cuño q[ue] el sello [inserto] q[ue] a su arbitrio le echa el dueño de la tienda, y que cuando este la traspasa, o muerte suele no recogerse toda por sus sucesores, [inserto] pagando en otra moneda /tachado/ su precio, y perderse enteramente su valor en perjuicio del pobre q[ue] la llevó de dichas Tiendas, por q[ue] ya en ninguna otra se la reciben, y a quien nombran en su /tachado/ lengua los Indios Mexicanos, /tachado/ [inserto] centlacol, q[ue] significa la mitad por serlo de una quartilla, [inserto] y q[ue] vale la octava parte de un real; no recibirian la moneda de vellon labrada de orden del Rey, y q[ue] corria, como la plata y el oro por todo el Reyno? Los Indios q[ue] siempre han sido tan pobres, havian de rehundir, y echar en la laguna monedas q[ue] les hacian tanta falta? Crealo el q[ue] quisiere, Yo no me hallo en esta disposición. Y antes creo, por el contrario, q[ue] la abundancia de la plata y del oro q[ue] se siguio extrayendo [inserto] continuam[en]te de las minas fue la causa de la abolicion de estas monedas, la qual no se hizo, sino hasta el año de 1565 por virtud de la ley 3 tit[ulo] 23 lib[ro] 4 q[ue] dice: Mandamos q[ue] en las Indias se labre moneda de plata, y no de oro, ni vellon, sino estuviere permitido, o se permitiere por Nos. Aun q[ue] este permiso y aun mandato estaba hecho desde el año de 1535, se revocó por esta cédula, pues vemos q[ue] no se siguio la fabrica de esta moneda. º /señal/ /la señal que coincide se encuentra en hoja aparte. Se inserta aquí el texto/ º Por lo q[ue] toca a los Quartillos de plata, dudo q[ue] se acuñasen en Mexico, por q[ue] aun q[ue] se ve en el Num[ero] XXXVI mandó Su Mag[estad] al S[eño]r Mendoza q[ue] una quarta parte de toda la moneda q[ue] se labrase en Mexico fuese de medios reales e quartillos, e q[ue] estos tuviesen una J y una K en su cuño, tambien consta alli mismo q[ue] se le encargó e mandó q[ue] hiciese labrar reales de a 8 si le pareciese q[ue] convenia, y de a 4, y de a 2, y de a 1, y medio; pero no se mientan los Quartillos. El mismo S[eño]r Mendoza en las Ordenanzas q[ue] formó para la casa de moneda, publicó en 12 de Noviembre de 1540 (vease al S[eño]r Puga folio 13 o buelta) hizo este mandamiento. "Item, por quanto
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en la calidad o suerte de labrar de la dicha moneda, no se ha labrado ni tenido orden cierta, mando q[ue] de aquí adelante se labre la tercia parte de reales de a 4, y la otra tercia parte de a 2, y la otra tercia parte de reales sencillos, e medios, e no labrandose medios, sea todo se vence /sic. No se entiende/ donde se hace aqui mencion de los quartillos? Tampoco se hace en la Ley de Indias citada en el Num[ero] XXXVII. Por tanto tengo por mas cierto q[ue] solo se llegaron a labrar en el Gobierno del Ex[celentísi]mo S[eño]r Conde de Revillagigedo, y se continua desde entonces; es decir desde el año de 1793 el acuñarlos. Pero ¿cómo el S[eñ]or Covarrubias y el P[adr]e Torquemada hablan con tanta aseveracion de las monedas de 3 reales? El S[eño]r Covarrubias quiza vio la orden en q[ue] se mandaban acuñar, y la creyó puesta en practica. Y el P[adr]e Torquemada acaso leyo al S[eño]r Covarrubias, y asi mismo tambien dicha orden: como tam /continua en otra hoja/ bien la de q[ue] se labrasen Quartillos. Lo q[ue] junto con haver visto algunos de ellos labrados en España, q[ue] vendrian a N[uev]a España, y guardarian por curiosidad algunas personas, los llevo a creer q[ue] aquí se havian acuñado. Y no es prueba de /señal/
/ Regresa a la página principal y con una señal en un texto puesto en la columna izquierda continua/ Y no es prueba de q[ue] los huviera el q[ue] los Yndios llamaran a los ochavos centlacol, o como se dice vulgar, y corruptamente Tlaco, como q[ue] eran la mitad de los quartillos, pues efectivamente lo eran de los Quartillos de madera q[ue] fabricaban los Pulperos* para el giro de sus tiendas, y aun q[ue] en Mexico ya no se usan, fuera de esta ciudad se acostumbra todavia el uso de ellos en muchas partes, sino en todas. De mí digo q[ue] las he visto en muchos pueblos. /señal/ a la margen {53} El Inca Garcilaso (lib[ro] 6 de la 2ª. Parte de los comentarios Reales del Perú, cap[ítulo] 20) da la razon por q[ue] se les dio este nombre. Oiganse sus palabras. Mercaderes y otros Tratantes, hasta los q[ue] llaman Pulperos, nombre impuesto a los mas pobres Vendedores, por q[ue] en la tienda de uno de ellos, hallaron vendiendose un Pulpo.
/Continúa el texto central con cuatro renglones tachados/ En quanto a los reales de a ocho, ó pesos fuertes, los primeros q[ue] se labraron fueron en Mexico a peticion de los Moradores de esta N[ue]va España, como lo hizo presente a Su Mag[esta]d el Ex[celentísi]mo S[eño]r Mendoza, quien recibio orden para q[ue] los mandase a acuñar, como hemos visto. /Inserto
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en renglón arriba/ pero tambien es cierto q[ue] no se labraron luego, pues o los menciona el Mandamiento del S[eño]r Mendoza q[ue] acabamos de citar. Y no creo tampoco q[ue] en los principios tuviesen poco uso, por q[ue] en el Reyno de Guatemala se contratase solo con tostones. Este Reyno es muy corto respecto de los demas de esta America, y no podia dar a estos la ley, por tanto si allá se usaban poco, en los demas se usarian mucho, y a medida de los deseos de sus Habitantes de q[ue] los huviera por q[ue] eran cuenta justa de un peso.
XXXIX. De que Peso? De uno de los ocho q[ue] componen un marco, es decir de una onza. De manera q[ue] ocho trozos de qualquier materia q[ue] sea, en pesando cada uno de ellos una onza, juntandose pesan un marco. Y como quiera q[ue] un real de a ocho pesa una onza /inserto en renglón arriba/ aun q[ue] escasa, y por eso dijo el S[eño]r Covarrubias de ellos, et hi unciales fera sunt. Se llama justamente un peso de marco. Por tanto esta expresion: Tengo cien pesos
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de plata, equivale a esta: Tengo /inserto en renglón arriba/ 100 pesos de onzas de plata, o cien reales de a ocho, los quales seran cien onzas de plata. Como del marco de este metal, el qual tiene 64 ochavas justas, se sacaban 67 reales sencillos, se ve claramente q[ue] 1 real no tenía una ochava justa, pues le faltaba a cada uno lo q[ue] se le quitaba para q[ue] junto con lo de los otros se formaran los 3 reales q[ue] se saban de mas de cada marco, y esta misma se quitaba respectivamente de cada real de a ocho, por lo q[ue] cada uno de ellos no tenia la onza, y por eso dixo vuelvo a decir el S[eño]r Covarrubias q[ue] cada real de los ocho que componian un marco no eran de onza, sino de casi una onza. Et hit unciales /inserto/ fere hint: en semejante manera se habla quando se trata de los pesos de oro. Pero en ellos no vale un peso una onza, sino un castellano. Cada marco de oro como queda expuesto, tiene 50 castellanos; y este nombre q[ue] se inventó para lo ponderal, se estendio a lo monetario. Es decir q[ue] tambien se llamó castellano la monerda de oro q[ue] pesaba un castellano del marco. El citado S[eño]r Covarrubias en el capitulo 6 de su mencionada obra, /inserto arriba del renglón/ hablando de cierta moneda, usa de esta expresion: "Lo qual viene a ser de peso de un castellano. Y mas adelante: "Se ha de entender y juzgar de peso de un castellano. Por tanto quando se decia antiguamente 50 pesos de minas, /inserto arriba del renglón/ o /tachado/ o de Tipuztli, o ensayados era lo mismo que si dixeran 50 castellanos /inserto arriba del renglón/ o 50 /tachado/ pesos de castellanos de oro de minas o de Tepuztli o de ensayado. De tal suerte q[ue] la palabra latina correspondiente a esta castellano Peso es Pondus, Ponderus, o esta otro, Pondo, en la significacion de Pondus, Ponderis, como la usa el concilio Mexicano, en las palabras citadas.
XL. Y viniendo a lo q[ue] nos propusimos declarar, a saber quanto importaban en oro comun, o de Tipuzque, o lo q[ue] es lo mismo, en pesos fuertes de plata de a 8 reales cada uno, los 50 pesos de oro de minas q[ue] pagaba la Nobilisima ciudad de sus propios al capellan de la Ermita de N[uestr]a S[eñora] de los Remedios? Para la resolución de este problema digamos: 272: 450: 50: 82 pesos 2 tomines, 9 granos y 15/17avos de grano. Y he /inserto/ aquí q[ue] este quarto termino nos lo declara. En el libro 8 de los Cabildos de la ciudad de Mexico pag[ina] 79. /tachados tres renglones/ esta asentado el cabildo de 8 de Agosto de 1575, y en el se halla una libranza del tenor siguiente. El cabildo etc[étera] Hacemos saber a vos christoval de Aguilar Acebedo Mayordomo de la ciudad, e bien sabeis como en 30 de abril del año proximo de 1574 teniendo consideracion a la mucha obligacion en q[ue] esta ciudad es a la Ermita de N[uestr]a S[eñor]a de los Remedios q[ue] esta en terminos de Tlacuba, se mandó reformar la dicha Ermita, e se señalo de limosna para ayuda del salario del /tachado/ capellan q[ue] en ella residiere 50 pesos cada un año.
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E ahora por parte de los Mayordomos de la dicha S[an]ta Casa nos es fecha relacion q[ue] ellos han suplido de limosna todo el salario del dicho capellan, e q[ue] no se les habia pagado, e /tachado/ de ello tenian mucha necesidad para la obra q[ue] estan haciendo de la dicha casa, pidieron les mandasemos dar libramientos para q[ue] se les pagase. E por nos visto, atendiendo a lo q[ue] de ellos consta, e de la necesidad de la dicha casa, os mandamos q[ue] de los maravedis e pesos de oro, q[ue] son e fueren a nuestro cargode los propios de la ciudad deis e pagueis a los dichos Mayordomos
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62 pesos y medio de oro de minas de 15 meses del salario del capellan q[ue] corrieron desde el mismo dia 30 de Abril del dicho año de 74 hasta ultimo de Julio de este presente año de 75 a razon de 50 pesos de minas por año, descontando de ello ante todas cosas 16 pesos 5 tom[ines] 4 gran[os] de oro de minas q[ue] se dieron al P[adr]e Felix de Peñafiel de 4 meses q[ue] residio en la dicha Ermita, e más 34 pesos 4 tomines de oro comun de 5 meses e 15 dias q[ue] el P[adr]e Gaspar de Fuentes residio en la dicha Ermita q[ue] de estas dos partidas se dio libramiento para vos, las demas les pagueis por lo haver suplido ellos , etc[étera]. En vista de estos datos pregunto quanto pago en oro de minas , y de Tipuzque Acebedo a los Mayordomos. Antes de resolver este problema examinemos la cantidad q[ue] se mandó pagar al P[adr]e Fuentes por los 5 meses y 15 dias q[ue] residio en la Ermita. Este tiempo compone 165 dias. /tachado/ Hecha esta averiguacion digo: si en 365 dias q[ue] tiene un añp se ganan 50 pesos de minas, quantos se ganaran en 165, el quarto termino responde q[ue] 22 pesos 4 tom[ines] 9 63/73 granos. Pero como se ajusto la cuenta por oro comun, es preciso reducir a su infima especie los 82 pesos, 2 tom[ines], 9 15/17 granos de Tepuztli. Hecha esta reduccion resultan 134400/17 /tachado/ avos de grano. Por tanto digo si en 365 dias se ganan 134400/17 : : quantos se ganaran en 165 dias. Obrando según regla hallo q[ue] se ganan 3573 1107/1241 granos. Los quales divididos por 96 granos q[ue] tiene un peso, tengo 37 pesos, 1 tomin 9 1107/1241 granos. Y esta es la cantidad q[ue] se le debio pagar en oro comun al P[adr]e Fuentes, por lo q[ue] se ve q[ue] erró la cuenta el q[ue] la ajusto de orden de la ciudad. Bolvamos ahora a nuestro intento. En la suposicion de q[ue] era 62 pesos 4 tom[ines] todo lo q[ue] havian ganado los capellanes en los 15 meses. Restados de ellos los 39 pesos 2 tom[ines] 1 63/73 grano, es el residuo 23 pesos 1 tom[in] 10 granos y 10/73avos de grano /inserto en el renglón de arriba/ q[ue] hacen de Tepuztli 38 pesos, /tachado y acaba el renglòn inserto/ lo q[ue] les pago Acebedo a los Mayordomos en oro de minas.
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El q[ue] en mi juicio ha tratado con mas acierto de las monedas de Castilla es D[o]n Jose Garcia Caballero en su bellisima obra intitulada: Breve cotejo y balance de las Pesas y medidas de varias Naciones etc[étera]. Este sabio dice asi (cap[ítulo] 5 pag[ina] 205) En tiempo de los S[eño]res Reyes Catolicos año de 1497 como consta de la Recopilacion lib[ro] 5 tit[ulo] 18 ley 4 y tambien en el tit[ulo] 21 ley 4 y 62. Esta prevenido q[ue] la moneda de oro llamada Excelente de la Granada 65 monedas y un tercio de otra pesaban un marco, y de la ley de 23 quilates y 3 granos valga 375 m[a]r[avedi]s q[ue] hacen 11 r[eale]s de plata y 1 maravedi. En el cap[ítulo] 6 pag[ina] 218 dice q[ue] en tiempo de los SS Reyes Catolicos las monedas de Medios Excelentes, de castellanos y doblas de la vanda eran iguales en peso y ley. Entraban 50 de ellas en marco, y /tachado/ tenia cada moneda de estas de peso 1 castellano justo, o 96 granos de los del marco de oro y valia 490 m[a]r[avedi]s de plata q[ue] hacian 14 r[eale]s y 14 m[a]r[avedi]s de plata.
Supuestas estas doctrinas digamos ahora: Si /tachado/ 490 m[a]r[avedi]s /tachado. Inserto arriba/ tienen 96 granos, 450 m[a]r[avedi]s q[ue] /tachado e inserto arriba/ valia una dobla zaina quantos granos tendria.
490 :: 96 :: 450 : 88 + 80/490 Si se restan estos 88 + 80/490 granos de los 96 sera el residuo 7 gr[anos] + 410/490.
Según el mismo (en el Presupuesto 6 pag[ina] 49) q[ue] 1 quilate tiene de peso 4 granos. Luego los 7 g[ranos] 410/490 importan 1 quilate + 3 g[ranos] + 410/490. /tachado. Inserto arriba/ pero ensayados del Peru. Luego tambien diremos: si 96 gr[anos] valen 490: 88 + 80/490 gran[os] q[uan]tos m[a]r[avedi]s valdran?
96 : 490 :: 88 + 80/490 : 450
si 1 cast[ellano] tiene 96 gr[anos] : 18 cast[ellanos] q[ue] gran[o]s tendrá
1 : 96 : : 48 : 4608 1: 96 : : 50 /inserto/ cast[ellanos] : 4800 gran[os]
Si 1 cast[ellano] vale 490 m[a]r[avedi]s: 50 cast[ellanos] q[uantos] m[a]r[avedi]s? 1 : 490 : : 50 : 24500 1 : 490 : : 48 /inserto/ cast[ellanos] : 23520 m[a]r[avedi]s
Si 96 granos: valen 23520: 1 gr[ano] q[u]e 96 : 23520 : : 1 /inserto/ gra[no] : 245 m[a]r[avedi]s
{59}
Si 490 m[a]r[avedi]s: valen 96 g[ranos] 450 m[a]r[avedi]s q[uantos] granos? 490 : 95 : 450 : 87 g[ranos] + 12/49
/tachados 5 renglones de texto/
24 q[uilates] 4 49 2 q[uilates] 3 g[ranos] 1/49 21 q[uilates] 0 g[ranos] 48/49 por lo q[ue] se ve q[ue] el oro de minas era de 21 q[uilates] 0 g[ranos] 48/49 de g[rano] 0 de 21 q[uilates] y 1 g[rano] escaso.
{60} {18 v.}
Para averiguar la ley del oro de Tipuzque, se dira 8 r[eale]s de Tipuzque hacen 272 m[a]r[avedi]s. Pues ahora si 490: m[a]r[avedi]s tienen 95 gr[anos] 272 q[ue] granos tendran? 490 : 95 : : 272 : 52 + 35/49 granos. /tachados dos renglones/ q[ue] el oro de Tepuzque tenia /tachado/ 52 gr[anos] + 36/49 = 13 quilat[es] + 0 gran[os] + 36/49 de grano. ___________________________________________________________
Apendice /inserto arriba/ en q[ue] Que son pesos de minas, y de Tepuzque, y la diferencia entre unos y otros.
{A partir de aquí (f. 18v y hasta la última foja que es la 22v, el manuscrito transcribe nuevamente el texto que iniciamos en la f. 1 {1} por lo que consideramos inútil paleografiarlo nuevamente. }
En el documento nº 238 el manuscrito acaba con la siguiente frase: lo q[ue] les pago Acebedo a los Mayordomos en oro de minas (Foja 24 del documento 238 y foja 17v. del documento 298 que es el que transcribimos equivalente en nuestro texto a la página {57}. O sea que el texto de la página {58} a la {60} no se encuentra en el manuscrito nº 238.
[1] En el documento 238 de la BNF, que es igual al que ahora paleografiamos dice: 366 m[a]r[avedi]s, f. 17 v. |