Transcripción paloegráfica

Transcripción paloegráfica

 

{f. 00a}

 

{en etiqueta: MEXICAIN 199-148}

 

 

 

REAL CEDULAS

 

30 pièces in folio

 

 

Hautaur 0. 31 cm:

Largeur 0.22 cm:

 

 

Nos. 119 à 148

 

Volume de 37 Feuillets

4 Août 1898.

 

 

{f. 00b} 

{en blanco}

 

{f. 1}

{manuscrito 1, #119, ciudad de Veracruz, 1537}

 

{1}

{Crismon}
El Rey

 

Concejo justicia regidores cavalleros escuderos officiales e omes buenos de la cibdad de la  Veracruz yo soy informado que a n[uestr]o servicio conbiene  que el n[uestr]o al[cal]de mayor que en esa dicha cibdad al presente reside y por tiempo residiere entre y este con vos{o}tros en el cabildo della por ende yo vos mando q[ue] de aquí adelante al al[cal]de mayor que al presente es

o por tienpo fuere desa dicha  cibdad le dexeis  y consintays entrar y estar en ese dicho cabildo todas las vezes quel quisiere e por bien tobiere syn que en ello le pongais ni consintais poner enbargo ni empedimento alguno  e no fagades ende al fecha en la villa  de Val[lado]lid a diéz e seys dias del mes de junio de mill e quinientos e treynta e siete años

{rúbrica}

 Yo el Rey

por mandado de su mag[esta]d

Joan de Samano

 

{2}

a la cibdad de la Veracruz q[ue] dexe entrar y estar en el cabildo della al al[ca]lde  mayor q[ue] al presente es o por tiempo fuere de la d[ic]ha cibdad

{rúbrica}                                                                                    

duplicada

 

{sello ilegible, con las siglas R.F. al centro}

{en etiqueta:  374}

{sello de la colección AUBIN}

 

{f. 1v}

 

{rúbricas}

 

{en el margen derecho, en forma transversal}

{3}

1537

cedula para que pueda entrar  en el  cabildo de la Veracruz el alcalde mayor de alli estuviere fecha en V/…/

XVI de junio 3/7/

138 {el 8 esta corregido sobre el 7}

 

{f. 2}                                                                                                          2

 

{manuscrito 2, # 120, ciudad de Oaxaca, 1576}

 

{1}

El Rey

 

Reverendo in Ch[rist]o padre obispo de la yglesia catedral y obispado del Valle de Guajaca de /n[uestr]o/ consejo nos somos informado que haveiss dado comisiones a todos los vicarios de los monasterios de la orden de Sancto Domingo que ay en los pueblos de la misteca de/ n[uestr]a/ diocis   para que como jueces eclesiasticos  procedan contra los yndios en rrazon  de algunas ydolatrias y ritos que se  decia que tenian como en tiempo de su ynfidelidad y con estas comisiones los dichos frayles no solamente han prozedido contra los dichos indios en este caso

{2}

pero pretendiendo ampliar las dichas comissiones  conozen de otros muchos casos  y tienen carseles  y zepos contra lo por nos proveydo y los hechan y tienen presos y les toman sus joyas de oro y piedras so color  que son ydolos  y que son casos de ynquisicion y con ello se an quedado y quedan sin volverlo a sus dueños y demas desto los azotan y encorozan y les hazen otras molestias y vexaciones pudiendo remediar lo suso dicho sin hazerseles ninguna por ser los dichos yndios.

{3}

de tal condicion que con rep/eh/encion y con castigos  libianos se enmendarian y por que conbiene remediar lo suso dicho de manera que los dichos yndios no sean molestados ni resciban semejantes agravios os encargamos que de aqui adelante no deys estas {p}risiones ni otras algunas desta calidad ni deys lugar a que los dichos religiosos usen dellas ni de las que asi les haveys dado y se las revoqueys y quiteys  luego como vieredes esta /v[uestr]a/ cedula y quando en semejantes casos y otros que pertenescan a la jurisdicion  eclesiatica  vos e v[uest]ros  jueces. prozedieredes contra los dichos indios tengays consideracion a la poca capacidad dellos y  a su simpleza

{4}

y que las joyas de oro y plata y piedras que se les ha tomado diciendo ser ydolos se ymvien y traygan a la nuestra audiencia real de la ciudad de Mexico para que se entienda y sepa lo que es y se provea lo que convenga que por la presente mandamos al presidente oydores de la dicha audiencia provean que lo suso dicho se haga y cumpla asi y en ello hagan justicia conforme a derecho y a lo que por nos esta ordenado y mandado y provean que lo susodicho no pase adelante ni se use de las dichas comissiones. Fecha en Madrid a cuatro de junnio de mill y quinientos y setenta y seis años

{rúbrica}

Yo el Rey

por mandado de su mag[esta]d

Antonio de Erasso

 

{5}

Al obispo de Guajaca de la Nueva España que quite a los religiosos dominicos las comissiones que les ha dado para proceder contra  yndios  y se hagan cerca dello otras cosas aquí referidas                              assentada

 

{en etiqueta: 382}

{sello de la colección AUBIN}

 

{f. 2v}

 

{en el margen inferior derecho, en forma transversal}

{6}

al ob{is}po de Guajaca sobre las comisiones que daban para lo de las idolatrias

f[ec]ha en Madrid 4 de junio /1576/

 

{f. 3}                                                                                                        3

 

{manuscrito 3, # 121, la Habana, Florida y San Juan de Ulua, 1586}

 

{1}

El Rey

 

Marques de Villa Manrrique pariente / por las cartas que me scrivistes  en veinte y quatro de febrero y treze de marzo de este año / he entendido el socorro   de gente  armas y municiones que embiastes a la Havana / luego que supistes haverse apoderado de la ciudad de S[an]to Domingo el cosario {sic} Francisco Draq[ue]  / y las demas prevenciones que hesistes en la costa de esas provincias y en embiar este aviso a las audiencias de Guatimala y tierra firme /

{2}

y ansi mismo e r[ecibi]do cartas del governador de la ysla de Cuba / y alcaide de la fortaleza de la Havana en que me scriben  haver llegado el dicho socorro muy a tiempo / y aunque como es justo se considere el castigo  que requiere el atrevimiento de aquel cosario / por que para que no subcedan / otros semejantes daños/ conviene que en todos los puertos aya vastante defensa

os encargo  que luego embieis ansi a la misma villa y fortaleza de la Havana como S[an] Ju[an] de Lua {sic} y a la Florida / y demas puertos de aquellas costas / todo el socorro que entendiere des ser necesario y se pudiere de armas municiones y bastimentos / y todo lo demas que os pareciere que conviene  para que esten en defensa

{3}

 proveyendolo con suma bre vedad y diligencia / como lo hiziste  en lo pasado que os tengo en servi[ci]o y agradesco mucho pues veis quanto esto importa para la seguridad de los dichos puertos /que con remitiros est/a/ como os lo remito y encargo terne aquello por muy bien y bastantemente proveido/y de lo que hiziere des me avisareis. Del Pardo a IIII de noviem[br]e de MDLXXXV

{rúbrica}

Yo el Rey

por mando de su mag[es]t[ad]

Juan Vazco

 

{4}

Consta[ncia]

 Respuesta al marq[ue]s de Villa Manrique  con orden del socorro  que ha de embiar a la Habana, Florida  y S[an] Juan de Lua. Ass[enta]da

 

{en etiqueta: 398}

{sello de la colección AUBIN}

 

{f. 3v}

 

{firmas ilegibles}

 

 

 

{f. 4}                                                                                                         4

{en blanco}                                                                                                                                                                                      

 

{f. 4v }

 

{en el margen derecho, en forma transversal}

{4}

De su  mag[esta]d para el virrey marques de Villa Manriq[ue] en que le agradeze aver ynviado el socorro ala Habana y manda que tenga cuenta contornarla  a socorrer y a la Florida y Sanct Jhoan de Ulua como le pareciere que mas conbenga

fecha   en el pardo a  IIII de novy[enbre]  1586

 

Recivido en X de marzo1587

 

 

{f. 5}                                                                                                         5

 

{manuscrito 4, #122, Nueva España, órdenes del Carmen y de la Trinidad, 1586}

 

{1}

El Rey

 

Marques de Villa Manrique pariente mi virrey governador  y cap[ita]ngeneral de la Nueva España o a la persona o personas a cuyo cargo fuere el govierno della / ya saveis que los religiosos que yo embio a essas partes ipara ayudar a la conversion  y doctrina de los indios son de las /ordenes de Sant Francisco Santo Domingo Sant Agustin y de n[uest]ra señora de la Me[rce]d  y la compania de Jesus

{2}

 y por q[ue] he sido informado que en cubiertamente sin mi licencia pasan otras de las ordenes de n[uest]ra /señora del Carmen y la Trinidad y de darse lugar a ello podrían /resultar inconvinientes / os mando que tengais muy particular cuidado de saver y entender que religiosos llegan a essa tierra de las d[ic]has ordenes de la Trinidad y n[uest]ra señora del Carmen

{3}

 y a los que hallaredes / no haviendo ydo con licencia mia / los hagais embarcar  y venir a estos reynos a sus conventos en los primeros navios que se ofrezcan sin dar lugarar a que en manera alguna queden en essas partes y de lo q[ue] hiziere des en ello me avisareis  fecha en Madrid, a diez de novi[embr]e de mill y quinientos y ochenta y seis años

{rúbrica}

Yo el Rey

por mandado de su mag[esta]d

Juan Vasco

{4}

Al virrey de la Nueva Spaña q[ue] embie a estos reynos y a sus conventos

a los religiosos de las ordenes del Carmen y la Trinidad que pasaren a aquella tierra sin lic[enci]a de su magestad                           ass[enta]da

 

{en etiqueta: 396}

{sello de la colección AUBIN}

 

{f. 5v}

 

{rúbricas}

 

{en el margen derecho, de forma transversal}

{5}

De su mag[esta]d  para que el virrey marques de V[illa] Manrique /è/  ynvia a España y a sus conventos  a los  religiosos de las ordenes del Carmen y la Trinidad que ubieren pasado o pasaren a esta tierra sin licencia de su mag[esta]d

Fecha en Madrid a X de novy[enbr]e de 1586

 

Reciviose en Mex{ic}o en X de marzo /…//7/

 

{f. 6}                                                                                                        6

 

{manuscrito 5, #123, sobre oro y plata en la Habana, 1586}

 

{sello de la colección AUBIN}

 

{1}

El Rey

 

Don Albaro Manrique de Zuniga marques de Villa Manrique virrey lugarteniente cap[ita]n general de la Nueva España, pariente, por otra mi cedula hecha en Sant Lorenzo a dos de junio deste año os ordene y mande que el oro, y plata que en esas provincias procediese de mi real hazienda de todo el año de ochenta y siete  lo hiziese des juntar y recoger para los quince o veynte de febrero del dicho año en el puerto de S[an] Juan de Ulua

{2}

donde habiendolo rescibido las naos de la flota, general Fran[ci]sco  de Noba que  este año fue ay, y partiendo del dicho  puerto de S[an] Juan de Ulua en todo el dicho m/es/ de febrero siguiese de vuelta su viaje al de la Abana, para estar en el a los /20/ de marzo, y venir en conserva con los galeones de mi real armada del cargo de Albaro Flores, y la flota de tierra firme,

{3}

avisando a los mercaderes y particulares  desta resolución, y orden para que pudiesen recoger su plata y las demas cossas que ay se cargan, y traerlas  en los navios  de la dicha flota, sin perder tan commoda ocasión, y en esta misma conformidad mande scribir al virrey del Pyru para lo que le toca y aunque entiendo que considerando vos las precisas, urgentes, y grandes necesidades, en que esta puesto lo de aca con las occasiones que occurren, y los gastos tan crezidos q[ue] se hazen en la defensa y conservacion de mis reynos, y bassallos, y lo que confio del zelo, amor, y cuidado con que  me servis habreis puesto extrahordinaria, y vigilante diligencia en que assi se cumpla,

{4}

 y que no solo sea la suma de plata y dineros higual  a la de otros  años sino muy mayor y mas subida, siendo esto  tan necesario preciso yconviniente para lo que he dicho y se puede offrecer os he querido volver a encargar, y mandar q/ue/ useis  de todos los modos medios y diligencias

 

{en etiqueta: 393}

 

{f. 6v}

 

posibles para que se haga con la ventaja que digo que en ello me tendre

por muy servido, fecha en Madrid a XX de noviembre de

mill y quinientos y ochenta y seis años

{rúbrica}

Yo el Rey

Por mandado de su mag[esta]d  j

Joan de Yybarra

 

dupp[lica]da

 

28

{5}

Al virrey de la Nueva España  que haga juntar la plata de la real ha/zien/da de

v[uestra] m[erce]d  del año de 87 p[ara]  los 15 o 20 de febrero en S[an] Ju[an]  de Ulua pa[ra] q[ue] a los 20 de marco del dicho año este con ella en el puerto de la Abana

 

 

{f. 7}                                                                                                          7

 

{en blanco}

 

 

{f. 7v}

 

{6}

/…/

 

Carta de  su m[agesta]d para su ex[celenci]a

f[ec]ha en XIX de /9/ [noviem]bre de 8

sobre llevar la plata del año de 87

 

{al centro en forma transversal}

{7}

Por el Rey

 

Al marques de Villamanrique su pariente virrey lu-

garteniente cap[ita]n general de la Nueva España

 

 

{f. 8}

 

{manuscrito 6, # 124, sobre la alimentación de soldados, la Habana, 1586}

 

{1}

El Rey

Marques pariente n[uest]ro visorey lugartheniente y capp[it]an general por carta de 16 de novy[embre] passado os mande scrivir que luego  en rescibiendola embiasedes a la Havana hasta quinientos soldados bien armados para la guarda de aquella ysla lo qual cumplireis con mucha brevedad y cuidado por ser de la inportancia q[ue] teneis entendido y por que estoy informado que en ella ay falta de bastimentos para su entretenimi[ent]o y sustentacion

{2}

os encargo y mando proveays y deis orden q[ue] se les enbiem de ay los que  huvieren menester  para ello el tiempo que alli estuvieren y tamvien el dinero que montare  su sueldo para que sean bien pagados librandolo en las rentas que me pertenescen en essas provincias y previniendo lo que sera nescesario para que en la paga de la dicha gente no aya fraudes y de como lo huvieredes cumplido me avissareis en que me terne  de vos por servido de Madrid a XX de di[ziemb]re de MDLXXXVI años

rúbrica}

Yo el Rey

Por mandado de su mag[esta]d

Joan de Ybarra

 

28

es  dupp[lica]da

 

{en etiqueta: 395}

{sello de la colección AUBIN}

 

{f. 8v}  

{en blanco}

 

{f. 9}                                                                                                          9

{en blanco}

 

{f. 9v}

 

{en el margen derecho, en forma transversal}

 

{3}

carta del rrey n[uest]ro s[eño]r para el virrey

 marques de Villamanrique

q[ue] embio a la habana bastim[ent]os y din[er]o para la paga

de los 500 sol[da]dos que  a de embiar

fecha en madrid  a 20 de diziembre de 86

{4}

Por el Rey

Dupp[lica]da

Al marques de Villamanrique su pariente y su

visorey lugarteniente y cappitan gen[era]l de la Nueva Spaña

 

{f. 10}                                                                                                    10

 

{manuscrito 7,  #126, sobre la universidasd de México,1633}

 

{1}

El Rey

Marques de Cerralvo pariente mi virrey gover[nad]or y capp[ita]n gen[era]l de la Nueva España o a la persona o personas a cuyo cargo fuere su gobierno por parte del do[cto]r Agustin de Barri{en}tos  y el d[oct]or Fran[cis]co de Urrieta cathedraticos de la universidad de essa ciudad se me {a} hecho relacion que siempre que se gradua en ella alguna persona de licen[cia]do   u doctor el maestre escuela  lleva excesivos derechos por las propinas y que aquella tierra esta muy corta por los accidentes q[ue] le han sobrevenido,

{2}

 y por que aya muchos grados admite a ellos personas indignas como son mulatos indios y mestizos expurios bastardos y otros yligitimos de que se siguen notorios inconvenientes con q[ue] se desaniman los venemeritos,  y no se estiman los grados, y no es justo que el claustro se llene de semejantes personas, haviendo como ay siempre en el los mas lucidos y graves  ingenios de esse reyno,

{3}

supp[licand]ome  atento a ello fuese servido de mandar moderar  y señalar las propinas que debe llevar el d[ic]ho maestre escuela  y que de aquí adelante no sean admitidos ni se admitan a los dichos grados ningunos mulatos, indios, mestizos, ni de mestura de negros ni hijos expurios, bastardos ni iligitimos, y que se den por ningunos los que se hubieren dado a semejantes personas;

{4}

 y haviendose visto en mi conss[ej]o real de las In[di]as por que quiero saber lo que acerca de lo referido se os ofrece y convendra proveer los mando me informeis sobrello, haviendo oydo a la Universidad de essa ciudad para que visto mande proveer lo que mas convenga fecha en Madrid a prim[er]o de agosto {de} mill y seiscientos y treinta y tres años

{rúbricas}

Yo el Rey

Por mandado del rey n[uest]ro señor

Don Fernando Ruiz de Contr/eras/

 

{5}

Al virrey de la Nueva Esp[añ]a q[ue] haviendo oido a la universiadad de Mex[i]co informe lo q[u]e se le ofrece cerca de que los cathedraticos de ellla,

piden se modere y señale las propinas q[ue] debe llevar el m[aest]re escuela y no se admitan a los grados de l[icencia]do u d[oct]or mulatos, indios, mestizos ni de mestura de negros ni hijos

expurios,bastardos ni yligitimos y que se den por ning[un]os los que se hubieren dado a semejantes personas.

 

{en etiqueta: 402}

{sello de la colección AUBIN}

 

{f. 10v}

 

{rúbricas}

 

{f. 11}                                                                                                      11

 

{manuscrito 8 #126, sobre los frailes dominicos en Oaxaca, 1576}

 

{1}

El Rey

 

R[everen]do in Chr[ist]o padre obispo de la yglesia cathedral y obispado del valle de Guajaca del n[uest]ro cons[ej]o nos  somos ynformado que haveys dado comissiones a todos los vicarios de los monasterios de la orden de Sancto Domingo que ay en los pueblos de la misteca de v[uestr]a diocesi para q[ue] como juezes eclesiasticos procedan contra los  yndios en razon de algunas ydolatrias y ritos q[ue] se dezia tenian como en tiempo de su ynfidelidad

{2}

y con estas comissiones los d[ic]hos frailes no sola[ment]e han procedido contra los dichos yndios en este caso pero pretendiendo ampliar las dichas comissiones conocen de otros muchos casos  y tienen carceles  y cepos contra lo por nos proveido y los echan y tienen presos y les toman sus joyas de oro y piedras de color que son ydolos y que son casos de ynquisicion y con ello se han quedado y quedan sin volverlo a sus dueños

{3}

y demas desto los azotan y encorozan y  les hazen otras molestias y vexaciones pudiendose mediar lo suso d[ic]ho sin hazerseles ninguna por ser los d[ic]hos yndios de tal condición q[ue] con reprehension  y con castigos livianos  se enmendarian y porque conviene remediar lo suso d[ic]ho de manera q[ue] los d[ic]hos yndios no sean molestados ni reciban semeja[n]tes agravios

{4}

os encargamos q[ue] de aqui adelante no deis estas comissiones ni otras algunas desta qualidad ni deys lugar a que los d[ic]hos religiosos usen dellas ni de las que as/si/ les haveis dado y se las revoqueis y quiteis luego como vieredes esta n[uestr]a cedula y quando en semejantes casos y otros que pertenezcan a la jurisdicion eclesiastica vos e v[ues]tros juezes procedieredes contra los dichos yndi/os/ tengais consideracion a la poca capacidad dellos y a su simpleza

{5}

y que las joyas de oro y plata y piedras q[u]e /…/ ha tomado diciendo  so{n} ydolos se ymbien  y traygan a la n[uestr]a audiencia real de la ciudad de Me/xico/ para que se entienda y sepa lo que es y se provea lo q[ue] convenga

{6}

q[ue] por la presente mando al presidente y oydores de la d[ic]ha audiencia provean que lo suso d[ic]ho se haga y cumpla  assi y en ello  hagan justicia, conforme a derecho y a lo que por nos[otro]s esta ordenado y mandado y provean que lo suso d[ic]ho no pase adelante ni se use de las d[ic]has comissiones  fecha en Madrid a quatro de junio de mill y quinientos y setenta y seis años

{rúbrica}

Yo el Rey

Por mandado de su mag[esta]d

Antonio de Erasso

 

{7}

D

Al obispo de Guajaca de la N[uev]a [E]sp[añ]a q[ue] quite a los frayles de sus diocis las comissiones q[ue] les /abia/ dado para conoscer contra los Indios como juezes eclesiasticos y provea que las joyas q[ue] se  les ovieren tomado   diziendo ser ydolos se lleven al audi[enci]a de Mex[i]co para q[ue] se haga en ella justi[ci]a sobre ello

 

{en etiqieta: 374}

{sello de la colección AUBIN}

 

{f. 11v}

 

{rúbricas}

 

{en el margen inferior izquierdo, en forma transversal}

{8}

C[edul]a

Al ob[is]po de Guax[a]ca p[ar]a q[ue] quite a sus frayres

las comissiones q[ue] les a dado sobre lo de  las

ydolatrias

ff[ech]a en Madrid a 4 de junio 76 {el 6 es corrección sobre escrita en un número 7}

 

{f. 12}                                                                                                      12

 

{manuscrito 9, #127, sobre que no agravie a los indios, 1562}

 

{1}

El Rey

 

Presidente e oidores de la  n[uest]ra audiencia real que reside en la ciudad de Mexico de la Nueva España y otras qualesquier n[uest]ras justicias della y a cada uno y qualquier de vos a quien esta  mi cedula fuere mostrada o su traslado signado de scrivano publico a nos se ha hecho relacion que en las

ciudades y villas despañoles della  en todas las fiestas q[ue] se hazen mandan a los yndios  varrer las plazas y calles  y les hazen traer madera y talanqueras y hacen tablados para toros donde son vexados y trabajad y esto les es gran subsidio por ser de ordinario

{2}

 y me fue supp[lica]do mandase que los dichos indios no fuesen agraviados en lo suso dicho pues no hera razon  ni justicia o como la mi m[e]r[ce]d fuese lo cual visto por los  del n[uest]ro consejo  de la yndias fue acordado  que debia mandar dar esta mi cedula  e yo tovelo por bien, por que vos mando a todos y a cada uno de vos segun d[ic]ho es que no consintais ni des lugar q[ue] cerca de lo suso dicho se haga agravio alguno a los dichos yndios de que tengan causa ni razon de se quexar sobrello y no fagades ende al . fecha en el bosq[ue] de Segovia a diez de agosto de mill y qui[nient]os y sesenta y dos años

{rúbrica}

Yo el Rey

Por mandato de su  m[agesta]d

Fran[cis]co de Erasso

 

{3}

                                                                                                                 D

Al presidente e oidores de la audiencia real de la Nueva España y otras justicias della q[ue] no consientan ni den lugar q[ue] en el hazer de los tablados y talanqueras y varrer las plazas para las fiestas se les haga agravio algu[n]o a los yndios de aquella tierra

 

{en etiqueta: 375}

{sello de la colección AUBIN}

 

 

{f. 12v}

 

{en el margen inferior izquierdo, en forma transversal}

 

{4}

10 de ago[sto] de 62        163

sobre los tablados y talanqueras que no

hagan agravio a los yndios

163

 

{f. 13}                                                                                                      13

 

{manuscrito 10, #128, para impartir justicia a los indios del marquesado, 1562}

 

{1}

El Rey

 

Nuestro visorrey presidente e oidores de la n[uest]ra audiencia real que reside en la ciudad de Mexico de la Nueva España a nos se ha hecho relacion  que los yndios naturales del marquesado del Valle son muy vexa dos y agraviados de los al[lca]ldes maiores q[ue]  son puestos por el d[ic]ho marques por q[ue] por cosas livianas los prenden y hazen en ellos grandes castigos y no dexan venir a essa audiencia se quexen dello para q[ue] sean desagraviados

{2}

y que un vicario que reside en el d[ic]ho marquesado por complir con con la obligacion que tenia al servicio de Dios y bien de aquella gente  y doliendose de los agravios que hazian a unos yndios principales que habia mucho tiempo q[ue] estaban presos sin justicia dio horden como se soltasen

{3}

 y me fue supp[lica]do que para hevitar semejantes agravios que de cada dia  se les hazen  y vos mandasen proveyesedes como cada y quando que algu[n]os de los d[ich]os yndios se hiziese algún agravio pudiesen venir a esa  audiencia ase quexar dello  para que proveiesedes del remedio necessario o como la mi m[erc]ed   fuese lo qual visto por los del n[uest]ro consejo de las Yndias fue acordado que debia mandar dar esta mi cedula para vos e yo tovelo por bien,

{4}

porque vos mando que veais lo suso di[ch]o y proveais y deis horden como cada y quando ha alguno de los yndios del d[ic]ho Marquesado del Valle se hiciere algun agravio por el al[ca]lde maior q[ue] fuere puesto por el di[ch]o marques o por otra qualquier persona los dexen y consientan venir libremente a essa audiencia ase quexar del tal agravio y pedir su justicia sin que les pongan ympedimento alguno fecha en el Bosque de Segovia a diez de agosto de mill y qui[nient])os y sesenta y dos años

{rúbrica}

Yo el Rey

por mandado de su mag[esta]d

Francisco de Erasso

 

{5}

Al virrey presidente e oydores de la audicencia real de la Nueva España q[ue] den orden como cada y quando ha algu[n]o de los yndios del Marquesado del Valle se hiciere algun agravio por el al[ca]lde  maior puesto por el d[ic]ho marques o por otra persona los dexen yr libremente a aquella audiencia a pedir su justicia

 

{en etiqueta: 381}

{sello de la colección AUBIN}

 

{f. 13v}

 

{rúbricas}

 

{6}

 En la villa de Cuernabaca del Marq[ue]sado del Balle en seis dias del mes de marzo de mill e quini[ent]os e sesenta e quatro años el muy mag[nifi]co señor dotor Alo[ns]o de Zorita oydor en la audiencia real desta Nueva España e juez de comision en el Marq[ue]sado del Valle m[an]do

se de not[ici]a  al marq[ue]s del Valle don M[art]in Cortes /…/  desta real cedula de su mag[es]tad pa[ra] q[ue] se cumpla e guarde como su mages[tad] lo manda

{7}

e yo Al[on]so Martinez esc[riban]o se la ley toda al dicho marq[ue]s del Valle el cual dixo q[ue] la obedecia e obedecio e pidio traslado della tes[tigos]  Juan /Ba[tis]ta/ de Marin e Di[eg]o R[odrigue]s / Nieto/ vecinos  de  Mex[ic]o va entre renglones do dize dotor y t[esta]do do decia e yo al pase por t[estad]o e ansi mismo m[an]do el señor dotor se notifique al alca[lde] mayor .   

{rúbrica}

Alonso Martinez

Scrivano

 

{8}

En la villa de Cuernavaca seis dias del mes de marzo de mill e q[uinient]os e sesenta y quatro años yo Al[ons]o Mar[ti]nez escribano ley e notifique la cedula real de su magestad desta otra p[ar]te contenida

a Juan  Altamirano al[ca]ld[e]  mayor desta villa el cual dixo que la obedecia e obedeció y lo cumplirá  como su mag[es]t[ad]  manda e pidio traslado della t[estig]os Tomas Justiniano e Diego Rodriguez Nieto

{rúbrica}

Alonso Martinez

Scribano

 

{9}

En la villla de Cuernavaca en seis dias del mes de marzo de mill e quinie[nt]o[s] e sesenta y cuatro años yo A[lons]o Mar[tin]ez escribano ley e notifique la cedula real de su magestad desta otra parte contenida a Fernando de Escobar teni[ent]e de al[cal]de mayor de la Villa de Acapixtla el cual dixo que lo oye Testigos Juan Batista de Marin e Di(eg)o Rodrigez Nieto v([cin]os de Mexico

{rúbrica}

Alonso Martinez

Scribano

 

{10}

En la villa de Cuernavaca en seis dias del mes de marzo de mill

q[uinient]os e senta y quatro años yo Al[ons]o Martinez escribano lei e no

tifique la cedula real desta otra parte contenida a  Fran[cisc]o Osorio

Ribadeo /e mi/ /…/ de al[cal]d[e]  mayor en esta dicha villa y en la de Yautepeq[ue] el cual dixo q[ue] la obedecia  e obedecio e lo cumplira como.

su mag[es]t[ad] manda te[stig]o[s] Juan Nuñez de Perea e Christobal

 /Xal//…/ del Castillo e Francisco /J//…/

{rúbrica}

Alonso Martinez

{E}scribano

 

{en el margen inferior derecho, en forma transversal}

 

{11}

162

ced[ul]a de su m[ages]t[ad] dirigida a esta real audiencia fecha

en el Bosque de Segovia a diez de ag[ost]o de LXII

sobre q[ue] q[uan]do la jus[tici]a del marques hiziere algun 

agravio a los yndios los dexen librem[en]te venyrse

a quexar a esta real aud[ienci]a

 

R[ecibi]da a VIII de oct[ubr]e 1563       162 {el dos sobre puesto a un 4}

 

{f. 14}                                                                                                      14

 

{manuscrito 11, #129, sobre mineros, 1576}

 

{1}

El Rey

Don Martin Enriquez mio visorrey governador y capitan general de la Nueva España y en v[uest]ra absencia a la persona o personas a  cuyo cargo fuere el gobierno desa tierra   por que se nos a hecho relación que es muy conveniente a nuestro servicio y al sustento de esa trierra ayudar y favorecer los mineros della y que para la labor de las minas se les repartan los indios de servicio que quisieren yr de su voluntad

{2}

por que a causa de haber  falta de negros la ay en la labor de las minas os mandamos que tengays mucho cuydado de lo que a esto tocare ayudando en  todo lo que os parecieren que conviene a los dichos mineros y haziendo que se les de los dichos indios de servicio para las dichas minas yendo de su voluntad y pagandoseles su jornal como por nos esta ordenado y mandado fecha en Madrid a quatro de junio de mill y quinientos y setenta y seis años

{rúbrica}

Yo el Rey

por mandado de su mag[esta]d

Antonio de Eraso

 

{3}

D

Al virrey de la Nueva España q[ue]  favorezca   a los mineros de aquella tierra

corregida

 

{en etiqueta: 376}

{sello de la colección AUBIN}

 

{f. 14v}

 

{rúbricas}

 

{f.15}

 

{manuscrito 12, #130, sobre Guatemala, 1576}

 

{1}

El Rey

Don Martin Enriquez mio visorrey governador y capitan general de la Nueva

España por algunas relaciones que se nos han enviado de la provincia de Guatemala hemos entendido que algunas personas de aquella provincia apetecen tratar y contratar con sus mercadurias en las yslas  Philippinas y que ansi han pedido facultad  para ello especialmente porque alli ay  aparejo de hazer buenos navíos y que para la poblacion de la dichas yslas seria de  ymportancia  dar la dicha licencia y por que deseamos saber lo que en esto pasa y si  convenria dar la dicha licencia o si dello se siguiria ynconviniente y en caso que conbiniese en que forma se habria de hazer  que fuese  mas a proposito y que utilidad se podria seguir y las mercadurias que se podrian llevar os mandamos que luego os informeys  particularmente de todo lo suso dicho

{2}

y dello y de lo que demas os pareciere devemos ser informado nos aviseys con v[ues]tro parecer de lo  que converna proveerse para que visto se provea lo que convenga fecha en Aranjuez a veynte y uno de mayo de mill  y quinientos y setenta y seys años.

{rúbrica}

Yo el Rey

por mandato de su mag[esta]d

Antonio de Erasso

 

{3}

                                                                                                                 D

Al virrey de la Nueva España que envie relación con su parecer sobre si convendra dar licencia para tratar y contratar los vezinos  de la provincia de Guatemala en las yslas  Filippinas

 

{en etiqueta: 378}

{sello de la colección AUBIN}

 

{f. 15v}

 

{rúbricas}

 

{f. 16}

 

{manuscrito13,  #131, sobre minas de Nueva España y Nueva Galicia, 1576}

 

{1}

El Rey

Don Martin Enriques n[uest]ro visorrey governador y capítan general de la Nueva España y presidente de la n[uest]ra audiencia real que reside en la ciudad de Mexico. Por la carta que nos escrivistes en veinte de marco deste año entendimos  como haviades recebido una n[uest]ra cedula en que haviendosenos supp[lica]do por parte de esa provincia y la de la Nueva Galicia les mandasemos dar en encabezamiento  la alcavala de dos porciento  que en  ella  se nos paga os enviamos a mandarnos avisasedes con v[uest]ro  parecer  si convernia se hiciese  y en que cantidad y con que condiciones

{2}

 y por que tanto tiempo y que haviendo mirado en ello os havia parecido que seria bien el darseles en encabezamiento y de las demas particularidades no podiades avisar por no haverse cogido aun un año entero la d[ic]ha alcavala y pues ya esto se habia hecho y podra aver claridad detodo

os mandamos que en la primera ocasion nos deys aviso particular dello con v[uest]ro parecer

{3}

 y por que despues por parte assi mismo de esa d[ic]ha Neva España y Nueva Galicia se nos ha supplicado mandasemos que de todas las cosas que se vendieren para el beneficio y sustento de las minas y de ventas y trueques  que se hizieron de las mesmas minas y partes dellas no se pague alcavala porque seria causa de se despoblar muchas minas y haziendas y venir en diminucion n[uest]ros quintos y se siguirian otros inconvenientes en de servicio n[uest]ro y asi conviene tambien entender lo que en esto pasa y si de hazerse podria resultar algun inconviniente o utilidad

{4}

os mandamos que con todo secreto os informeys dello  particularmente y nos lo aviseys  asimismo con la primera ocasion y si ya  que conviniese que estas minas se exemptasen de la paga de la alcavala en que genero de cosas y con que condiciones y porque tanto tiempo y si seria bien que esto se reservase  para que haviendose de dar en encabecamiento toda el alcavala se saque por condicion que no se reparta cosa alguna a las dichas minas o en que manera de franqueamiento se podria ordenar esto para que visto todo se tome en ello la resolucion que mas convenga fecha en Madrid a tres de diziembre de mill y quinientos y setenta y seys años

{rúbrica}

Yo el Rey

Por mandado de su mag[esta]d

Antonio de Erasso

 

{5}

                                                                                                                  D

Al virrey de la Nueva España  que envie relación con su parecer sobre que aquella provincia y la de la Nueva Galicia pide se mande no se pague alcavala de las minas y cosas necesarias a ellas

corregida IX reales

 

{en etiqueta: 377}

{sello de la colección AUBIN}

 

{16 v}

 

{rúbricas}

 

{f. 17}                                                                                                      17

 

{manuscrito 14 # 132, sobre cobro de tributos, 1576}

 

{1}

El Rey

Don Martin Enriquez nuestro Visorrey governador y capitan general de la Nueva España no[sotro]s somos ynformado que la cobranca de los tributos que en esa tierrar nos pertenecen  se haze condificultad  por medio de los receptores y que se debria cometer al n[uest]ro factor y veedor para que solo el tubiese quenta con ello relevandole de otras, ocupaciones ordinarias, y porque desseamos que en esto áya la orden mas util y conbeniente que fuere posible,

{2}

os mandamos que veays lo suso dicho y proveays y ordeneys en ello lo que bieredes que mas conviene a n[uest]ro servicio y acrecentamiento de n[uest]ra hazienda, fecha en Aranjuez a veynte y uno de mayo de mill y quinientos y setenta y seys años.

{rúbrica}

Yo el Rey

Por mandado de su mag[esta]d

Antonio de Erasso

 

{3}

                                                                                                                   D

 Al virrey de la Nueva España que se ynforme de la orden que se debria dar

para la cobranza de los tributos pertenecientes a v[uestra] mag[esta]d y provea en ello lo q[ue] conviniere

 

{en etiqueta: 380}

{sello de la colección AUBIN}

 

{f. 17v}

 

{rúbricas}

 

{f. 18}                                                                                                      18

 

{manuscrito 15 #133, sobre el arzobispo de México; 1576}

 

{1}

El Rey

 

Muy r[everen]do yn christo padre arzob[is]po de la ciudad de Mexico de la Nueva España del n[uest]ro consejo no[sotro]s somos ynformado que os aveis entremetido en ordenar que los regidores desa ciudad no lleven el palio del santisimo sacramento como a sido costumbre y que en su lugar le lleven las dignidades desa yglesia

{2}

y porque a paresido que en esto no se haga novedad sino que los d[ic]hos regidores lleven el d[ic]ho palio como lo han acostumbrado os encargamos que no os entremetais  en ello y dexeis  yr adelante los d[ic]hos regidores con su costumbre de llevar el d[ic]ho palio fecha en Aranjuez a XV de mayo de mill y quinientos y setenta y seis años

{rúbrica}

Yo el Rey

Por mandado de su mag[esta]d

Antonio de Erasso

 

{3}

 Al arzobispo de Mex[i]co q[ue] no se entrometa a quitar q[ue] los regidores de aquella ciudad lleven el palio del santisimo sacram[ent]o

 

{en etiqueta: 379]

{sello de la colección AUBIN}

 

{f. 18v}

 

{rúbricas ilegibles}

 

{en el margen inferior derecho, en forma transversal}

/…/  sobre lo del palio

ff[ech]o a XV de mayo 1576

 

{f. 19}

 

{manuscrito 16 #134, sobre proveer ministros de doctrina en Yucatán y Cozumel, 1576}

 

{1}

 

El Rey

 

Don Martin Enriquez n[uest]ro visorrey governador y capitan general de la Nueva España y r[everen]do in Chri[s]t[o] padre obispo de la provincia de Yucatan del nuestro consejo nos somos informado que en la dicha provincia de Yucatan ay grande falta de religiosos que entiendan en la doctrina y

conversion  de los indios y en administrarles los sacramentos

{2}

y en la isla de Cozumel no ay ninguno q[ue] lo haga y que la causa dello es tenerlo todo a su cargo los frayles sin poder acudir a cumplir con lo que dev{e}rian y haverse quitado algunos partidos a clerigos que los tenian y servian lo qual habia sido de mucho inconveninete

{3}

y pornque nuestra voluntad es que esto se remedie os encargamos que luego como recibais esta  nuestra cedula os informeis delo que en ello pasa y proveays que en las dichas provincias haya los ministros de doctrina que conviniere y es necesario y de como lo haceyz nos dareyz aviso fecha en Madrid a quatro de junio de mill quinientos y setenta y seys años

{rúbrica}

Yo el Rey

Por mandado de su mag[esta]d

Antonio de Erasso

 

{4}

                                                                                                                 D

Al virrey de la Nueva España y ob[is]po de Yucatan q[ue] provea como en la dicha provincia aya los ministros de  doctina necessarios

Ass[enta]da

 

{en etiqueta: 383}

{sello de la colección AUBIN}

 

{f. 19v}

 

{rúbricas}

 

{5}

sobre la falta que hay de do[ctrin]a en Yucatan

 

{f. 20}                                                                                                      20

 

{manuscrito 17, # 135, sobre minas, año de 1576}

 

{1}

El Rey

 

Don Martin Enriquez nuestro visorrey governador y capitan general de la Nueva España y presidente de la n[uest]ra audiencia rreal que reside en la ciudad de Mexico por la carta que nos escrebistes en veinte de marzo deste año entendimos como haviades rescebido una nuestra cedula en que haviendo de nos suplicado por parte desa provincia y la de la Nueva Galicia les mandasemos dar en encavezamiento la alcabala de dos por ciento que en ella se nos paga os enviamos a mandar nos avisasedes con vuestro parecer si convernia se hicieze y en que cantidad y con que condiciones  y por que tanto tiempo

{2}

y que haviendo mirado en ello os habia parecido que seria bien el darseles en encabezamiento y de las demas particularidades no podiades avisar  por no haverse cogido a un año entero la dicha alcabala y pues  ya esto se habra hecho y podra haber claridad de todo os mandamos que en la priomera ocasión nos deis a viso particular dello  con vuestro parecer

{3}

y porque despues por parte asi mismo de esa dicha Nueva España y Nueva

Galicia se nos ha suplicado mandasemos que de todas las cosas que se vendieren para el veneficio y sustento de las minas y de ventas y trueques que se hizieren de las mesmas minas y partes dellas no se pague alcabala porque seria causa de se despoblar muchas minas y haciendas y venir en diminucion n[uestr]os quintos y se seguirian otros ynconvinientes en des servicio nuestro

{4}

y así conviene tanbien entender lo que en esto pasa y si de hacerze podria resultar algun inconvinyente o utilidad os mandamos que con todo secreto os informeis dello particularmente y nos lo aviseis asi mismo con la priomera ocasión y su ya que conviniese questas minas se excemptasen de la paga de la alcabala en que genero de cosas y con que condiciones y por quanto tiempo

{5}

y si seria bien que esto se reservase para que habiendose de dar en encavezamiento toda el alcabala se saque por condición que no se reparta cosa alguna a las dichas minas o en que manera de franqueamiento se podria ordenar esto para que visto todo se tome en ello la resolución que mas convenga fecha en Madrid a tres de diz[iembr]e de mill y quinientos y setenta y seis años

{rúbrica}

Yo el Rey

por mandado de su magestad

Antonio de Erasso

 

{6}

D

Al visorrey de la Nueva España que envie relación con su parecer sobre que aquella provincia y la de la Nueva Galicia piden  se mande no se pague alcabala de las minas y cosas necesarias a ellas

corregida

 

{en etiqueta: 387}

{sello de la colección AUBIN}

 

{f. 20v}

 

{rúbricas}

 

{f. 21}                                                                                                    21

 

{manuscrito 18, # 136, sobre lagunas de sal en Zacatecas, 1562}

 

{1}

El Rey

 

Presidente e oydores de la n[uest]ra audiencia real de la Nueva Spaña sabed que los n[uest]ros oydores al[ca]ldes mayores de la audiencia real de la Nueva Galicia nos  han scripto que en comarca de las minas de los cacatecas se han descubierto unas lagunas en que se recoge agua en tienpo de aguas y que despues con sol se coaja y haze cantidad de buena sal lo qual por ser necesario para el beneficio de la plata con el azogue que es lo que al presente mas se continua a beneficiar va teniendo algun valor que antes no lo tenia  y que por causas que a ello an movido

{2}

y por estar asi ordenado por leyes de n[uestr]os reynos que las salinas nos pertenecen an dado auto en que an declarado que eran y son n[uest]ras las dichas salinas y pertenecernos  y que ansi las han puesto en nuestra real corona del qual auto disque an apelado algunos mineros para essa audiencia teniendo entendido lo revocareis e suspendereys

{3}

lo qual si ansi fuese n[uest]ra hazienda real reciviria gran dapnio y perdida y porque n[osotr]os tenemos en esto fundada nuestra yntencion de derecho vos mando que en este negocio cerca de las apelaciones que ante vosotros ovieren  ydo hagais justicia y enbiarnos eys  relacion de lo que en ello hiziederes y de las causas y razones que tuvieron las personas que ovieren apelado para seguir el negocio del Bosque de Segovia a veynte y dos de septienbre de myll e qui[nient]os y sesenta y dos años

{rúbrica}

Yo el Rey

Por mandado de su mag[esta]d

Fran[cis]co de Erasso

 

{4}

gratis

assentado

Al presidente e oydores de la audiencia real de la Nueva Spaña que hagan justicia en las apelaciones q[ue] ante ellos ov[ieren]  ydo de la audiencia real de la Nueva Galicia  por parte de ciertos mineros della sobre ciertas lagunas de sal que se han descubi[rto] en comarca de la mynas de los zacatecas y es bien rel[aci]on de lo que en ello hizieren

 

{en etiqueta: 386}

{sello de la colección AUBIN}

 

{f. 21v}

 

{rúbricas}

 

{5}

{calderon} En la ciudad  de Mex[i]co a veinte y cinco dias del mes de se[ptiemb]re de mill e qui[nient]os e sesenta y cinco a[ñ]os los señores presidente e oidores del audiencia real desta Nueva Spaña y el s[eño]r licen[cia]do Valderrama vissitador general della aviendose juntao en estas cassas reales para rescebir los despachos de su majestad q[ue] vinieron en la flota de Pedro de las Roelas que surgió en el puerto de San Joan de Lua a veinte de sept[iemb]re del d[ic]ho año por mi  Bar[tolo]me de Vilches  secret[a]r[i]o de la governacion se leyo esta cedula, la qual leyda e vista los d[ic]hos señores la obedecieron en forma y mandaron asentar en el libro de las cedulas

{rúbricas}

 

{f. 22}                                                                                                      22

 

{manuscrito 19, # 137, sobre los frailes dominicos, 1576}

 

{1}

El Rey

 

Presidente e oydores de la n[uest]ra audiencia real que reside en la ciudad de Mexico de la Nueva España v[uest]ra carta de nueve de hebrero deste año se a recibido y en quanto a lo que decis de las comisiones q[ue]l obispo de Guajaca abia dado a los frailes de su obispado para proceder contra  algunos yndios ydolatras q[ue] se dezia havia en el y los ynconvenientes y daños que desto resultaban con esta yra cedula nuestra en conformidad de lo que avisais para quel obispo no de las dichas comissiniones {sic}[1]  y probea que no se use de las que se han dado y se haga lo demas que referis en v[uest]ra carta

{2}

como vereys por la dicha cedula que irá con esta hareys se la notificar y no lo consintireis en manera alguna que esto passe adelante visto hemos la relacion que nos dais de lo q[ue] habiades proveido en la paga de las libranzas antiguas que estaban hechas en quitas  y vaccaciones y pues dezis que se quedaba sacando traslado de las d[ic]has libranzas para ymbiarnosle venido se entendera mejor lo que a esto toca y se proveera lo que convenga de Aranjuez a XXVIII de mayo de MDLXXVI

{rúbrica}

Yo el Rey

Por mandado de su mag[esta]d

Antonio de Erasso

 

{3}

Respuesta al Audiencia de mexico    asentada

 

{en etiqueta: 388}

{sello de la colecci´o Aubin, no. 137

 

{f. 22v }

 

{rúbricas}

 

{en el margen inferior derecho, en forma transversal}

{4}

Resp[ues]ta alaudi[enci]a de MexI[c]o sobre las comisiones 

que daba  el ob[is]po de Guaxaca ff[ech]a en Aranjuez

a 28 de mayo 1576

 

{f. 23}                                                                                                      23

 

{manuscrito 20, # 138, sobre la devolución de mujeres moriscas a España, 1576}

 

{1}

El Rey

 

Don Martin Enriques n[uest]ro visorrey governador y capitan generalde la Nueva España y presidente de la n[uest]ra audiencia q[ue] reside en laciudad de Mexico sabed que n[osotr]os havemos dado licencia a Rui Diaz de Mendoza a quien se ha proveido por n[uest]ro  thesorero de essa ciudad de Mexico para que pueda llevar a essa tierra en su servicio dos mugeres moriscas con que de fianzas ante vos en cantidad de dos mill ducados de las bolver a embiar a estos reynos dentro de quatro años primeros siguientes despues que las embarcare

{2}

 y embie testimonio de las d[ic]has fianzas con ynformacion del abono dellas a poder de los n[uest]ros officiales que residen en la ciudad  de Sevi[ll]a en la Casa de la Contratacion de las Indias.

{3}

 Por ende  yo vos mando q[ue] apremieis al dicho Rui  Diaz de Mendoza a que  luego de las dichas fiancas bastantes  en la dicha cantidad y las hareis embiar a poder de los dichos n[uest]ros officiales de Sevylla para que las guarden y dareis  noticia dello a n[uest]ro fiscal dessa audiencia por que cumplidos los dichos quatro años pida el cumplimiento y execucion de las quynientos y setenta y seis años

{rúbrica}

Yo el Rey

Por mandado de su mag[esta]d

Antonio de Erasso

 

{4}

Al virrey de la Nueva España sobre ciertas fiancas q[ue] Rui Diaz de Mendoca thesorero de Mexico ha de dar de bolver a embiar a estos reynos  dos mugeres moriscas para que se le dio licencia q[ue] pudiesse llevar a aquella tierra en su servicio

       asentada

 

{en etiqueta: 389}

{sello de la colección AUBIN}

 

{f. 23v}

 

{rúbricas}

 

{4}

Al Virrey sobre las frincas q[ue] a de  ymbiar

Ruy Diaz de Mendoza tesorero de q[ue] enbiara a Spaña

las esclavas moriscas q[ue] trujo dentro del

t[iem]po que se le mando

f[ech]a en el bosq[ue] de Segovia a 17 de julio 1576

dupl[ica]da

 

 

{f. 24}                                                                                                      24

 

{manuscrito 21, # 139, sobre una aduana en el pueblo de Soconusco, 1576}

 

{1}

El Rey

 

Don Martin Enrriquez  nuestro visorrey governador y capitan general de la Nueva España nos somos ynformado que de la provincia de Soconusco se sacan cada año uno con otro seys mill cargas de cacao con las que pasan de los suchitepeques  y conzonate huyendo de la adunana que esta puesta en el puerto de mar de aquel partido

{2}

y que entran en la dicha provincia cinquenta mill pesos de mercadurias sin  que de todo esto se nos paguen  derechos algunos y podriamos mandar que dello se nos pagase cinco porciento que montaria cada año ocho mill e quinientos pesos y para la cobranza dello mandar poner una aduana en un pueblo de la dicha provincia que se dice Mastepeque

{4}

ordenando que so graves penas no se sacase  ningun cacao por tierra de Chiapa por que para alli se podria sacar aunque con mucho rodeo y por que queremos ser informado de lo que en esto pasa y converna proveer vos mandamos que luego que esta recibays  nos aviseys dello con vuestro parecer para que visto se provea lo que convenga fecha en Aranjuez a veynte y uno de mayo de mill y qui[nient]os y setenta y seys años

{rúbrica}

Yo el Rey

Por mandado de su mag[esta]d

Antonio de Erasso

 

{5}

Al virrey de la Nueva España que embie relacion con su parecer s{o}bre si conberna que en un pueblo de la provincia de Soconusco aya una aduana donde se cobren los derechos de las mercadurias que entran en ella y del cacao que de allí se saca

                asentada

 

 

{f. 24v}

 

{rúbricas}

 

{en el margen inferior derecho, en forma transversal}

sobre la aduana de Mastepec

 

{f. 25}                                                                                                      25

 

{manuscrito 22,  # 140, sobre defensa de la Habana y Ulua, 1576}

 

{1}

El Rey

 

Marques de Villamanrrique pariente por que despues de averos

mandado escribir la carta que va con esta en razon del socorro q[ue]

aviades de embiar a la Havana Sant Juan de Lua y la Florida se ha

visto la relacion de lo que se pide de la d[ic]ha Havana y ha parescido

a avisaros con resolucion de lo que en esto debeis hazer

{2}

os encargo que con toda la brevedad que fuere posible hagais levantar y conduzir en ese reyno quinientos soldados y que se lleven luego a la fortaleza de la d[ic]ha Havana y se entreguen a mi alcalde y cap[ita]n de ella proveyendolos asi de presente como adelante hasta q[ue] yo mande otra cosa de todo lo nescesario

{3}

y dando orden como vayan bien armados y procurando que sea gente de provecho y otros ciento o los que os paresciere convenir pondreis en la fortaleza de Sant Juan de Lua y en ella buena caveza qual veeis que es nescesaria en aquella tan ymportante fuerza y de mas de que aveis de hazer proveer esto con suma brevedad terneis siempre mucho cuidado de veer lo q[ue] sera menester y de acudir a todo como mejor pudieredes y lo requirieren las ocasiones q[ue]  se ofrescieren de Madrid a XVI de noviembre de  MDLXXVI  a[ño]s

{rúbrica}

Yo el Rey

Por mandado de su mag[esta]d

Joan de Ybarra

 

{4}

Al virrey de la Nueva Spa[ña] sobre lo q[ue]  ha de prover para  defensa de la Havana y S[an] J[ua]n de Lua

               Assen[ta]da

 

{en etiqueta: 391}

{sello de la colección AUBIN}

 

{f. 25v}

 

{rúbricas}

 

{f. 26}                                                                                                      26

 

{en blanco}

 

{f. 26v}

 

{de manera transversal en el margen inferior derecho}

{5}

De su mag[esta]d para que el virrey marques de V[illa] Manrique haga levantar y conducir quinientos soldados y que se lleven luego a la fortaleza de la Habana y se entreguen al alcaide della proveyendolos asi de presente /…/ lo nescesario hasta que su mag[esta]d mande otra cosa y otros ciento en la fortaleza de S[an] Juan de Ulua o los que paresciere fecha en Madrid a VI de novi[embr]e de 1586

 Recivida en X de marzo de 1587

 

 

{f. 27}                                                                                                      27

 

{sello de la colección AUBIN}

 

{1}

El Rey

 

Marques de Villa Manriq[ue] pariente mi virrey govern[ad]or y capitan general de la Nueva Spaña o a la persona o personas a cuyo cargo fuere el govierno dellas haviendo entendido que en esa mi real audiencia havia mucho numero de receptores y estos proveidos y nombrados por mis oydores de ella sin guardar turno en salir a las comisiones embie a mandar que sobre ocho de estos officios que por mi estavan proveidos se cumpliesen a veynte y cuatro el numero dellos

{2}

y los diez y seis que restaban se vendiesen a las personas venemeritas q[ue] con mas quantidad me sirviesen por ellos y según se me escrivio de essas provincias los d[ic]hos officios  se remataron sin guardar el orden q[ue] se devia en personas allegadas y favorescidas de los dichos oydores, y  que por esto y averse encubierto una cedula mia en q[ue] se declarava las preheminencias de que  a avian de gozar conforme a las q[ue] se guardan en las audiencias de Vall[adoli]id y Granada a los receptores dellas se vendieron en mucho menos de lo que valian,

{3}

con cuya ocasion por una mi cedula fecha en ocho de abril del año pasado de mill y quinientos y ochenta y cinco encargue al arzob[is]po de essa ciudad que en aquella sazon govermava esos reynos

{4}

que hallando ser asi que en la venta de los dichos officios hav{i}a avido  fraude diese por ningunos los remates que dellos se ovieren hecho ordenando q[ue] de nuevo se traxesen en almoneda por termino de treinta dias y se tornasen a vender a personas venemeritas

{5}

y aunque por carta  que me escrivio en  primero de diziembre del dicho año dize que yva haziendo ynformacion y que no haya va que oviese habido colusion ni engaño en la dicha venta todavia he querido que entendais lo que en esto ha pasado para q[ue] continuando la d[ic]ha diligencia veais si ubo el fraude que se presume

{6}

y asi os mando q[ue] os ynformeis de todo lo que en esto passa muy

particularmente valiendo os de la ynteligencia de Hernando

 

{en etiqueta: 392}

 

{f. 27v}

 

 

 

 

Xaramillo receptor de la dicha audiencia y si hallare d{e} ser verdad que en el dicho remate no se procedio como se devia y que por esto y no se aver sabido de la dichas preheminencias o por otra causa  se dexaron  de vender en lo que mas se pudiera hallar por ellas las torneis  a almoneda

{7}

y hagais  lo que como esta referido se ordenava al dicho arzobispo y si no hallaredes que ubo el dicho engaño, dareis a los proveidos sus titulos  que para este efecto se os embian y van aqui y de todo lo que en ello hizieredes me dareis aviso fecha en S[an] Lorenzo a tres de septi[embr]e de mill y qui[nient]os y ochenta y seis años

{rúbrica}

Yo el Rey

por man[da]do de su m[a]g[esta]d

Mattheo Vazq[ue]s

 

{rúbricas}

 

{8}

Al virrey de la Nueva Spaña que se ynforme de la manera q[ue] se vendieron  los officios de receptores del audiencia de Mex[i]co q[ue] se mandaron a cresentar y hallando q[ue] no se procedio en ello como se devia los haga tornar al almoneda

/ de esto queda/

 

{f. 28}                                                                                                      28

 

{en blanco}

 

{f. 28v}

 

{en el margen inferior derecho, en forma transversal}

{9}

Al virrey marques de V[ill]a Manrrique que se ynforme de la manera que se vendieron los officios de rreceptores de la audi[enci]a de Mex[i]co q[ue] se mandaron acrescentar  y hallando que no se procedio en ello como se devia los haga tornar al almoneda con termino de treynta dias

fecha  en Sanct Lorenzo a 3 de sep[tiem]bre 1586

 

{f. 29}                                                                                                      29

 

{manuscrito 24, # 142, sobre la catedral de México, 1562}

 

{1}

El Rey

 

Don Luis de Velasco n[uest]ro visorrey de la Nueva Spaña y presidente de la audiencia real della por una carta que nos escrivistes en que hizistes relacion de las dos canongias que en la yglesia cathedral de esa ciudad de Mexico han bacado aprovastes la persona de Lazaro del Alamo racionero dellas para ser proveido en una de las d[ic]has canongias y por vuestra  probacion  y por la que nos hizo el arzobispo de esa dicha yglesia y el dean y cavildo della aviamos presentado a la d[ic]ha canongia al dicho Lazaro del Alamo

{2}

y estando mandado hazer la provision de la presentacion della se dio en el n[uest]ro consejo de las Yndias una información por do parecio q[ue] el d[ic]ho Lazaro del Alamo estando un dia en el cavildo de la d[ic]ha yglesia  afrentó a un Joan de Velasco secretario del d[ic]ho cavildo y le dio un bofeton por lo qual se le a dejado de dar la dicha canongía y habemos presentado a ella a otra persona

{3}

y fuera bien que pues esto avia passado nos hizierades relación dello al t[iem]po que enbiastes la d[ic]ha aprovacion pues hera una caso tan grande y hecho en tal lugar para que entendido lo uno y lo otro proveyeramos lo que fueramos servido y ansi os encargo que de aqui adelante cuando ovieredes de dar semejantes aprovaciones agais en ellas relacion de los defectos que tiene la persona por quien la dieredes para que entendido todo  nos podamos mejor resolver en lo que convenga proverse del bosque de Sego[vi]a a XVII de sept[iemb]re de mill y qui[nient]os y sesenta y dos años

{rúbrica}

Yo el Rey

Por mandado de su mag[esta]d

Fran[cis]co de Erasso.

 

{en etiqueta: 394}

{sello de la colección AUBIN}

 

{f. 29v}

 

{rúbricas}

 

{en forma transversal}

{4}

138 17 de se[p]t[iembre] 1562

Reprehencion del parecer que se dio sobre

q[ue] se diese una canongia  a Lazaro del

Alamo maestro de capilla

Asentada en  el libro

Respondida en XX de mayo 1563

 

 

{5}

Por el Rey

A don Luis de Velasco su visorrey capitan

g[ene]ral de la Nueva España y presidente de la

audiencia real della

 

 

 

{f. 30}                                                                                                      30

 

{manuscrito 25, # 143, sobre la visita de Valderrama, 1562}

 

{1}

El Rey

 

Don Luis de Velasco n[uest]ro visorey governador y capitan general de la Nueva Spaña y presidente de la audiencia real q[ue] en ella reside aunque  conforme a la confianza que de vos tenemos y al cuidado q[ue] soy cierto teneis en las cosas de n[uest]ro servicio y administracion de la justicia

{2}

estamos confiados que en esa d[ic]ha n[uest]ra audiencia se administra la justicia como debe y ay el buen despacho y despidiente y fidelidad que conviene toda via por que como sabeis  lo ha muchos dias que no ha sido visitada  ha parescido que se visite

{3}

y ansi habemos nombrado para la d[ic]ha visita al licenciado Valderrama del n[uest]ro consejo de las Yndias el cual va a entender en ella encargamos y mandamos os le ynformeis y advirtais de lo q[ue] os paresciere q[ue] deve saber para efecto de la d[ic]ha  visita y le deis para ello todo el fabor y ayuda q[ue] pidiere y oviere menester q[ue] en ello me servireis de zacatena a treinta de dici[em]bre de mill y qui[nient]os y sesenta y dos años

{rúbrica}

Yo el Rey

Por mandado de su mag[esta]d

Fran[cis]co de Erasso

 

{4}

A don Luis de Velasco sobre que avise al lic[encia]do Valderrama de las cosas q[ue] le paresciere que debe advertido  para hazer  la visita de aquella aud[ienci]a q[ue] va a hazer y le de el favor que pudiere

 

{en etiqueta: 400}

{sello de la colección AUBIN}

 

{f. 30v}

{rúbricas}

 

{en el margen derecho, en forma transversal}

{5}

de su m[ajestad] del rey nuestro señor

su fecha de zacatena /…/

de Madrid a XXX de diciembre del año pasado de MDLXII

/…/  que de favor al vis[itad]or y le avise de lo que comvi[nie]re y le paresciere

 

59                                  Respondida

 

 

{f. 31}

 

{manuscrito 26, # 144, sobre un regimiento en la villa de Zamora, 1576}

 

{1}

El Rey

 

Don Martin Enriques n[uest]ro governador y capitan general de la Nueva España y presidente de la n[uest]ra audiencia que reside en la ciudad de Mexico habiendose nos suplicado por parte de Francisco Assencio Valenciano bezino que dize ser de la  villa de Zamora nuevamente fundada en los confines y frontera de los yndios de guerra chichimecas le hiziessemos merced de un regimiento de la dicha villa para que fuesse mas honrrado en ella se la havemos mandado hazer como  vereis por la provisión q[ue] dello se ha despachado y va con esta

{2}

y aunque se ha proveido esto es con  fin de q[ue] la poblacion de la dicha villa vaya en augmento sin tener relación de los vezinos que hay ni de su fundacion ni si conviene que aya por aora regimientos perpetuos proveidos de esta y con esta consideracion os mando ymbiar la dicha provission para que entendais si de entregarse al d[ic]ho Fran[cis]co Assencio Valenciano podrian resultar algunos inconvinientes y haviendolos la retengais en vos y nos la torneis a enviar para q[ue] se rompa

{3}

y no los haviendo y pareciendo que se le puede entregar se la dareis para q[ue] use del dicho offi[ci]o y nos ymbiareis relacion de lo que acordaredes  y de los vezinos q[ue] ay en la dicha villa y de su fundacion  y si se deben proveer mas regimientos y quantos y de los que son mas beneemeritos y sufficientes para que se provea lo que convenga Fecha en el bosq[ue] de Segovia a diecisiete de Jullio de mill y quinientos y senta y seis años

{rúbrica}

Yo el Rey

Por mandado de su mag[esta]d

Antonio de Erasso

 

{4}

Al virrey de la Nueva España sobre la  provisión  que se ha hecho en Fran[cis]co Asencio Valenciano de un regimiento de la villa de Zamora que se le ynvia para que no habiendo ynconviniente se le entregue                                            corregida

 

{en etiqueta: 399}

{sello de l colección AUBIN}

 

{f. 31v}

 

{rúbricas}

 

{5}

{calderon} Al virrey sobre la provy[ci]on en Fran[cis]co Asensio

Valenciano de un regim[iento] de carrera

 f[ec]ha en el Bosq[ue] a 17 de julio 1576

 

 

{f. 32}                                                                                                      32

 

{manuscrito 27, # 145, sobre tasaciones de los indios}

 

{sello de la colección AUBIN}

 

{1}

El Rey

 

Presidente e oidores de la n[uest]ra audiencia rreal que recide en la ciudad de Mexico de la Nueva España al licenciado Geronimo de Ulloa fiscal en el n[uest]ro consejo rreal de las Yndias me ha hecho rrelacion quel a sido ynformado que luego quel licenciado Valderrama del n[uest]ro consejo  se bino desa tierra a estos llanos muchos d[i]chos pueblos questan en n[uest]ra rreal corona pidieron de nuevo ser contados y aunque a rrespeto de los pueblos -de encomenderos- muy rrelebados esa audiencia los mando tomar a contar en la qual d[ic]ha quenta dizque se han hallado muchos tributarios menos por que ha avido gran cuidado de ausentar los yndios de los pueblos questan en la d[ic]ha mi rreal corona durante el tiempo dela d[ic]ha quenta

{2}

y ansi dezque de los pueblos de Atilaquistula Otuba /…/ y de Guatitlan questan en mi rreal corona sean baxado las rrentas en gran cantidad mediante el dicho fraude y engaño y que según se entiende por esta via seremos mas desfraudado por que las  personas en mio nombre van a la d[i]ca quenta no se buscan que sean inteligentes y de esperiencia ni tela confianza necesaria lo qual sabe sifica bien por que hasta agora no se save que de pueblo de encomendero aunque estan mas cargados que los mas se aya perdido ni disminuido de la quenta

{3}

porque saveb que a ellos como dueños presentes no se les puede hazer este fraude el cual es grande  por mi rreal hasienda y patrimonio rreal suplicandome mandas e probeer cerca de dello lo que mas a n[est]ro rreal servicio coviene de manera que nadie se atrebiesse a dar  calor a semejantes fraudes y engaños

{4}

y os mandase enbiasedes rrelacion de que tantos pueblos de los que estan en la d[ic]ha mia rreal corona an pedido quenta que estaban contados y en lo que sean contado despues queel d[ic]ho licenciado Valderrama se vino y que diligencia se hizo por mia parte y ansi mesmo quantos pueblos de los emcomenderos se han pedido del d[ic]ho tiempo aca cuenta y en lo que estavan contados y se contaron despues

{5}

y que para evitar estos fraudes y es avisar de /costa/ a nos y a los dichos yndios pidiendo la d[ic]ha nueva quenta mandase que hecha la d[ic]ha  quenta y tassacion ynterbencion de personas de ynteligencia y conciencia no se pudiese pedir nueba quenta y tasa  por algun tiempo cierto cual años paresiese conbenir o como la mia m[er]c[e]d fuese

{6}

y porque yo quiero ser infromado de lo que cerca de lo susod[ic]ho a pasado y passa y de la orden de que en ello se podra tener que mas convenga al servicio de Dios nu[est]ro señor y nuestro y bien desa tierra para que cesed las d[ic]has quentas que se piden /re/tan de ordinarioa con que los d[ic]hos  yndios se inquietan tanto.

{7}

Vos mando que con toda brevedad enviecie /ante nos/ al d[ic]ho mio consejo de rreal de las Yndias  rrelacion particular de todo ello y juntamente con vuest]ro parescer de lo que conberna {sic}[2]  probeerse cerca dello,

{8}

 y en el entre tanto q[ue]  la mandamos beer y prebeer lo que conbiene hareis qué d[ic]hos pueblos de yndios que estuvieren en n[est]ra rreal corona no se haga tassa alguna hasta tanto que sean

{en etiqueta: 385}

 

{f. 32v}

 

passados tres años despues de la ultima tasacion que estuviere hecha salbo sin /…/ /…/ /garese/ mortanda esterilidad u otro caso ffortuito que en este casso determinareis en ello lo que  halladere por justicia  e no fagades en deal por alguna manera  fecha en Madrid a primero de julio de mill y qui[nient]os y setenta y siete años

{rúbrica}

Yo el Rey

Por mandado de su mag[esta]d

Antonio de Erasso

 

{rúbricas ilegibles}

{9}

A la audiencia de la Nueva España sobre que la visita y tasa de los yndios se haga pasados tres años despu/es/  {de la} ultima tasacion

 

 

 

{f. 33}                                                                                                      33

 

 

{manuscrito 28, # 146, respecto a la prevision de los benficios de las diósesis, 1567}

 

{1}

El Rey

 

Por quanto no[sotro]s somos ynformado que en las nuestras yndias yslas y tierra firme del mar oceano algunas personas que tienen yndios encomendados y tamvien nuestros officiales reales y justicias dellas han tentado de pretender presentar dos veneficios de sus encomiendas y los d[ic]hos officiales y justicias en los pueblos que estan en nuestra real corona y por otra parte en estoos mismos pueblos, y en otros de españoles  y en otras partes han tratado algunos prelados poder hazer ynstitucion y  collacion de esos veneficios eclesiasticos sin presentacion nuestra

{2}

 y por que esto es contra n[uest]ro derecho y preheminencia real a quien  pertenece la presentacion q[ue] las d[ic]has n[uest]ras Yndias de todas las ygl[es]ias  dignidades y otros veneficios eclesiasticos  de qualquier qualidad que sean par que de aqui adelante se sepa lo que en esto sea d[i]cha /ser/, y se escusen los d[ic]hos  excesos y pretensiones,

{3}

por la presente encargamos a todos y qualesquier prelados de las d[ic]as n[ues]tras Yndias a cada uno en su diocesi que sin presentacion nuestra no haga collacion ni prevision de ninguna dignidad ni veneficio de qualquier calidad que sea y en los lugares donde convieniere aver curas, puedan los dichos prelados dar el titulo de /raza/ al clerigo a  veneficiado por nos presentado y darle poder de administrar los santos sacramentos y hazer las oraciones al officio de cura pertenecientes y mas por vien que haciendo en algun pueblo necesidad de clerigo veneficiado porque no aya dilacion en la dotrina  /x…/ y en la administracion de los sacramentos confesiones y otras cosas necesarias para la ynstrucion de n[est]ra santa fee catholica y probe de las animas

{4}

que haviendo la d[ic]ha necesidad de los d[ic]hos prelados puedan dar licencia a los d[ic]hos clerigos para administrar los d[ic]hos veneficios sin hazerles dellos canónica ynstitucion poniendoles termino de dos años dentro de los cuales presentan las d[ic]has licencias con aprobacion de sus pueblos ante nos en el n[est]ro consejo de las Yndias para que ellos  o a quienes fueremos sevido presentemos a los d[ic]hos veneficios y por virtud de la d[ic]ha presentacion les hagan los d[ic]hos prelados la collacion y canonica ynstrucion de los tales feneficios,

{5}

y no traiendo la d[ic]ha presentacion  dentro del d[ic]ho termino, los d[ic]hos prelados rremueban los tales clerigos y den la d[ic]ha licencia a otros clerigos con la misma  obligacion de llevar la d[ic]ha presentacion dentro de los d[ic]os años, y por que por n[uest]ras cedulas esta hecha merced a los prelados de las yglesias de las d[ic]has nuestras Yndias que haviendo falta de ministros en las d[ic]has igl[es]ias puedan ellos poner los que faltaren  hasta numero de quatro,

{6}

y porque los probeidos por los d[ic]hos obispos han tenido descuido de ymbiar por nuestras presentaciones, declaramos y mandamos que dentro los dichos dos años sean obligados los ansi porveidos de llebar presentacion n[uest]ra ante los d[ic]hos prelados de la prevenda que ansi fuere proveido por el tal prelado, el qual termino pasado no haviendo llendo la d[ic]ha presentacion, los rremueban y pongan otros en su lugar, obligandoles a llevar la d[ic]ha presentacion dentro del d[ic]ho termino,

{7}

los quales d[ic]hos prelados den sus cartas para nos en que den relacion de la qualidad de sus personas vida y letras par que nos  /siendo/ servido les hagamos la d[ic]ha presentacion  o presentemos a las personas que entendamos convenir mas para el servicio de dios n[uest]ro señor  y n[uest]ro lo cual mandamos que cumplan ansi los proveydos hasta aquí como los que probeyesen de aquí adelante hasta el d[ic]ho  numero de quatro conforme al de d[ic]has n[uest]as cedulas,

{8}

y ansimismo mandamos que si algunos clerigos estuvieren por los tales prelados probeidos hasta agora sin la d[ic]ha  n[uest]ra presentacion  que les haga llevarla dentro de los d[ic]hos dos años y no la llevando pongan otros en su lugar

{en etiqueta: 384}

 

{f. 33v}

 

con la misma obligacion de llevarla como dicho es y mandamos que esta n[uest]ra cedula y lo en ella contenido sea guardado y cumpldo en todo y por todo como en ella se conviene en las d[ic]as n[uest]ras Yndias yslas y tierra firme del mar oceano y que los prelados que en ellas huviere tengan cuidado de la guarda y cumplimiento de ella, fecha en el Escurial a tres de noviembre de mill y quinientos y setenta y siete años

{rúbrica}

Yo el Rey

por mandado de su mag[esta]d

Antonio de Erasso

 

{rúbricas}

{9}

Para que los prelados de las Yndias guardenla contemplo en esta cedula,  sobre la orden q[ue] an de tener en la provi[ci]on de los beneficios de sus diocis

Duplicada

 

 

{f. 34}                                                                                                      34

 

{en blanco}

 

{f. 34 v}

 

{en el margen derecho, en forma transversal}

{10}

34

en {e}l Escurial a tres de  nobi[embr]e de 1567

A los prelados de la Yndias sobre la

34

orden q[ue] an de guardar en la pro/[ven]/cion de

los beneficios

 

{f. 35}                                                                                                      35

 

{manuscrito 29, #147, sobre guardar referente a las comisiones}

 

{sello de la colección AUBIN}

 

{1}

El Rey

 

Nuestro visorrey presidente hoydores de la  n[uest]ra audiencia real que reside en la ciudad de Mexico de la Nueva España y n[uest]ros alcaldes del crimen della sabed que á una carta que los d[ic]hos  alcaldes nos han escripto ultimamente supp[lican]do nos mandasemos declarar en la ciudad que tenian sobre si havia de ser a su cargo  el del /…/minar y proveer que vayan juezes receptores y alguaziles a los negocios criminales que se offrecieren en esa tierra les havemos mandadores ponder en una carta de la data desta lo contenido en un capitulo della que es del tenor siguiente,

{2}

nuestros alcaldes  del crimen de la n[uest]ra audiencia real que reside en la ciudad de Mexico de la Nueva España v[uest]ra carta de veynte y tres de setémbre del año pasado de setenta y cinco se a recebido y en quanto a lo que dezis de la dubda que haveis tenido, con el presidente e oydores de esa audiencia sobre a quien compete el determinar y proveer que vayan juezes receptores y alguaciles, á los negocíos cri maminales que se offrecen en que supplicays mandemos declarar la orden q[ue] somos servido se tenga

{3}

por que segun lo que os haviamos mandado escrevir en un capitulo de una carta de veynte y seys de mayo del año pasado de mill y qu[inie]n[to[s] y setenta y tres teniades entendido questo era á v[uest]ro cargo y no al de los d[ic]hos preseidente e oydores i/…/ca se ha mirado y platicado en ello y visto lo contenido en el d[ic]ho capitulo que es como se sigue

{4}

Dezis que el visorrey nombra todos los receptores y personas que salen proveydas desa sala y quiere señalarles los salarios y tiempo que han de llevar y a mandado al sello y registro con pena que no despachen las provisiones de esa sala donde huviere persona nombrada sino fuere por el señalada

{5}

y por ordenanzas y cedulas esta mandado que lo tocante á alcaldes lo ayan de hazer ellos y el virrey dize le conpete por la susita de don Pedro Ponze que habla, en que los receptores vayan por el repartimiento y no en lo expresamente dispuesto

{6}

y que en la visita de don Diego de Cordova se manda que los lunes no vieren los alcaldes la carcel y en esa audiencia los visitays los mesmos dias, lo que en esto se ha de guardar es que la sala determine si se ha de prover /a/ pesquisidor de comisión y con que salario y con quantos dias o que la persona la nombre el virrey y que en la visita de la carcel se guarden las ordenanzas de Sevilla y Granada como estan en en la nueva recopilacion, assi lo hareys y

{en etiqueta: 397}

 

{f. 35v}

 

cumplireys

{7}

 y asimismo guardareys lo que disponen las d[ic]has ordenanzas

en lo que toca al sello secreto que pedis y en resolucion se ha acordado que lo contenido en el dicho capitulo suso yncorporado, se entienda y guarde de tal manera que quando en los pleytos que ante vos ese sala estubieren pendientes trataredes de que para hazer algunas diligencias aya de yr alguazil o receptor o otra persona semejante vos determineys si conviene que vaya o no y le señaleys los dias que en ello se hoviere de ocupar y que el nombramiento de la persona que hoviere de ir á ello y el señalamiento del salario que huviere de llevar lo haga de virrey o el que governare

{8}

y que en qualesquier casos en que se tratare pedir de nuevo juez pesquisidor o de comizion el d[ic]ho virrey y oydores vean y determinen si conbiene pro/iverse/  y por que tiempo y determina{do} esto el d[ic]ho visorrey nombre y señale asi mismo la persona que huviese de yr y /…/  salario que hoviere de llevar y esta es n[uest]ra voluntad que se guarde y cumpla en lo suso dicho y asi os mandamos lo hagais en lo que a vos toca

{9}

 y porque n[uest]ra voluntades que lo que contiene el d[ic]ho capitulo se guarde y se cumpla en /va…/ declarado los mandamos que asi lo hagais y cumplays y cada uno en lo que le tocare y que contra ello no vays ni paseys ni consintays yr ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera fecha en Aranjuez a XXI de mayo de mil{l} y quinientos y setenta y seys años

{rúbrica}

Yo el Rey

 Por mandado de su mag[esta]d

Antonio de Erasso

 

{rúbricas ilegibles}

{10}

Al visorrey  y audi[enci]a de la N[uev]a [E]sp[añ]a y all [cal]des del crimen della q[ue] guarde la orden /…/ a que se declara en la provy[si]on y eleción de las personas q[ue] se embiaren con comisiones

Ass[entad]a
 
{ f. 36}                                                                                                    36

{en la esquina inferior derecha}

{en el margen superior izquierdo en forma transversal}

{11}

para q[ue] el virrey y audi[enci]a guarden la cedula

y que envian a /../  co/…/  /…/

f[ec]ha  en Aranjuez 21 mayo 76

13

 

{f. 36v} 

 

{en blanco}

 

{f. 37}                                                                                                      37

 

{manuscrito 30, #148, sobre los calpisques del marquesado del Valle}

 

{1}

[3]El Rey

 

 

Don Luis de Velasco n[uest]ro visorrei capp[it]an general de la Nueva España y presidente de la audiencia re[a]l della a nos se ha hecho relacion q[ue] el marques del Valle tiene costumbre de poner en cada pueblo de yndios un calpisque q[ue] es como casero o maiordomo y le da vara de justicia y por que los tales calpisques por ser gente vaxa y pobre hazen muchos agravios a los d[ic]os yndios y les toman y rovan lo que tienen para su sustentacion contra su voluntad

{2}

y me fue supp[lica]do vos mandase proveise d[e]r[ech]o como en el d[ic]ho marquesado entre los yndios del no se pudiesen poner los d[ic]hos calpisques para hevitar los d[ic]hos agravios o como la mimi/r/a fuese y por que no es razon q[ue] los d[ic]hos yndios sean agraviados de los d[ic]hos calpisque vos mando que no consintais ni deis lugar a que de aquí adelante ninguno de los d[ic]hos calpisques traiga vara entre los d[ic]hos yndios aunq[ue] para ello tengan poder del d[ic]ho marques y si alg[uno]s dellos la traxere quando esta veais proveais como se les quite luego y no usen mas dellas so las penas que para ello les pusieredes, fecha en el bosq[ue] Seg[ovi]a a diez de agosto de mill qui[nient]os y dos años.

{rúbrica}

Yo el Rey

Por mandado de su mag[esta]d

Fran[cis]co de /la Rosa/

 

{sello de la colección AUBIN}

{en etiqueta: 401}

 

{3}

Al virrey de la Nueva España q[ue] no concienta ni de lugar que de aqui adelante los calpisques q[ue] el marques del Valle tiene costumbre de poner en sus pueblos de yndios traigan vara de justicia entrellos y si alguno la traxere se la quite

/…/

 

{f. 37v}

 

{rúbricas}

 

{4}

En la billa de Cuernabaca q[ue]s del marq[ue]sado del Valle en seis dias del mes de marzo de mill e quinie[nt]o[s] e sesenta quatro años  el muy mag[nifi]co señor dotor Alo[nso]  de Coreta oydor en la dicha audiencia real  de la Nueba España e juez de comisio[n] del marq[ue]sado del Valle por su m[a]g[esta]d mando se denla al marq[ue]s del Valle don Ma[r]tyn Cortes desta real cedula de su magestad por q[ue] se guarde e cumpla en ella se conto e yo Al[ons]o Nuñez  tes[tig]o de su ma[ges]ta[d]  la ley toda al d[ic]ho marq[ue]s del Valle el qual dixo q[ue] la obedecia e obedecio e pidio traslado della  siendo testigo J[ua]n Bara de Marin e D[ieg]o /Ber/mexo                     v[e]z[in]os de Mex[i]co

{rúbrica}

Jean Sauinez

Escribano

 

{sello ilegible en su mayoria, con las siglas: R.F.}

 

{en el margen derecho, en forma transversal}

{5}

10 de agosto, 15{62}

1 Ced[ul]a de su m[ages]t[ad] dirigida a su s[eñori]a  fecha en el bosq[ue] de Segovia a dies de ag[ost]o de LXII sobre q[ue] los calpixq[ue]s q[ue ] el Marq[ue]s del Valle pone en sus pu[ebl]os no traiga vara de just[ici]a en /efe/ los yndios

r/[egistra]d/a a a VIII de /a/ oct[ubr]e de LXIII

                            58

 

{f. 37v}

 

{en blanco}

 

 

 

 

 

 

 



[1] Léase comissiones

[2] Léase convenga

[3] Diferente letra, cambio de escribano